REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello 16 de Julio de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000009
ASUNTO: GN32-X-2013-000019
DEMANDANTE: JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA ENTIDAD MERCANTIL FERREMANGUERAS DO MONTE C.A.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA FANAIN R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE
NARRATIVA
En fecha 15 de julio de 2013, se admite demandada por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), Interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.295.453, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Entidad Mercantil FERREMANGUERAS DO MONTE C.A., debidamente autorizado por la cláusula décima cuarta del acta constitutiva-estatutos, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 03 de Septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 38, Tomo 375-A, el cual consignan marcada “A”, asistido por la abogada DAISY PULIDO SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, contra la Asociación Cooperativa Fanain R.L., debidamente registrada por ante el Registro Público de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 25 de Octubre de 2010, bajo el Nº 37, folio 174, protocolo 0º, Tomo 20, representada por el ciudadano JHONY MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.115, en su condición de Presidente de la referida cooperativa, alega el demandante, con su carácter acreditado en autos que su representada emitió tres (3) facturas de pago de fechas 01/06/2011, 08/06/2011 y 19/05/2011, por la cantidad de Bs. 11.749, 25, Bs. 214, 86 y Bs. 1.072, 53, respectivamente, donde se le hizo entrega de diferentes materiales, que se encuentran debidamente descritos en las referidas facturas, pero efectuadas las diligencias extrajudiciales para el cobro del monto adeudado por la demandada, desde el 25 de Junio de 2011, la misma se niega a cancelarla.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, la parte demandante solicita al Tribunal sea decretada medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, de conformidad con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE
MOTIVA
Fundamenta la parte demandante la solicitud de la medida preventiva de embargo, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dado que el documento fundamental de su pretensión jurídica lo constituyen las citadas facturas aceptadas, por un monto de TRECE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA YC UATRO CENTÍMOS (Bs. 13.036, 64).
A tales efectos, se deriva del mencionado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el decreto de las medidas no es potestativo del Juez, por cuanto la norma no expresa que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará”, embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, si están dadas las condiciones legales.
El tantas veces citado artículo 646 de nuestro Código Adjetivo, incluye los documentos negociables (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques), entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan a dicta la medida cautelar sin más requisitos, entendiéndose, en consecuencia, como documento negociable, aquél que tiene su causa y título en sí mismo.
En el caso que no ocupa, como se dijo, la parte demandante presenta tres (3) facturas aceptadas, como fundamento de su pretensión jurídica y por ende, debe esta juzgadora proceder a decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, por estar dadas las condiciones legales para ello.
PARTE
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República y por autoridad de la ley decreta medida PREVENTIVA DE EMBARGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA FANAIN R.L., representada por el ciudadano JHONY MORALES FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.115, en su carácter de Presidente, hasta alcanzar la suma de: TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO UNO CENTÍMOS (Bs. 30.962, 01), que comprende el doble de la cantidad demandada, cuyo monto es la suma de: VEINTISEIS MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTÍMOS (Bs. 26.073, 28), más la suma de UN MIL TRESCIENTOS TRES BIOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTÍMOS (1303, 66), referido a los intereses de mora, calculados al 5% anual, más la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO SIETE CENTÍMOS (Bs. 3.585, 07), concernientes a las costas judiciales calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluidos en estas los honorarios de abogados calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso que la medida recaiga sobre cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 17.925, 37), que comprende el monto líquido demandado, más los intereses moratorios calculados al 5% anual, y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal, incluidos en ellos los honorarios profesionales. Para la practica de la medida decretada, se acuerda librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que haga efectiva la misma, se le facultad, asimismo, al Juez Ejecutor para que designe Depositaria Judicial y Perito Avaluador y tomarles el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
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