REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 18 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000394
ASUNTO: GP31-S-2013-000394
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL GARCIA CUMARE y YANEXIS MARÍA FRONTADO PÉREZ.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).

CAPITULO
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de junio de 2013, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA CUMARE y YANEXIS MARÍA FRONTADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.251.451 y V-12.742.590, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.090, de este domicilio, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, solicitaron se declare el divorcio y, en consecuencia, se disuelva el vínculo conyugal que los une, manifiestan en dicho escrito, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Urbano Bartolomé Salom, ahora Oficina Subalterna del Registro Civil del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1989, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 130, folios 348, 349 y 350, año 1989, la cual consignan conjuntamente con el escrito de solicitud, exponen igualmente los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 4-12, de la calle 28, Urbanización Rancho Grande, Jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el cual es el último domicilio conyugal, durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre María Gabriela García Frontado, de 21 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.980.314, consignando su correspondiente Partida de Nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad, indican los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar.
Alegan los solicitantes que por algunas desavenencias conyugales surgidas entre ellos, que afectaban su estabilidad emocional, decidieron el día 08 de Marzo de 2004, separarse de hecho, viviendo en residencias separadas por más de cinco (05) años, y por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, ni tienen intenciones de reanudar su vida en común, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar sea declarada la disolución del vínculo conyugal, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Previa distribución de la anterior solicitud de divorcio por el 185-A, se procede a darle entrada y se admite en fecha 20 de Junio de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición de ley, emplazándose a los solicitantes a comparecer por ante este Tribunal, al Tercer (3er.) día de despacho siguientes al del presente auto, en el horario comprendido de 8:30 de la mañana a 2:30 de la tarde a ratificar la solicitud en referencia, de igual forma, se procedió a notificar a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la ratificación realizada por los solicitantes, a exponer lo que considere conducente con relación a dicha solicitud de divorcio.
En horas de despacho del día 26 de Junio de 2013, día fijado por el Tribunal para la comparecencia de los solicitantes, los mismos comparecieron, debidamente asistidos por su abogado y proceden a ratificar en su contenido y firma el escrito de solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A, por ser ciertos los hechos allí señalados. Notificada como fuera el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 1º de Julio de 2013, compareció el abogado YASSER ABDELKARIM, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tiene que objetar a que se acuerde la presente solicitud de Divorcio.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Revisadas, en forma minuciosa la documentación, debidamente consignada por los solicitantes, tenemos:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el jefe de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo documento fundamental que permite probar no sólo el vínculo conyugal sino la separación, ya que ésta no sería posible si los cónyuges tienen menos de cinco (5) años casados. En el presente caso, se deriva de la referida Acta que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 16 de Diciembre de 1989, asimismo, la ratificación efectuada por ambos ante el Tribunal, corroborando la fecha de separación el día 08 de Marzo de 2004, es decir más de cinco (05) años separados.
2) Copias fotostáticas de sus correspondientes cédulas de identidad, las cuales fueron presentadas en original al momento de la ratificación de la solicitud de divorcio en referencia, documento administrativo que permite corroborar la identidad de quienes se presentan como cónyuges a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
3) Copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada dentro del matrimonio, así como copia fotostática de su cédula de identidad, constatándose con tales instrumentales que a la fecha es mayor de edad.
De manera, que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GARCÍA CUMARE y YANEXIS MARÍA FRONTADO PÉREZ, han dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, vale decir, han sido contestes en manifestar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, resultando una ruptura prolongada de su vida en común, una vez, admitida dicha solicitud, emplazados como fueron para ratificar la misma, así lo hicieron el fecha 26 de Junio de 2013, asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, ya identificado.

CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL GARCÍA CUMARE y YANEXIS MARÍA FRONTADO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, jurídicamente capaces, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.251.451 y V-12.742.590, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 156.090, de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y que fuera contraído en fecha 16 de Diciembre de 1989, por ante la Prefectura de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio, Nº 130, folios 348, 349 y 350, año 1989.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,

Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo laS 9:53 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.