REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2008-000011
ASUNTO: GH31-T-2008-000011
DEMANDANTE: FELIZ VILLAMIZAR MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.229, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.536.
DEMANDADA: LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIANS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.513.332 y 13.333.842 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HUGO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.314.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE No. GH31-T-2008-000011
RESOLUCIÓN No. 2013-000050 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
El presente caso se inicia mediante pretensión por Daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 25 de marzo de 2008, por el ciudadano FELIX VILLALMIZAR MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.466.229, de este domicilio, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536, contra los ciudadanos LINO PASTOR PERALTA y RICHARD WILLIANS RODRIGUEZ GAUTER, cédulas de identidad Nros. V- 9.466.229 y V- 13.333.842 respectivamente, ambos de este domicilio.
La demanda fue admitida en fecha 26 de marzo de 2008.
Por actuación de fecha 4 de abril de 2008, el demandante le otorga a la Abogada Lesbia Loaiza poder, con facultades expresas para transigir.
Por actuación de fecha 06 de julio de 2009, el abogado Hugo Alvarado se dio por citado en nombre y representación del codemandado Richard Rodríguez y en fecha 16 de noviembre de 2009 se dio por citado el ciudadano Lino Pastor Peralta, ambos codemandados otorgaron poderes al Abogado Hugo Alvarado como consta de las actas de este expediente, con facultades para transigir.
En fecha 23 de mayo de 2011 fue dictada sentencia en esta causa, declarándose parcialmente con lugar la demanda, apelada la misma, fue declarada sin lugar la apelación en fecha 12 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2013, comparecieron los Abogados Lesbia Loaiza y Hugo Alvarado, ya identificados, en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, en la cual realizan una transacción, sobre la cual pasa el Tribunal a pronunciarse.
II
En el caso bajo estudio se observa que los Abogados LESBIA LOAIZA y HUGO ALVARADO, ya identificados, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes, mediante escrito diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2013, alegaron lo siguiente:
“(…) Que hemos decidido dar por terminado este proceso en virtud de la transacción que a continuación detallamos. Yo, Hugo Alvarado arriba identificado declaro que he recibido de mi mandante la cantidad de Ochenta Mil Bolívares para cerle (sic) entregado en este acto a la apoderada del demandante con la finalidad de celebrar una transacción aceptada por ella y que se termine este juicio, y yo Lesbia Loaiza arriba también identificada declaro que acepto la propuesta del Abogado Hugo Alvarado y que recibo conforme la cantidad de ochenta mil bolívares para su entrega a mi mandante, así como de igual forma declaro dar por terminado este juicio con la presente transacción. Y ambos Abogados declaran nuevamente que en virtud de estar conformes ambos con la tan mencionada Transacción que hemos llevado a efecto en este acto, solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez homologarla a los fines de su ejecución, de manera que la misma sea pasada con autoridad de cosa juzgada (…)”
Con relación a la transacción establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial...Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…).
Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, ésta solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de los apoderados, y la facultad expresa que requieren éstos para la transacción, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que los derechos ventilados en esta causa, involucra derechos privados disponibles y que los apoderados judiciales tienen facultad expresa para realizar transacciones en nombre de sus mandantes.
Por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a su homologación, produciéndose la consecuencia del artículo 255 ejusdem, y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN efectuada en el juicio por Daños Materiales y Morales derivados de accidente de Tránsito, interpuesto por el ciudadano Félix Villamizar Mantilla, contra los ciudadano Lino Pastor Peralta y Richard Willians Rodríguez Gauter, todos identificados en autos, se da por terminado el presente asunto y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los dos días del mes de julio del 2013. Siendo las 9:38 minutos de la mañana. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado

En la misma fecha se cumplió previa formalidad de ley, con lo ordenado.

La Secretaria,

Abogada Raiza Lena Delgado