REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, Veinticinco (25) de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000114
ASUNTO: GP31-V-2013-000114


DEMANDANTE: CARLOS RAMON VELOZ TORRES, cédula de identidad No. 8.591.125, de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: Abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536
DEMANDADA: ELEIDA SORAIDA NAVA de VELOZ, cédula de identidad No. 8.712.505
MOTIVO Divorcio Contencioso
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000114
RESOLUCIÓN No.: 20013-0000058 DEFINITIVA

I

En fecha 26 de junio de 2012, presentó demanda el ciudadano CARLOS RAMON VELOZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.591.125, asistido por la abogada LESBIA LOAIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.536 por divorcio, contra la ciudadana ELEIDA SORAIDA NAVA DE VELOZ, basándose en la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil, cual es el ABANDONO VOLUNTARIO.
En fecha 26 de junio de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a ambas partes, para que comparezcan personalmente a un primer acto conciliatorio, que se debe efectuar el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las 11.00 am, contados a partir de la citación de la demandada; asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.
En fecha 6 de julio de 2012, el Alguacil Richard Ortíz, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, competente en Materia de Familia y en fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil Mick Morillo consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ELEIDA SORAIDA NAVA, quedando la misma citada para todos los actos de este proceso judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2012 el demandante ciudadano CARLOS RAMON VELOZ TORRES, antes identificado, confiere poder apud acta a la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.536.
En fecha 26 de septiembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, asistida por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536; dejándose constancia de no estar presente ni la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia, ni la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado alguno, insistiendo la parte accionante en el presente procedimiento; quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Cumplida las formalidades necesarias, en fecha 16 de noviembre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, se realizó el segundo acto conciliatorio, con la presencia del demandante, asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, quien insistió en la demanda, ratificándola en todas y cada una de sus partes; dejándose constancia de no encontrarse presente la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público; produciéndose el emplazamiento de las partes para el quinto día de despacho siguiente, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2012, oportunidad legal para la contestación a la demanda, el demandante ciudadano CARLOS RAMON VELOZ TORRES asistido por la abogada Lesbia Loaiza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.536, manifestó que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda presentado ante este tribunal. La parte demandada no compareció a contestar la demanda.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal dio por concluido el lapso probatorio.
En fecha 12 de abril de 2013, se abocó la Jueza Provisoria al conocimiento de esta causa.
II
La parte demandante en su libelo expresa como hechos en los cuales basa su pretensión los siguientes:
“ En fecha 20 de Marzo del año 2009, contraje matrimonio Civil con la ciudadana ELEIDA SORAIDA NAVA DE VELOZ….por ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio certificada que anexo marcada “A”, …. De dicha unión no procreamos hijos….
Durante los primeros años de nuestro matrimonio todo transcurrió en absoluta normalidad …No obstante, a partir del año 2011 mi Cónyuge adoptó un comportamiento indiferente contra mi persona…Su comportamiento llegó hasta tal grado que en fecha 02 de enero del año 2012, mi cónyuge procedió en abandonar el hogar llevándose todas sus pertenencias y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común… se adquirió un bien inmueble constituido por una casa ubicada en Colinas de Santa Cruz, Callejón Princes Lara, casa Nº 4 en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello…. Por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad para demandar por divorcio a la ciudadana, ELEIDA SORAIDA NAVA DE VELOZ…”
PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas De La Parte Demandante:
Con el Libelo:
- Con su escrito libelal la actora acompañó original del acta de matrimonio emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza, Nº 19, folio 37 vto. 38, Año: 2009.
- copia de la cédula de identidad del demandante. Demuestra la identidad del demandante. Así se decide.
En el lapso de pruebas:
- Ratifica el contenido del escrito de demanda y el de fecha 27 de noviembre de 2012. Estas pruebas fueron inadmitidas en la oportunidad procesal correspondiente.
- Promueve los testimoniales de los ciudadanos Gregoria Del Valle Yanez Arias, José David Guzmán Meneses y Nelson Jesús Suarez Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.097.277, V- 5.469.782 y V- 7.155.306 respectivamente.

Pruebas De La Parte Demandada: No promovió prueba alguna en esta causa.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2013 fue incorporado a los autos el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se inadmitió el capítulo primero, por cuanto la ratificación del libelo de demanda y escrito de contestación no es medio probatorio susceptible de valorar; se admitieron las testimoniales promovidas, fijando el tercer día de despacho para la comparecencia de las testigos promovidas, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la primera oportunidad fijada para la declaración de los testigos, estos no comparecieron, solicitando la promovente nueva oportunidad para su declaración.
En fecha 15 de marzo de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, compareció el ciudadano Nelson Jesús Suárez Blanco, titular de la cédula de identidad No. V- 7.155.306, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogado Lesbia Loaiza, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que no procrearon hijos; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio y que la cónyuge abandonó el hogar en fecha 02 de enero de 2012; le consta que no ha regresado al hogar común y todo ello le consta por ser vecino de la zona.
En fecha 22 de abril de 2013, siendo las 10:00 de la mañana, compareció la ciudadana Gregoria Del Valle Yanez Arias, titular de la cédula de identidad No. V-11.097.277, a rendir declaración; quien debidamente juramentada por la juez de este despacho, e interrogada por la parte promovente, abogada Lesbia Loaiza, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que no procrearon hijos; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio y que la cónyuge abandonó el hogar en fecha 02 de enero de 2012; le consta que no ha regresado al hogar común y todo ello le consta por vivir cerca del domicilio conyugal.
En fecha 22 de abril de 2013, siendo las 10:30 de la mañana, compareció el ciudadano José David Guzmán Meneses, titular de la cédula de identidad No. V- 5.469.782, a rendir declaración; quien debidamente juramentado por la juez de este despacho, e interrogado por la parte promovente, abogado Lesbia Loaiza, manifestó: Conocer de vista, trato y comunicación a las partes; le consta que no procrearon hijos; indicó que las partes tuvieron problemas en su matrimonio y que la cónyuge abandonó el hogar en fecha 02 de enero de 2012; le consta que no ha regresado al hogar común y todo ello le consta porque reside en la misma comunidad.
Estos testigos se aprecian sus declaraciones en cuanto quedaron contestes, y no fueron contradicictorias.


III
Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado, pasa a emitir pronunciamiento conforme a las consideraciones siguientes:
Se tiene la demanda por Divorcio planteada por el ciudadano CARLOS RAMON VELOZ TORRES contra su cónyuge, ciudadana ELEIDA SORAIDA NAVA, solicitando la disolución del vínculo conyugal con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda, como lo determina el artículo 758 del primero de los Códigos mencionados.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal evidencia que junto con el escrito de demanda de Divorcio, fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre Las partes, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo la parte demandante promueve prueba testifical, rindiendo declaración los ciudadanos antes señalados quienes declararon conocer de vista, trato y comunicación a las partes; ser cierto, que la demandada, abandonó el hogar. Tales deposiciones concuerdan entre sí, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, el autor Nerio Perera Planas en su obra Causas de Divorcio señala:
“… Para probar la existencia del abandono es necesario probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como Voluntario, el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.”, (Subrayado del Tribunal).
En el presente asunto se encuentran cumplidas las formalidades necesarias previstas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la disolución del vínculo conyugal por Divorcio; normativas éstas a las cuales tanto las partes como el tribunal deben ajustarse por ser de estricto orden público, debido a la protección que garantiza el Estado a la Familia.
En este sentido, quien decide, estima que se encuentra probada la existencia de los hechos que dan lugar a la acción propuesta conforme a la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, y que la ciudadana ELIDA SORAIDA NAVA, incumplió intencional e injustificadamente con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro mutuo y protección que impone el matrimonio; por lo que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

IV
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano CARLOS RAMON VELOZ TORRES contra la ciudadana ELEIDA SORAIDA NAVA DE VELOZ, ambos identificados al comienzo de esta decisión.
Este tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a hijos, ya que no fueron procreados durante el matrimonio.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a las 2.56 pm. Años: 203º de la Independencia y 154º la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ,

La Secretaria,

Abogada RAIZA LENA DELGADO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,


Abogada Raiza Lena Delgado