REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000112
ASUNTO: GH31-X-2013-000010
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.M.T COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano Esteban Martins Fernández
ABOGADA ASISTENTE: Mariela Vargas, Inpreabogado No. 194.750
DEMANDADO: Asociación Cooperativa ALEGRE DESPERTARES RL
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2013-000010-Cuaderno de Medidas
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles-Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
RESOLUCIÓN No.: 2013-00027 Sentencia Interlocutoria
En la solicitud de medida preventiva de embargo, peticionada por el ciudadano Esteban Martins Fernández, titular de la cédula de identidad No. 11.095.896, quien actúa en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.M.T COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 2003, bajo el No. 08, Libro No. 240ª 3er Trimestre del año 2003, asistido por la abogada Mariela Vargas, Inpreabogado No. 194.750, en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, ejercida contra la Asociación Cooperativa ALEGRE DESPERTARES RL, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el No. 46, folio 162, Tomo 16, protocolo de inscripción del año 2005, representada por su Presidente ciudadano Pedro José Gutiérrez Gutiérrez.
Admitida dicha demanda en fecha 01 de julio de 2013, fue ordenada la citación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por encontrarse involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la Nación.
Así la referida demanda, se contrae al Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento sobre un bien mueble, señalando la parte actora, que su representada dio en arrendamiento a la asociación cooperativa ALEGRE DESPERTARES, un bien mueble identificado como un compresor Marca Atlas Copco, Modelo XAHS506, con un canon de arrendamiento de Bs. 2.600,00 diarios, con vigencia a partir del 01 de marzo de 2011, y que desde el 09 de enero de 2012, la arrendataria dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento. En tal sentido, demanda el cumplimiento del contrato traducido en el pago de los cánones insolutos, más los daños y perjuicios, y asimismo solicita medida preventiva de embargo de confirmad con los artículos 5/85, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al otorgamiento de medidas preventivas, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de procedibilidad para su decreto son: 1.- La presunción del buen derecho; y 2.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, elementos estos concurrentes que deben ser demostrados por el solicitante de la cautela, pues no son suficientes los simples alegatos que pudiere esgrimir, sino que es necesario, además, la presencia en el expediente de elementos convincentes que hagan posible el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
En este sentido, la doctrina de nuestro máximo Tribunal se encuentra orientada a que el poder cautelar del juez debe ejercerse con estricta sujeción de las disposiciones legales que lo confieren, de allí que, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (SCS Sala Especial Agraria, sentencia No. 521 del 04 de junio de 2004).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 287 del 18 de abril de 2006, estableció:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esta circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que haga hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro
Siendo así, en el caso de autos verifica este Tribunal que no existe ninguna argumentación en el libelo de demanda que fundamente la solicitud de la medida preventiva, así como de la revisión de los recaudos acompañados junto al libelo, no se evidencia algún medio de prueba que concurrentemente demuestren los extremos para el otorgamiento de la medida, pues si bien se acompañó a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que constituye la apariencia del buen derecho, al encontrarse allí soportada la relación contractual que une a las partes, y por ende las obligaciones que tienen, sin poder entrar en esta etapa a verificar su incumplimiento, no así, existe en autos ningún medio de prueba que respalde el peligro de infructuosidad del fallo, lo que no puede probarse con la mera hipótesis o suposición.
Esto último implica que no es posible para esta juzgadora obtener un juicio valorativo sobre la procedencia de la medida solicitada, pues no existe en el expediente alegatos y documentos que den certeza y convicción a este Tribunal, razón que conlleva forzosamente a este Tribunal a negar la medida preventiva de embargo solicitada. Así, se declara.
Por los razonamientos, expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la medida preventiva de embargo solicitada por el ciudadano Esteban Martins Fernández, titular en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil INVERSIONES A.M.T C.A, en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, interpuso contra la Asociación Cooperativa ALEGRE DESPERTARES RL.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los cuatro días del mes de julio de 2013, siendo las 12:56 de la tarde. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Perla Vanessa Rodríguez Sánchez
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