REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 19 de Julio de 2013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000112
ASUNTO: GP31-V-2012-000112
DEMANDANTE: WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO “TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A.”, ASISTIDO POR EL ABOGADO OSCAR GAVIDIA.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En la pretensión jurídica intentada por el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.854.427, con domicilio en el Municipio Autónomo Guaraca del estado Carabobo, en su carácter de Gerente de la Sociedad de comercio TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 191-A-Pro, de fecha 17 de Septiembre de 1998, tal como consta de Registro de Comercio que anexa marcado “A”, y de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de Enero de 2007, e inscrita ante la misma oficina de Registro en fecha 15 de Mayo de 2007, bajo el Nº 14, Tomo 69-A-Pro, que anexa marcado “B”, asistido por el abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.748, la controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Alega el demandante, anteriormente identificado, que en fecha 22 de Mayo de 2009, suscribió en nombre y representación de la sociedad de comercio anteriormente identificada, documento de compra venta privado con el ciudadano Carlos Alberto Palmar Torres, vendiéndole un vehículo usado perteneciente a su representada, cuyas características se encuentran debidamente especificadas en el escrito libelar, siendo el precio de la venta la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 166.000, oo), los cuales debían ser pagados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo) que fueron entregados al momento de la firma, y el saldo restante mediante siete (7) letras de cambio, de las cuales el demandado aun debe dos letras la numerada 6/7 por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) y la numerada 7/7, por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo).
Aunado a lo anterior, es decir, la falta de pago por parte del comprador demandado, afirma el demandante, que el vehículo vendido fue retenido a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Tribunal de Control Nº 02, expediente Nº KP01-P-2009-007302, lo que conllevó a que el demandado le solicitara un poder a nombre del abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.961, en virtud de encontrarse el vehículo vendido todavía a nombre de la vendedora, todo con la finalidad que el citado abogado procediera a solucionar el problema, entregándole la Fiscalía el vehículo en el mes de Octubre de 2009, estacionándose el vehículo en el sector la Sorpresa, Municipio Puerto cabello, Estado Carabobo, en un estacionamiento ubicado frente a la Panadería la Orquídea, permaneciendo en dicho sitio por tres (3) meses.
En dicho tiempo, el demandado informa al demandante, que el vehiculo había sido desmantelado, solicitando su ayuda nuevamente para su reparación, por lo que su representada adquirió los repuestos, los pago, colocó la mano de obra y reparó el vehículo, consignando las facturas que soportan tanto el pago de los repuestos como la mano de obra.
Para cancelar la deuda contraída, alega el demandante, que el ciudadano Carlos Palmar, le propuso que vendieran el vehículo, por lo que publicó la venta en la prensa local, solicitándole que fuera él, el que atendiera al que llamara, consiguiendo un interesado ofreciendo la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000, oo), oferta que el demandado no aceptó, por lo que lo instó a cancelar toda la deuda, o no le sería restituido el vehículo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, por Resolución de contrato de compra venta privado y a la cancelación de los repuestos pagados y mano de obra efectuada por la propia empresa, que dichas cantidades así como las que dio como inicial de pago el demandado, sean entregadas como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su representada, asimismo, las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 194.000, oo).
Fundamenta su demanda en los artículos 26, 49, 51, 55, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1264 y 1527 del Código Civil.
DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 02 de Julio de 2012, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Siendo citado en fecha 09 de Julio de 2012, tal como lo hace constar el Alguacil de este despacho, ciudadano MICK MORILLO. En fecha 11 de Julio de 2012 la parte demandante otorga poder apud acta al abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912.
Cursa a los folios 47 al 52 del expediente, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, siendo subsanadas por la parte demandante, la correspondiente al defecto de forma, en fecha 18 de Septiembre de 2012, y declaradas sin lugar por el tribunal, la correspondiente al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión de fecha 24 de Octubre de 2012, procediendo en fecha 31 de octubre de 2012, a dar la parte demandada contestación a la pretensión jurídica interpuesta e su contra.
Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, comparecen ambas partes y consignan sus correspondientes escritos probatorios, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2013, se recibe comisión Nº 9274, junto con oficio Nº 2320-149, de fecha 19/03/2013, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, agregándose al expediente, en consecuencia se da por concluido el lapso probatorio, quedando la causa en el estado de presentar informes, compareciendo en fecha 06 de mayo el abogado OSCAR GAVIDIA, con su carácter acreditado en autos presentando su escrito de informes.
HECHOS ADMITIDOS
De la lectura del escrito libelar, y de lo expuesto en el escrito de contestación, se deriva el hecho cierto que ambas partes celebraron un contrato de compra venta, el cual fue debidamente consignado por la parte demandante, el cual al no ser desconocido por el demandado de autos, es apreciado y valorado por quien aquí decide, como plena prueba de las menciones en él contenida, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que el objeto de contrato fue un vehículo cuyas características son: placa: 456 XHR, serial de carrocería: R609TV10138, serial de motor: 4N2595, Marca: Mack, modelo: R609TV, año 1974, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, Uso: carga, el monto de la venta ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000, oo), de los que se canceló la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000, oo), en el mismo acto, quedando un restante a cancelar de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000, oo), que el vehiculo fue entregado el mismo día de la negociación; que el vehículo fue retenido por la Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que se contrató los servicios del abogado JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ para que resolviera el problema.
De manera, que ni la celebración del contrato, ni el cumplimiento de sus cláusulas, ni el pago y el saldo restante, ni la detención del vehículo por Fiscalía, ni la contratación de los servicios de un abogado para que resolviera tal asunto, son hechos controvertidos en el presente asunto.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Tenemos, en consecuencia, que los hechos controvertidos en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen el no cumplimiento por parte del demandado del pago de las letras de cambio numeradas 6/7 y 7/7, por un valor la primera de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) y la segunda por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000, oo), así, como el pago de los repuestos y reparación del vehículo por parte de la empresa demandante.
De manera, que la parte demandante basa su pretensión jurídica:
a) en la Resolución del contrato de compra venta celebrado.
b) Que el demandado de auto cancele la suma de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos seis Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 44.906, 72), por concepto de pago de los repuesto y mano de obra efectuada al vehículo.
c) Que las cantidades pagadas por el comprador que alcanzan la suma de Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 148.000, oo), sean declaradas como justa indemnización, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en que ha incurrido el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, desde el año 2009, tal como fue pactado en el contrato celebrado.
d) A cancelar las costas y costos del proceso.
Y, contra los anteriores alegatos el demandado de autos, basa su defensa en los siguientes argumentos:
a) Que la Fiscalía Auxiliar Cuarta entregó el vehículo el día 13 de Noviembre de 2009, y no en el mes de Octubre como lo alega su contraparte.
b) Que es falso que luego que la Fiscalía entregó el vehículo, lo haya estacionado en un estacionamiento ubicado frente a la panadería la Orquídea, así como que es falso que haya puesto en conocimiento de la demandante que el camión haya sido desmantelado y que le haya solicitado ayuda, en el sentido de trasladar el camión a su taller.
c) Que no es cierto que le haya solicitado a la demandante que efectuara reparación alguna al camión, y que se comprometía a cancelar lo que adeudaba del precio del mismo, más la reparación.
d) Que haya publicado un anuncio de venta en la prensa local y que haya facultado al ciudadano Williams Castellanos para que atendiera a las personas interesadas por el camión.
En consecuencia, procede esta juzgadora a analizar todas y cada una de las pruebas existentes en el proceso, a los fines de establecer la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, y la defensa ejercida por la parte accionada.
ANÁLISIS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO
Antes de analizar todas y cada una de los alegatos y defensas de las partes, y sus correspondientes elementos probatorios, que permiten corroborar y demostrar tales afirmaciones o excepciones, es importante analizar el contrato de compra venta celebrado, el cual fuera ya apreciado, y valorado por este Tribunal, al ser el mismo el fundamento de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante.
Luego de identificarse plenamente los contratantes en el referido documento, de describirse en forma muy detallada el objeto sobre el cual recae la venta, así como el precio total de la misma, se procede a establecer la forma de pago del monto acordado, así como las obligaciones de cada una de las partes.
En tal documental, se asienta que la responsabilidad civil por daños a personas o cosas correrán exclusivamente por cuenta del comprador, toda vez que partir de la firma del contrato tendrá la posesión del vehiculo, por lo que le corresponderá los gastos de mantenimiento, uso, reparación o cualquier otro que requiera el vehículo, quien reconoce recibirlo en perfectas condiciones de uso, funcionamiento, a su entera y cabal satisfacción.
De igual forma quedó expresamente convenido, que la falta de pago de dos (2) o más letras, dará derecho a la vendedora a exigir al comprador el pago total de las obligaciones pactadas, o a su elección, a dar por resuelto de pleno derecho la venta, estableciéndose como justa compensación por el uso, desgaste y desperfecto del vehículo vendido y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas.
De manera que en el citado documento, quedó claramente establecida la voluntad de las partes, a lo que estaba obligado cada uno, perfeccionándose el contrato de venta sobre el vehículo descrito.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Delimitados los límites de la controversia, y establecida la naturaleza del contrato, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada uno de los litigantes:
SECCIÓN I. ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante:
a. Documento constitutivo del Registro Mercantil de la Empresa TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 191-A-Pro, de fecha 17 de Septiembre de 1998, así como acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Enero de 2007, registrada por el Registro Mercantil anteriormente identificado.
De los anteriores documentos, se deriva la cualidad de Gerente del ciudadano Willians Eduardo Castellanos Ramírez, de la Sociedad Mercantil Transporte Max Flad Bet C.A., no siendo impugnado por la parte demandada, en consecuencia, gozan de todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b. Copia simple del certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo ya descrito, del que se deriva las características del mismo, así que es propiedad de Transporte Max Flad Bet c.a.
Del anterior documento se evidencia que el vehículo en cuestión era propiedad de la demandante de autos, razón por la cual tenía plena disposición para la venta del mismo, hecho no controvertido en el presente asunto.
c. Contrato de compra venta privado celebrado por el ciudadano Williams Eduardo Castellanos Ramírez, en su carácter de Presidente de la empresa Transporte Max Flad Bet C.A., y el ciudadano Carlos Alberto Palmar Torres, sobre un vehículo usado cuyas características son: placa: 456 XHR, serial de carrocería: R609TV10138, serial de motor: 4N2595, Marca: Mack, modelo: R609TV, año 1974, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, Uso: carga.
El anterior documento fue ya debidamente analizado, apreciado y valorado por esta juzgadora, constituyendo plena prueba de las obligaciones contraídas por las partes, específicamente del derecho que tenía la vendedora de exigir al comprador el pago total de la venta o la resolución del contrato, al dejar de pagar el mismo dos o más letras. Las cláusulas contenidas en el documento de compra venta no son hechos controvertidos, por lo que el mismo al no ser desconocido en la oportunidad legal correspondiente por la parte contraria goza de pleno valor probatorio.
d. Copia fotostática de documento notariado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, asentado bajo el Nº 39, Tomo 91, en el que el ciudadano Williams Eduardo Castellanos Ramírez, en su carácter de Gerente de la empresa demandante, le otorga poder judicial al abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.961, específicamente para que tramite, solicite y reciba el vehículo de su representada, el cual fuera vendido al demandado de autos.
Tal documento se le otorga pleno valor probatorio, y el mismo demuestra las facultades conferidas al abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, para solicitar la entrega del vehículo en cuestión, conjuntamente con este documento consigna la demandante de autos, oficio Nº LAR-F22-1527-09, de la Fiscalía auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como acta de entrega del vehículo objeto de la presente controversia. hechos estos no controvertidos.
e. Dos letras de cambio, efectuadas a la orden del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, cargadas al ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR, una por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000, oo), para ser cancelada el día 06 de Septiembre de 2009 y otra por la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo), para ser cancelada el día 22 de Septiembre de 2009.
Con relación a las misma observa esta sentenciadora, que fueron libradas a favor del ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, en forma personal y no a favor de la empresa demandante, no obstante tales instrumentales no fueron desconocidas por la parte demandada, quien reconoce en su contestación la deuda de las dos letras señaladas, aunado a ello los depósitos efectuados por el comprador para cancelar la deuda contraída fueron efectuados a nombre del citado ciudadano Williams Castellano, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a la referidas letras de cambio, constituyendo las mismas prueba contundente de la falta de pago por parte del demandado de autos, asimismo, no constituyen hechos controvertidos por cuanto la parte demanda confirma tal alegato en su contestación a la demanda.
f. Factura Nº 000751, emitida por la cauchera la encrucijada de Yagua c.a., de fecha 02 de marzo de 2010, en la que se describe la compra de ocho (8) cauchos usados, ocho (8) tripas, ocho (8) protectores y ocho (8) monturas, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÏVARES (Bs. 5.280).
Es importante analizar la instrumental anteriormente señalada, a pesar de no poder ser valorada por cuanto no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta factura fue realizada a nombre del demandado de autos CARLOS PALMAR, asimismo, aparece PAGADA, de manera que dicha factura tal como fue consignada demostraría que la compra de los repuestos allí indicados fueron cancelados por el propio demandado y no por la empresa Transporte Max Flad Bet, C.A., sin embargo al no haber sido ratificada en juicio por la persona responsable que la emitió, ningún valor probatorio puede otorgársele al respecto.
g. Factura Nº 0019, de fecha 04 de Octubre de 2010, emitida por Transporte Max Flad Bet, C.A., en la que se describe los repuestos, que alega la demandante tuvieron que comprarse para la reparación del vehículo objeto de controversia, por un monto de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 24.954, 72).
h. Factura Nº 00120, de fecha 04 de Octubre de 2010, emitida por Transporte Max Flad Bet, C.A., en la que se describe la mano de obra efectuada el vehículo en cuestión, que alega la demandante tuvo que realizársele para la reparación del vehículo objeto de controversia, por un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 14.672, oo).
Las anteriores facturas, emitidas por la propia demandante de autos, ya que tienen el logotipo de TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., evidencia los repuestos y mano de obra realizadas al vehículo vendido al demandado de autos, no obstante no existe la aceptación de las mismas por parte de este, no existe ningún tipo de firma o sello, que pueda imputársele al demandado de autos.
Luis Corsi en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...
(...)
... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (Destacado de la Sala)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
En el caso que nos ocupa, las facturas no están aceptadas por el demandado de autos, no consta su firma, razón por la cual no constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas por éste con la demandante TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., en cuanto al pago de tales facturas reclamadas.
Por tanto, estas facturas no son medio de prueba de la obligación que afirma la demandante de autos contrajo el ciudadano CARLOS PALMAR TORRES, al ser traídas a juicio de esta manera sin estar debidamente aceptadas por quien debe cancelarlas.
En cuanto, a que el demandado se obligó mediante el contrato de venta celebrado, al mantenimiento del vehículo en cuestión, habiéndolo recibido en perfecto estado de funcionamiento, es de señalar, que este hecho alegado por la demandante, debe necesariamente ser analizado conjuntamente con lo sucedido al vehículo, tenemos que asienta la demandante que el vehículo fue dejado en un estacionamiento en la Sorpresa donde fue desmantelado, situación no demostrada, pues al haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada, la parte actora debió demostrar tal afirmación.
En cuanto a que el vehículo fue llevado al taller de la demandante para su reparación, si bien el demandado no contradice el hecho que el camión fue llevado para el citado taller, señala que sólo fue a los fines de su revisión por un mecánico especializado en disel, y que sólo con vista al presupuesto que arrojara autorizaría la compra de repuesto y reparación del vehículo, en consecuencia, las facturas cursante a los folios 34 y 35 del expediente, ya evidentemente analizadas, no constituyen prueba alguna, del pago que por tales concepto manifiesta la demandante debe hacerle el ciudadano CARLOS PALMAR TORRES.
De manera que negado tales hecho por la parte demandada, la carga probatoria recae sobre la demandante de autos, quien no aportó los elementos probatorios idóneos para demostrar los mismo, como por ejemplo la práctica de una experticia que en forma contundente arrojaran los daños alegados, prueba idónea para la demostración de tal hecho.
En la etapa probatoria la actora procede a ratificar todos y cada uno de las documentales debidamente consignadas con el escrito liberar, y las cuales ya fueran analizadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, dándose aquí por reproducido lo concluido en el análisis probatorio de las mismas, seguidamente procede a promover la demandante otros elementos de juicio tales como:
1) Copias certificadas emanadas del Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo correspondientes a: demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., por cumplimiento de contrato, la cual correspondió al Tribunal Tercero de Municipio Puerto Cabello, quien la declinó al Juzgado Distribuidor de los Municipios de Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por su incompetencia por el Territorio; una vez remitida, se opone por la parte demandada cuestiones previas, siendo declaradas con lugar, pero posteriormente el demandante de autos desistió de la demanda, siendo homologado tal desistimiento mediante decisión de fecha 17 de Abril de 2011.
Tales copias certificadas, apreciadas y valoradas por esta sentenciadora como plena prueba, al constituir las mismas documentales emanadas de un Juzgado Homologo, y que evidencia la interposición por parte del demandado de autos CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, de una demanda por cumplimiento de contrato contra la aquí demandante, pero que nada aporta a demostrar los hechos alegados por ésta, tal como la falta de pago de las letras de cambio ya identificadas, de los daños que le diagnosticaron al vehiculo, y de la obligación del demandado de cancelar los repuestos y mano de obras efectuadas al mismo con ocasión a los supuestos daños alegados.
2) Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promueve al ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANO RAMÍREZ, ya identificado, como gerente de la demandante, para que una vez juramentado por el Tribunal ratifique las facturas consignadas a los folios 34 y 35 del Expediente.
La anterior prueba no fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, en este punto es importante detenerse, y orientarnos un poco en lo que debe entenderse por la actividad probatoria, la que indudablemente es de vital importancia para la demostración de cada hecho alegado, la actividad probatoria, va referida únicamente a las afirmaciones que resultan controvertidas después de los actos de alegación, pues lo hechos no controvertidos, no sólo no precisan prueba sino que están excluidos de prueba, la legalidad de la actividad probatoria, si bien es para que se llegue a la verificación de las afirmaciones de hecho realizadas por las partes litigantes, pero también es de suma importancia que se llegue a tal verificación por el camino establecido en la Ley, es decir, importa el resultado, pero también importa el camino. Los medios en el proceso son la actividad y el resultado que a la ley le importa no es cualquiera, sino aquél al que se llega necesariamente por el cumplimiento de la norma que regula la actividad probatoria.
De las pruebas aportadas por la parte actora, con relación a la segunda obligación de pago contraída por su contraparte, no se llega a la certeza de tal afirmación, pues tales probanzas no fueron encaminadas en forma debida, para hacerlas valer, la actividad probatoria es siempre una actividad regulada legalmente, por lo tanto, han de realizarse respetando los parámetros legales, no hay actividad probatoria sin previsión legal.
3) Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve la declaración del ciudadano EDUARDO ANTONIO BANDRES OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.479.848, domiciliado en el Municipio Guacara, Estado Carabobo, librándose la correspondiente comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Guacara, siendo devuelta la comisión en fecha 18 de Marzo de 2013, y recibida por este Juzgado en fecha 10 de Abril de 2013, no declarándose el testigo identificado por cuanto no compareció en ninguna de las oportunidades fijadas por el Tribunal.
SECCIÓN II, ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En su correspondiente escrito de contestación el demandado, rechaza y contradice, los siguientes hechos alegados por su contraparte:
1) Que el vehículo una vez que le fuera retenido por la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, comisionada para encargarse de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esa Jurisdicción, fuera entregado a su persona en el mes de Octubre del 2009, cuando lo cierto es que fue entregado en fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante un oficio signado con el número LAR-F22-1527-09, dirigido al Administrador del Establecimiento “Concordia”, siendo retirado el vehículo por el abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.961, en virtud del poder que le fuera conferido por la demandante de autos, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, quedando asentado bajo el Nº 39, Tomo 91.
Ciertamente se deriva del oficio en referencia, inserto al folio 31 del expediente, así como el acta levantada por el propio Estacionamiento “Concordia”, (folio 32), que la fecha de entrega del vehículo objeto de la presente controversia, fue el día 13 de Noviembre de 2009, y no en el mes de Octubre como lo afirma la parte demandante, no obstante, tal hecho no es controvertido, pues ambas partes son contestes en señalar que el vehículo fue retenido por la Fiscalía, se tuvo que otorgar poder al abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, ya identificado, y, posteriormente fue entregado, razón por lo que al respecto nada tiene que analizar esta juzgadora.
2) Que luego de habérsele entregado el vehiculo por fiscalía, lo haya dejado estacionado en un estacionamiento ubicado en la Sorpresa, al frente de la Panadería La Orquídea, así como que haya puesto en conocimiento de la demandante, que el camión haya sido desmantelado y que le hayan quitado los cauchos y la batería, y, que le haya solicitando ayuda para trasladar el vehiculo al taller de su transporte.
Tal excepción expuesta por el demandado, y alegada por el demandante, no fue demostrada por éste último, quien sólo hace tal señalamiento en su escrito libelar, más no consigna prueba alguna de tal situación que permitiera establecer, que tal como lo afirma, el demandado de autos solicitó su ayuda por el deterioro que tenía el vehículo, no existiendo tampoco prueba que el demandado haya dejado el vehículo estacionado en un estacionamiento, del que ni señalan más datos al respecto, razón por la que dicho alegato no se encuentra demostrado.
3) Que solicitara a la parte demandante que efectuara alguna reparación sobre el vehículo, comprometiéndose a cancelar lo que adeudaba del precio más la reparación, en este punto controvertido, el demandado señala que jamás autorizó al demandante para que comprara repuesto y realizara las reparaciones correspondientes al vehículo, que lo único cierto es que el vehículo comenzó a presentar fallas con la caja de velocidades, y el ciudadano Williams Eduardo Castellanos Ramírez, le recomienda el mecánico de su taller que es especialista en diesel, quien realizaría la revisión y partiendo del diagnóstico, le pasaría un presupuesto tanto de los repuestos que se necesitaban como de la mano de obra a cobrar, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que este obligado a cancelar las facturas consignadas por su contraparte, como prueba de la deuda contraída.
En cuanto a la referida excepción por parte del demandado, efectivamente analizadas como fueron cada una de las facturas consignadas por la parte demandante en su escrito libelar para demostrar la obligación de pago por parte de éste, las mismas no fueron valoradas por no constituir prueba alguna de la obligación que se le quiere atribuir al demandado, no incorporándose a las actas procesales otro u otros elementos de juicio por parte de la accionante, que verifique, confirme y demuestre que los repuestos comprados y la mano de obra ejecutada en la reparación del vehículo fueran debidamente autorizadas por el demandado, aunado a ello, es lógico que si el vehiculo estaba sujeto a una revisión por el experto mecánico, de quien no se señala ni el nombre, se debió efectuar un presupuesto tanto de los repuestos como de la mano de obra que se debía cancelar, y, aprobados los mismos por parte del demandado, comenzar a ejecutarse tal reparación ordenándose igualmente la compra de los repuesto, lo que evidentemente no ocurrió en el presente caso.
4) Que hasta el mes de agosto haya cumplido con el pago de las cuotas que adeudaba por concepto del precio del vehículo, quedando a pagar la suma de dieciocho mil bolívares (Bs. 18.000, oo), referentes a dos cuotas correspondientes a las letras 6 y 7, cuyos fechas de vencimiento son el 06 de septiembre de 2009 y el 22 de septiembre de 2009, respectivamente.
El anterior rechazo y contradicción por parte del demandado, es desvirtuado por él mismo, al confesar posteriormente, que el ciudadano Williams Eduardo Castellanos (Gerente de la demandada de autos), sin ser autorizado y sin tomar en cuenta su capacidad económica, compró los repuestos y ordenó la reparación, creándole una deuda considerable, paralela a la deuda principal por concepto de la adquisición del vehículo, que para ese momento era sólo de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000, oo), es decir para el momento que se crea la nueva deuda yo sólo debía Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000, oo), (subrayado del Tribunal).
Se deriva pues la propia confesión del demandado, sobre las dos letra vencidas que no fueron caneladas en su oportunidad, por lo que de esta manera se corrobora el alegato de la parte demandante, y se demuestra la falta de pago por parte del demandado sobre la obligación principal, es decir, el pago total del vehiculo objeto del contrato de compra venta.
5) Finalmente niega, rechaza y contradice que haya publicado un anuncio de venta en la prensa local y que haya facultado al ciudadano Williams Eduardo Castellanos para que atendiera a las personas interesadas en el camión, por lo que también niega que el citado ciudadano haya atendido a una persona que acudió para comprar el camión en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo).
Ciertamente tal alegato no fue demostrado por la parte demandante, no existe prueba de la publicación de venta a que hizo referencia, como tampoco identificación de la persona que quiso, supuestamente adquirir el vehículo por la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo), por lo que tales alegatos son indefectiblemente desechados.
En la etapa probatoria el demandado de autos, asistido de abogado, procede a realizar nuevamente un recuento de los hechos que admite y aquellos que contradice, seguidamente promueve las siguientes documentales:
1) Contrato de compra venta privado del vehículo en cuestión, ya ampliamente analizado, apreciado y valorado por esta sentenciadora, constituyendo dicho contrato el documento fundamental de la pretensión jurídica intentada por la parte demandante no desconocido por el demandado, gozando, en consecuencia de pleno valor probatorio.
2) Depósitos de pago numerados 2, 3, 4, 5 y 6, que demuestran la cancelación de las letras de cambio 1, 2, 3, 4 y 5. Hecho no controvertido, en consecuencia fuera del debate probatorio.
3) Poder Otorgado al Abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.961, por el ciudadano Williams Eduardo Castellanos Ramírez; oficio signado con el Nº LAR-F22-1527-09, dirigido al Administrador del Estacionamiento “Concordia”, mediante el cual se ordena la entrega del vehículo, así como acta de entrega por parte del citado estacionamiento al abogado José Gregorio Petrillo Rodríguez. Todas estas instrumentales, ya debidamente analizadas, no constituyendo tales hechos puntos de controversia entre las partes, por lo tanto quedan fuera del debate probatorio.
En este aspecto es oportuno traer a colación lo que el Catedrático de Derecho Procesal Juan Montero Aroca, ha señalado:
“En el proceso regido por el principio de la oportunidad y sus consecuencias quedan fuera de la necesidad de prueba los hechos no controvertidos. Esto es manifiesto cuando se trata de hechos que han sido afirmados por las dos partes, pero no es menos cierto respecto de los hechos afirmados por una y admitidos por la contraria. Los hechos afirmados por las dos partes y los hechos afirmados por una y admitidos por lastra, no es ya únicamente que no están necesitados de prueba, es que la ley prohíbe que sea intentada su prueba”.
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 482, promueve las testifícales de los ciudadanos Freddy Lamberto Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-8.845.960 y Lubin Ballesteros, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.023.121, ambos de este domicilio, quienes no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal para rendir sus correspondientes testimonios.
ESCRITO DE INFORMES CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 06 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, procede a presentar escrito de informes, en el que luego de un breve recuento de los antecedentes del asunto, procede a señalar que la pretensión jurídica interpuesta contra el ciudadano Carlos Palmar Torres, se fundamenta en el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones pactadas en el contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de Mayo de 2009, al no pagar las letras de cambio 6/7 y 7/7 ya descritas, como parte del saldo deudor; asimismo, ha incumplido en el pago de las facturas Nº 00075, de fecha 02 de Marzo de 2010, por un monto de 5.280 bolívares, factura Nº 0019, de fecha 04 de Octubre de 2010 por un monto de 24.954, 72 bolívares, y factura Nº 0020, de fecha 04 de Octubre de 2010 por un monto de 14.672 bolívares.
Seguidamente señala que opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, las mismas fueron declaradas improcedentes; por lo que el demandado da contestación a la demanda admitiendo algunos hechos alegados y rechazando otros. Que a pesar de negar el saldo deudo, se contradice al señalar que adeuda la suma de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.00, oo) de las letras 6/7 y 7/7, por la adquisición del vehículo igualmente identificado con antelación, asienta la que existe una confesión espontánea, al admitir el demandado haber llevado el vehículo al taller de su representada, para su respectiva reparación.
Finalmente, indica las pruebas aportadas tanto por el demandado como por su representada, concluyendo que las promovidas por la parte actora, no fueron atacadas, ni desvirtuadas, quedando firmes y probadas sus afirmaciones, cuestión que no hizo el demandado, quien no probó sus afirmaciones de hecho, razón por la cual solicita al Tribunal declarar con lugar la demanda de Resolución de contrato de compra venta.
No se acoge totalmente el informe presentado por la parte actora, si bien el demandado efectivamente admite no haber cancelado las últimas dos cuotas del saldo restante del vehículo vendido, evidenciadas con las letras de cambio consignadas al respecto, en cuanto a las facturas reclamadas la situación es distinta, tal como se asentó en la sección correspondiente a los alegatos y pruebas de la parte demandante, las mismas no constituyen medio de prueba idóneo para demostrar la segunda deuda presuntamente contraída por el demandado de autos, así nos percatamos que con relación a la factura emitida por la cauchera la Encrucijada de Yagua C.A., Nº 000751, de fecha 02/03/2010, no fue ratificada en juicio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de haberse ratificado, se desprende de la misma que fue cancelada por el demandado de autos y no por la parte actora como lo afirma, y, en cuanto a las facturas números 0019 y 0020, de fecha 04 de Octubre, fueron emitidas por la propia Sociedad de Comercio, pero no aceptada por el ciudadano Carlos Palmar, por lo que tal y como se analizó con antelación, las mismas no constituyen prueba alguna para demostrar la deuda que exige la demandante se le cancela, asimismo, no tenía la parte demandada que desplegar alguna defensa contra dichas facturas, ya que las mismas por sí en la forma como fueron incorporadas al proceso no son pruebas idóneas que establezca la certeza de las afirmaciones de la parte demandante. Y así se declara.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Pretensión Jurídica que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpusiera el ciudadano WILLIAMS EDUARDO CASTELLANOS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.854.427, con domicilio en el Municipio Autónomo Guaraca del Estado Carabobo, en su carácter de Gerente de la Sociedad de comercio TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., asistido por el abogado OSCAR GAVIDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.912, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.364.748, en consecuencia se condena a éste último:
PRIMERO: a dar por Resuelto el contrato de compra venta celebrado en fecha 22 de Mayo de 2009, recaído sobre un vehículo cuyas características son: placa: 456 XHR, serial de carrocería: R609TV10138, serial de motor: 4N2595, Marca: Mack, modelo: R609TV, año 1974, color: blanco, clase: camión, tipo: chuto, Uso: carga, por no haber cumplido con el pago del saldo del precio de venta, en los plazos y condiciones pactados.
SEGUNDO: Las cantidades canceladas en su oportunidad por el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, que suman la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 148.000, oo), a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE MAX FLAD BET C.A., son declaradas como justa indemnización a ésta última, por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento en que ha incurrido el ciudadano CARLOS ALBERTO PALMAR TORRES, desde el año 2009, tal como fue pactado en el contrato celebrado.
No hay condenatorias en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA
Abg. NANCY YENELINE TISOY TANDIOY.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:47 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
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