REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
203° y 153°
Puerto Cabello, 30 de julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2013-000002
ASUNTO: GP31-O-2013-000002

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS DUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 8.610.975, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.863.187, de este domicilio, en su carácter de Administrador del Conjunto Residencial Urbanización La Playa, propiedad de PEQUIVEN.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SEDE: CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: GP31-0-2013-00002
SENTENCIA No. 3000059 INTERLOCUTORIA (DECLINACION DE COMPETENCIA)
I
En fecha 25 de julio de 2013, el ciudadano JOSE LUIS DUMONT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.610.975, de este domicilio, actuando en su carácter de Inquilino de la vivienda ubicada en la Urbanización La Playa, Nº Lote 11b, Carretera Nacional Morón-Coro, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, asistido por la Abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.279, de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano JOSÉ RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.863.187, de este domicilio, en su carácter de Administrador de la Urbanización antes referida -que según información suministrada por el demandante en su libelo- es propiedad de PEQUIVEN.
Se le dio entrada el día 30 de julio de 2013 y se procedió a la revisión del escrito libelar para fines de admisión, encontrándose según afirmación del propio accionante en amparo lo siguiente:
“... Desde el mes de Febrero del año 2.003 vivo en condición de inquilino, conjuntamente con mi grupo familiar conformado por mi cónyuge y dos hijos a quienes más adelante identifico, en una vivienda ubicada en la Urbanización La Playa, Nº Lote 11b, Carretera Nacional Morón-Coro, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Dichas viviendas conforman un Conjunto Residencial Privado, con acceso restringido a los habitantes y personas debidamente autorizadas, cuenta con vigilancia privada en la entrada y son propiedad de la empresa Pequiven, dependiendo su administración de una Asociación Civil, la cual la conforman personas designadas por dicha empresa…”

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la parte demandante solicita el AMPARO CONSTITUCIONAL, por vías de hecho realizadas por el demandado en su carácter de Administrador de la urbanización, propiedad de PEQUIVEN.
Así el accionante en amparo señala:
“ Ahora bien ciudadano Juez, el día Viernes 28 de Junio del presente año, como lo hacemos a diario, salimos todos los miembros de la familia a sus quehaceres ordinarios ….pero es el caso que aproximadamente a las Seis y Treinta (6.30 p.m.) al intentar acceder con mi esposa y mi hijo a la Urbanización para llegar a la vivienda que ocupamos, fui informado por el vigilante de la entrada que había recibido órdenes expresas del ciudadano José Ramón Rodríguez, quien es el Administrador del Conjunto Residencial, de que no nos permitiera ni a mi, ni a ningún miembro de mi familia, que ingresáramos a la Urbanización. Sin embargo mi esposa valiéndose de la situación de confusión pudo llegar a la casa que habitábamos hasta ese momento y con asombro pudo constatar que los cilindros de las puertas de entrada a la vivienda habían sido cambiados y que no podía ingresar a la casa….Es por todo lo antes expuesto ciudadano Juez que solicitamos respetuosamente de Ud. Declare CON LUGAR la presente acción de AMPARO y con ello ordene al ciudadano José Ramón Rodríguez, quien actuó en su Condición de Administrador de la Asociación Civil de la que depende todo lo relacionado con la Urbanización La Playa del Complejo Pequiven a RESTITUIRME MI DERECHO A LA VIVIENDA….”

La sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), es un ente público, del Estado venezolano encargada de producir y comercializar productos petroquímicos fundamentales, siendo una corporación adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.

Al respecto el Artículo 9º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público…” (subrayado del Tribunal).”

Visto que la presente demanda no tiene estimación económica y en aplicación del ordinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relativa a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:
”1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Por consiguiente, la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.Así se decide.
II
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, correspondiéndole la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, por lo que, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, en su forma original, distinguido con el Nº GP31-O-2013-000002 (nomenclatura particular de este Tribunal) al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítase el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad de ley. Cúmplase. Así se decide.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los treinta días (30) días del mes de julio del 2013, a las 12.39 pm. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABOG. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ

La Secretaria,
Abog. RAIZA LENA DELGADO
En la misma fecha se hizo lo ordenado.

La Secretaria,
Abog. RAIZA LENA DELGADO