REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, dieciocho (18) de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000089
ASUNTO: GP31-V-2012-000089
PARTE DEMANDANTE: NERI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.161.297 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: MARIDELA ROJAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.912.

PARTE DEMANDADA: YVAN ORLANDO PRATO HERERRA, IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, ADRIAN MIGUEL PRATO HERRERA, ROLANDO ANTONIO PRATO HERRERA, HIGINIO BENJAMIN PRATO HERRERA, NELIO FABIAN PRATO HERRERA, LEIDY YSAIRA PRATO HERRERA, NERY YELITZA PRATO HERRERA, JESUS LEANDRO PRATO HERRERA y RUTH GLEIDI PRATO HERRERA, cédulas de identidad Nos. V- 10.247.182, V-10.247.183, V-10.247.184, V-12.425.857, V- 12.425.858, V- 13.491.639, V-13.-818.652, V- 14.848.368, V-15.644.942 y V- 17.516.208 respectivamente.

MOTIVO: Acción Merodeclarativa de Concubinato
SEDE: Civil

EXPEDIENTE: GP31-V-2012-000089

SENTENCIA Nº 2013000055 Definitiva
I
En fecha 01 de junio de 2012, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana NERI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.161.297, mediante su apoderada judicial Abogada MARIDELA ROJAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.912, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO, cédula de identidad No. V- 1.457.824.
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a los ciudadanos YVAN ORLANDO PRATO HERERRA, IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, ADRIAN MIGUEL PRATO HERRERA, ROLANDO ANTONIO PRATO HERRERA, HIGINIO BENJAMIN PRATO HERRERA, NELIO FABIAN PRATO HERRERA, LEIDY YSAIRA PRATO HERRERA, NERY YELITZA PRATO HERRERA, JESUS LEANDRO PRATO HERRERA y RUTH GLEIDI PRATO HERRERA, cédulas de identidad Nos. V- 10.247.182, V-10.247.183, V-10.247.184, V-12.425.857, V- 12.425.858, V- 13.491.639, V-13.-818.652, V- 14.848.368, V-15.644.942 y V- 17.516.208 respectivamente; en su carácter de herederos conocidos del de cujus ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO; a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la apoderada de la parte demandante Abogada Maridela Rojas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.912, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 10 de julio de 2012, Página No. 27, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 11 de julio de 2012.
En fecha 23 de julio de 2012, el alguacil, ciudadano Millar Alastre, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Se cumplió la citación personal de los codemandados en fecha 13 de agosto de 2012.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora promovió pruebas documentales y pruebas testimoniales, tales probanzas fueron admitidas en fecha 08 de enero de 2013.
Fue fijada la causa para informes en fecha 01 de abril de 2013.
En fecha 09 de mayo de 2013 se fijo la causa para sentencia.
En fecha 25 de abril de abril de 2013 la Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de la notificación de las partes.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ En el año 1967, inicie una Unión Concubinaria con el ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO… desde entonces mantuvimos nuestra Unión Concubinaria en forma interrumpida (sic), pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de donde vivíamos, Unión Concubinaria que mantuvimos por más de 32 años. Hasta el día de su muerte En nuestra Unión Concubinaria procreamos diez (10) Hijos…. Y me corresponde lo que a bien pueda haberse generado de su trabajo en vida durante todo el tiempo que nos mantuvimos en unión concubinaria y que existen pasivos laborales que forman parte de nuestra capital, como las prestaciones sociales acumuladas a lo largo de nuestra Relación Concubinaria, originada por su relación laboral con la empresa Instituto Nacional de Puerto ahora Bolipuerto, donde laboro mi Concubino durante mucho tiempo, por todo lo expuesto y en base a los lineamientos legales cumplidos el presente caso, … se sirva declarar una vez llenos los extremos legales… que existió una Relación Concubinaria y consecuencialmente una Comunidad Concubinaria de bienes entre mi persona y de cuyus ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO …”
Fundamentó su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 507 y 567 del Código Civil vigente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada a contestar la misma.
II
La demandante de autos, ciudadana NERI JOSEFINA HERREA, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Copia certificada, acta de defunción del ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano YVAN ORLANDO PRATO HERRERA, expedida por Alcaldía Socialista del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Nº. 1234, Año 1969. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana IRENE ENEIDA PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 405, Folio 207, Año: 1976. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano ADRIAN MIGUEL PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 406, Año: 1976 El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano ROLANDO ANTONIO PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 407, Folio 208, Año: 1976. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano HIGINIO BENJAMIN PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 408, Año: 1976. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana NELIO FABIAN PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 409, Folio 209, Año: 1976. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana LEIDY YSAIRA PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 691, Folio 208, Año: 1978. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana NERY YELITZA PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 527, Folio 28, Año: 1980. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento del ciudadano JESUS LEANDRO PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 877, Folio 386, Año: 1982. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Copia certificada, acta de nacimiento de la ciudadana RUTH GLEIDI PRATO HERRERA, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, Parroquia Juan José Flores, Nº 1281, Folio 290, Año: 1984. El presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
En el lapso de pruebas:
- Copia de Justificativo de Concubinato evacuado el 4 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento público que al no haber sido impugnado por los demandados se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Morillo ,de fecha 10 de noviembre de 2012, que prueba la dirección de la Ciudadana Neri Josefina Herrera para esa fecha, pero que es irrelevante para esta causa.
- Testigos Ana Luisa Ramonis Moreno y Richard Edgardo Ortiz Tovar, fueron admitidos y fijada la oportunidad de su declaración, sin que se evacuaran, por lo cual no tienen valor probatorio en esta causa.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana NERI JOSEFINA HERRERA, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad No. V-1.457.824 (fallecido); desde el año 1967 hasta el 26 de marzo de 2000, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento tanto de los herederos conocidos mediante su citación personal como los desconocidos mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana NERI JOSEFINA HERRERA y el ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que haya vivido o estén viviendo la parte demandante y la parte demandada, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: ”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal). En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante NERI JOSEFINA HERRERA, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante NERI JOSEFINA HERRERA, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO, como marido y mujer, desde el año 1967 hasta el 26 de marzo de 2000, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, que ninguno de los demandados, manifestó tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos NERI JOSEFINA HERRERA y ORLANDO PRATO CASTRO, existió una relación concubinaria desde el año 1967 hasta el 26 de marzo de 2000, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana NERI JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V- 7.161.297 contra los herederos del ciudadano ORLANDO PRATO CASTRO. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos NERI JOSEFINA HERRERA y ORLANDO PRATO CASTRO, existió una relación concubinaria desde el año 1967 hasta el 26 de marzo de 2000.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013), a las 8.43 minutos de la mañana.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abogada Raiza Lena Delgado