REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO

Puerto Cabello, 15 de Julio de 2013.
203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000112.
ASUNTO: GP31-S-2013-000112.
SOLICITANTE: CONRADA IRENE RODRIGUEZ AVILA, ASISTIDA POR OMAR MONTERO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.



CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 27 de Febrero de 2013, la ciudadana CONRADA IRENE RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.157, de este domicilio, asistida por el abogado OMAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 216, Tomo I, año 1965, de fecha 30 de Diciembre de 1975, señala la solicitante que la partida antes mencionada presenta un error, en cuanto a su nombre, que erróneamente aparece escrito de la siguiente manera: “CONRRADA IRENE”, siendo lo correcto “CONRADA IRENE”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin que se corrija el error cometido.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copia fotostática de la cédula de identidad.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, procediéndose a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 03 de Mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano LUÍS PINTO, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 14 de mayo de 2013, comparece la solicitante, debidamente asistida de abogado, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 16 de mayo de 2013.
Por auto de fecha 03 de Junio de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2013.
En la oportunidad probatoria no compareció ni la solicitante ciudadana CORADA IRNE RODRÍGUEZ, ya identificada, ni la representación fiscal.


CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadana CONRADA IRENE RODRÍGUEZ, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece del siguiente error, su nombre fue colocado de la siguiente manera: CONRRADA IRENE, siendo lo correcto, según el decir de la solicitante CONRADA IRENE con una solo “R”.
Sin embargo, la solicitante no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la existencia de tal error, del cual adolece la Partida de Nacimiento en cuestión. Conjuntamente con el escrito de solicitud, sólo consigna copia fotostática de su cédula de identidad.
Posteriormente, en la etapa probatoria, tampoco comparece la solicitante a promover prueba alguna, de la que se derive el hecho cierto alegado. Ha debido consignar prueba contundente que verifica que en su partida de su nacimiento se colocó su nombre en forma incorrecta, pues no puede pretender la solicitante, que la prueba para demostrar tal alegato sea la copia fotostática de su cédula de identidad, es de entender que la cédula de identidad es un documento administrativo, cuyos datos se obtienen de la Partida de Nacimiento de cada ciudadano, no al contrario.
Para poder demostrar, en el presente caso, que la Partida de Nacimiento es la que adolece de error, debió incorporarse a las actas procesales, documentos que acrediten y corroboren tal afirmación, como por ejemplo la constancia de nacimiento, en fin documentos contundentes que permita llevar a la convicción del Juez, que efectivamente existe error en el nombre de la solicitante.
Con la consignación solo de la copia fotostática de su cédula de identidad, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece del error alegado, pues no existen pruebas que permitan afirmar tal error, razón por la que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe sucumbir.
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada evacuará las pruebas convenientes en apoyo a su solicitud, en el presente asunto que nos ocupa, no incorporó la parte solicitante prueba alguna, ni conjuntamente con el escrito de solicitud, ni posteriormente, en la etapa probatoria que demostraran en forma fehaciente que el acta de nacimiento adolezca del error anunciado, no existen pruebas que permitan cotejar que efectivamente el nombre de la solicitante ciudadana CONRRADA IRENE RODRÍGUEZ ÁVILA, fuera escrito erróneamente, por el contrario, fue en el documento administrativo (cédula de identidad) que su nombre se colocó incorrectamente al no colocarlo con dos “R”, tal como aparece en al Partida de nacimiento examinada, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la presente solicitud. Y así se declara.


CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA CIUDADANA CONRRADA IRENE RODRÍGUEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.598.157, asistida por el abogado OMAR ENRIQUE MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.376.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA,

Abg. Nancy Yeneline Tisoy Tandioy.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:28 horas de la mañana previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA

Abg. Nancy Yeneline Tisoy Tandioy.