REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Primero de Municipio.
Veinticinco (25) de Julio (07) del año Dos Mil Trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000051
ASUNTO: GP31-S-2012-000051
SOLICITANTES: KAREM ANYELITH GUERRA PADILLA y XAVIER LIZANDRO MALDONADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.104.956 y V-14.628.370, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: INGRID HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.926 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 99/2013.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos KAREM ANYELITH GUERRA PADILLA y XAVIER LIZANDRO MALDONADO COLINA, ambos ya identificados y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.926, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 23 de Junio del año 2.006, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Alegan que durante su unión conyugal procrearon un hijo de nombre MATIAS ALEJANDRO MALDONADO GUERRA, quien falleció el mismo día de su nacimiento en fecha 01-06-2011. Argumentan que durante la comunidad conyugal adquirieron una parcela de terreno con una vivienda unifamiliar construida sobre ella que tiene constituida una hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH y se adquirió igualmente un vehiculo, los cuales dicen liquidara y partirán de mutuo acuerdo una vez disuelto el vinculo matrimonial y decretado el divorcio. Asimismo convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva. Indicaron que desde que contrajeron matrimonio civil su domicilio conyugal lo fijaron en la Residencia La Sultana, Torre “D”, Piso Nº 05, Apartamento 04, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2012, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 07-03-2012, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folios 41 y 42).
En fecha 13-05-2013 la ciudadana KAREM ANYELITH GUERRA PADILLA, solicita mediante diligencia la conversión en divorcio.
En fecha 15-05-2013 este Tribunal dicto auto ordenando la notificación del ciudadano XAVIER LIZANDRO MALDONADO COLINA, a los fines que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación mas un (1) día concedido como termino de la distancia y manifestara si hubo o no reconciliación; se libro comisión con boleta de notificación, junto con el oficio Nº 2340-229.
En fecha 22-07-2013 el ciudadano XAVIER LIZANDRO MALDONADO COLINA, solicita mediante diligencia la conversión en divorcio, por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la ley.
En fecha 23-07-2013 se dicto auto fijando el lapso para sentenciar para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, formulada por los ciudadanos: KAREM ANYELITH GUERRA PADILLA y XAVIER LIZANDRO MALDONADO COLINA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.104.956 y V-14.628.370, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada INGRID HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.841.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.926, todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 23 de Junio del año 2.006, ante la oficina de Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, Año 2006, que corre inserta al folio 6 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no existir.
En cuanto a los bienes adquiridos podrán liquidarlos a través de un procedimiento distinto, una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese. DiarÍcese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 99/2013 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. AISSES MARGARITA SALAZAR CARVETTE.
OdalisP.-
Sentencia Definitiva Nº 99/2013.
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