REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Doce (12) de Julio (07) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000430
ASUNTO: GP31-S-2013-000430
SOLICITANTE: ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.444.342, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 96/2013.
I
NARRATIVA
En fecha 28/06/2013 se recibió el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo por distribución el conocimiento a este Juzgado, presentada por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.444.342, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y representación, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN. En fecha 28-06-2013, se ordenó dar entrada, formarse expediente y tenerse para proveer dicha solicitud. En fecha 02/07/2013, se admite la mencionada solicitud, ordenando regirse por le procedimiento ordinario y librándose boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (9º) del Ministerio Publico. En fecha 11/07/2013 comparece el solicitante y desiste de dicha solicitud.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia presentada por ante este Tribunal el día 11/07/2013, por el ciudadano ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.444.342 y de este domicilio, Abogado de libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual manifiesta que desiste de dicha solicitud. Es importante tener en consideración que desistir es renunciar, se puede renunciar a un medio de ataque o de defensa, o cualquier medio instructorio, el proceso sigue su curso hasta la sentencia definitiva, pero si la renuncia se extiende a todos los actos del juicio o procedimiento, el proceso se extingue, pero la solicitud puede ser propuesta de nuevo sobre la misma pretensión. Si la renuncia o el Desistimiento tienen por objeto la pretensión misma, el proceso se extingue igualmente, pero el efecto de cosa juzgada impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado desistimiento se trata de un desistimiento del procedimiento; observándose que no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de la parte, por ser el solicitante, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y representación. Así tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

2) No es contraria al orden público ya que versa sobre derechos disponibles.

Ahora bien, en el presente caso la parte solicitante manifiesta su voluntad de DESISTIR DEL PROCEDIMIENTO, por lo tanto considera quien juzga que estamos en presencia de una renuncia de todos los actos del presente procedimiento; por lo tanto la consecuencia es que se da por terminado el procedimiento y la solicitud si puede ser propuesta de nuevo sobre el mismo asunto, y siendo el norte de la nueva justicia venezolana, garantizar la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, se considera procedente el presente desistimiento del procedimiento y en base a los mencionados preceptos constitucionales procede quien decide a impartir la correspondiente homologación, a pesar que no fue expresamente solicitada pero se deduce de la intención que expresó la parte interesada en la mencionada diligencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el Desistimiento de fecha 11-07-2013, realizado por la parte solicitante ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.444.342 y de este domicilio, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.349, actuando en su propio nombre y representación en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el expediente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y Déjese copia de conformidad con lo pautado en el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 96/2013 y se dejó copia para el archivo.-
La Secretaria Titular,


Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.

Sent. Interlocutoria con Fuerza de Definitiva N° 96/2013