REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciséis (16) de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-2011-000075
ASUNTO: GH31-V-2011-000075
PARTE DEMANDANTE: NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 5.567.446 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.050.

PARTE DEMANDADA: EUDES ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, CRISTIBEL YSAMAR SALAZAR TORRES, DAMARIS SALAZAR SANCHEZ, HISDANIA DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ y DANNYS JHONATHAN SALAZAR SANCHEZ, cédulas de identidad Nos. V-18.343.093, V-19.744.906, V-18.345.042, V-12.745.045 y V-15.950.223 respectivamente.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GH31-V-2011-000075

SENTENCIA Nº 2013000054 Definitiva
I
En fecha 30 de septiembre de 2011, se recibe previa distribución causa presentada por la ciudadana NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V- 5.567.446, asistida por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR BRITO, cédula de identidad No. V- 3.599.880.
En fecha 04 de octubre de 2011, se admite la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a los ciudadanos EUDES ENRIQUE SALAZAR SANCHEZ, CRISTIBEL YSAMAR SALAZAR TORRES, DAMARIS SALAZAR SANCHEZ, HISDANIA DEL VALLE SALAZAR SANCHEZ y DANNYS JHONATHAN SALAZAR SANCHEZ, cédulas de identidad Nos. V-18.343.093, V-19.744.906, V-18.345.042, V-12.745.045 y V-15.950.223 respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del De cujus ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR BRITO; a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante edicto, a la notificación de la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y se instó a la demandante a señalar la dirección exacta de los demandados a los fines de su citación, cumpliendo con esa formalidad el 13 de octubre de 2011.
En fechas 6 de octubre de 2011, el alguacil, ciudadano Frank Rodríguez, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Se cumplió la citación personal de la codemandada Hisdania del Valle Salazar en fecha 3 de noviembre de 2011, de la codemandada Cristibel Y. Salazar el 16 de noviembre de 2011, Damaris Andreina Salazar Sanchez el día 23 de noviembre de 2011, y los ciudadanos Danny Jhonnatan Salazar sanchez y Eudes Enrique Salzar Sánchez, el día 09 de agosto de 2012.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, la parte demandante asistida de la abogada Lorna Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.050, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 15 de octubre de 2011, Página No. 26, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 17 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2012, la parte actora promovió pruebas documentales que ya constaban en autos y en fecha 26 de noviembre de 2012 la demandante promovió pruebas documentales y pruebas testimoniales, tales probanzas fueron agregadas y admitidas en fecha 7 de enero de 2013.
Fijada la causa para informes la parte actora los presentó en fecha 6 de mayo de 2013.
En fecha 20 de mayo de 2013 se fijo la causa para sentencia.
En fecha 25 de abril de abril de 2013 la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de la notificación de las partes.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En fecha 25 de enero del 2005, inicie una Unión Concubinaria y en fecha 03 de Febrero de 2006 decidí acreditar ante la Ley dicha unión con el ciudadano: LUIS RAFAEL SALZAR BRITO,… en unión que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir juntos… Por todo lo expuesto, ciudadano Juez y en base a los lineamientos legales cumplidos en el presente caso, … se sirva declarar una vez llenos los extremos legales… que existió una relación concubinaria y cionsecuencialmente una comunidad concubinaria de bienes entre mi persona y el ciudadano: LUIZ RAFAEL SALAZAR BRITO …”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 567 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.


II
La demandante de autos, ciudadana NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia de Justificativo de Concubinato evacuado el 3 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por los demandados se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano ZENON SILVA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, que comprueba el Nº de cédula de dicha ciudadana es 5.567.446, de estado civil soltera.
En el lapso de pruebas:
- Ratifica el contenido del justificativo de testigos, que ya fue valorado y se reproduce su valoración.
- Testigos Hugo Guedez y Sandra Zunino, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.611.105 y 8.597.353 respectivamente. Estos testigos, fueron evacuados en fecha 10 de enero de 2013, los mismos no incurrieron en contradicciones, quedando comprobados hechos como la relación de pareja entre la demandante y el ciudadano Luis Salazar Brito desde enero de 2005 hasta septiembre de 2011.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano LUIS RAFAEL SALZAR BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-3.599.880 (fallecido); desde el 25 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2011, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento tanto de los herederos conocidos mediante su citación personal como los desconocidos mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ y el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR BRITO.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR BRITO, como marido y mujer, desde el 25 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre del año 2006, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que ninguno de los demandados, manifestó no tener ningún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ y LUIS RAFAEL SALAZAR BRITO, existió una relación concubinaria desde el 25 de enero de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2011, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NELIDA COROMOTO PEÑA IBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 5.567.446 contra los herederos del ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR BRITO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las 2.21 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado