REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000011
ASUNTO: GH31-V-2011-000011
DEMANDANTE: Rogelio Alberto Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.-15.951.874 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184.
DEMANDADA:
Yennifer María Carrizo Chacin, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-18.395.261.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
ASUNTO: GH31-V-2011-000011
SENTENCIA No: 2013-000038 Interlocutoria con fuerza de definitiva. PERENCIÓN
SEDE: Civil
NARRATIVA
La presente causa tiene su origen en la pretensión por Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano Rogelio Alberto Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.-15.951.874, asistido por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, contra la ciudadana Yennifer María Carrizo Chacin, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-18.395.261. Cumplida la formalidad de distribución la presente causa quedó asignada a este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2.011.
En fecha 07 de octubre de 2011, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos, mediante comisión y oficio No. 351, expedido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de octubre de 2011, la parte actora asistido de abogada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenadas, dejando el alguacil constancia mediante diligencia; ordenando el tribunal la formación de las respectivas compulsas en esta misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado por la oficina de encomiendas Ipostel la Comisión de Citación ordenada.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2013, la Jueza Provisoria designada en este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2013, se recibió oficio No. 231-2013 de fecha 18-03-2013, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, contentivo de la comisión de citación No. C-623, sin cumplir por inactividad de las partes, siendo agregado a los autos el 22 del mismo mes y año.
DE LA PERENCION
Ahora bien, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso, como una sanción al litigante, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el impulso del proceso. Al declararse la perención consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra tal sanción, interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En este sentido, en sentencia No. 292 de fecha 12-06-03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica el derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…” (cursiva del tribunal) …”.

En el caso de autos, este Tribunal evidencia que desde la fecha 27 de octubre de 2011, fecha en que la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ningún acto de impulso procesal, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención; así como lo señalado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la extinción de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en la pretensión por Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano Rogelio Alberto Blanco Rojas, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V.-15.951.874, asistido por la abogada Angie Izaguirre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.184, contra la ciudadana Yennifer María Carrizo Chacin, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-18.395.261.
Se ordena la notificación de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece, siendo la 1:00 de la tarde. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria


Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado previa formalidades de ley.
La Secretaria

Perla Vanessa Rodríguez Sánchez