REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 22 de Julio de 2013.
203° y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000448
ASUNTO: GP31-S-2012-000448
SOLICITANTE: ARNALDO RAMÓN PEÑA CHUELLO, ASISTIDO POR EL ABOGADO MARCOS MAGDALENO R.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de Junio de 2012, el ciudadano ARNALDO RAMÓN PEÑA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.901, soltero, de este domicilio, asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.754, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de solicitud de Rectificación de su Partida de Nacimiento, emitida por la Oficina de Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta Nº 279, año 1970, señala el solicitante que la partida antes mencionada presenta un error, en cuanto a los nombres de su progenitores, que erróneamente aparece escrito de la siguiente manera: “IRMA TOMASA CHUELLO DE PEÑA”, siendo lo correcto “TOMASITA CHUELLO DE PEÑA”, en el duplicado del acta de nacimiento, registrada por ante el Registro Principal del estado Carabobo, Tomo I, se cometieron los siguientes errores, donde dice “ha sido presentado en este Despacho un niño varón por JOSE VITALIANO PEÑA ARANDA”, es incorrecto, siendo lo correcto “JOSE VITALIANO PEÑA ARANDIA, donde dice: “es su hijo y de su cónyuge IRMA TOMASA CHUELLO DE PEÑA”, es incorrecto, siendo lo correcto: “TOMASITA CHUELLO DE PEÑA”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se acuerde la rectificación de la referida partida de nacimiento, a fin que se corrija el error cometido.
Conjuntamente con el escrito de solicitud consigna: Copia fotostática de la cédula de identidad.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.
En fecha 21 de julio de 2012, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, ordenándose emplazar a todas aquellas personas que puedan tener interés directo en dicha solicitud, para que comparezcan al décimo día de Despacho siguiente a la publicación y consignación del cartel de Emplazamiento, asimismo se le instó al solicitante a consignar las copias certificadas de la Partida de Nacimiento de sus progenitores; posteriormente se procedió a la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma. Compareciendo en fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MILER ALASTRE, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, haciendo constar que la notificó legalmente.
En fecha 21 de Junio de 2012, el solicitante otorga poder apud acta al abogado Marcos Magdalena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.754, de este domicilio, teniéndose al citado profesional del derecho como apoderado del ciudadano Arnaldo Ramón Peña.
En fecha 31 de Octubre de 2012 comparece el abogado YASSER ABDELKARIM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifestando que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
En fecha 22 de Marzo 2013, comparece el abogado Marcos Magdalena, con su carácter de autos, y procede a consignar cartel publicado y ordenado en el presente procedimiento, para su posterior desglose, del diario el Nacional. Siendo desglosado por auto de fecha 25 de Marzo de 2013.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2013, se acuerda librarle boleta de notificación a la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de informarle sobre la apertura del lapso probatorio en el presente proceso de rectificación, siendo notificada legalmente por el alguacil de este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2013.
En la oportunidad probatoria no compareció ni el solicitante, ya identificado, ni la representación fiscal. Vencido el lapso probatorio se fijó la presente solicitud para sentencia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, mediante auto de fecha 04 de Julio de 2013.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Antes de entrar en el análisis de la solicitud requerida por la parte solicitante ciudadano ARNALDO RAMÓN PEÑA CHUELLO, es de destacar la competencia que le fuera conferida a los Tribunales de Municipio, con ocasión a la Resolución Nº 0006-2009, de fecha 18 de Marzo, en la que en su artículo 3 resuelve: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”. Se deriva de la normativa en comenta, que a partir de la promulgación de tal resolución son lo Tribunales de Municipio los que conocerán todos los asuntos allí descrito, en consecuencia, competente para el conocimiento de la presente solicitud.
Ahora bien, como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega el solicitante que su Partida de Nacimiento, adolece de un error en el segundo nombre de su madre, y el duplicado de esa Partida de nacimiento, también presenta error en el nombre de la progenitora y en el apellido de padre.
Sin embargo, el solicitante no aporta elemento de juicio alguno a los fines de demostrar la existencia de tal error, del cual adolece la Partida de Nacimiento en cuestión. Conjuntamente con el escrito de solicitud, sólo consigna los Datos Filiatorios de su madre y copias fotostáticas de la cédula de identidad de la misma y la de su padre.
Posteriormente, en la etapa probatoria, no comparece el solicitante a promover prueba alguna, de la que se derive el hecho cierto alegado. Ha debido consignar prueba contundente que demuestre que en su partida de nacimiento se colocó el nombre de sus padres en forma incorrecta, los datos filiatorios no es prueba idónea para demostrar el nombre exacto de su madre, sino la partida de nacimiento, observando esta sentenciadora que para la obtención de los datos filiatorios se presentó, en su oportunidad copia certificada tanto del acta de nacimiento de su madre como su acta de matrimonio, ambas documentales se evidencia reposan, la de nacimiento en la Prefectura del Municipio Unión, la de Matrimonio en el Registro Principal, por lo que ha debido el solicitante consignar tales instrumentales, documentos idóneos que permiten en forma contundente y veraz demostrar el nombre correcto de su progenitora, tal como le fue solicitado en el auto de admisión de la presente solicitud.
Igualmente en cuanto a la prueba incorporada en autos para demostrar el nombre de su padre, esto es la copia simple de la cédula de identidad del mismo, prueba evidentemente no idónea para la veracidad de lo alegado, la cédula es un documento administrativo, y los datos allí colocados provienen de la Partida de Nacimiento de cada ciudadano.
Para poder demostrar, en el presente caso, que la Partida de Nacimiento es la que adolece de error, debieron incorporarse a las actas procesales, los documentos anteriormente señalados, que son los que acreditarían y corroborarían tal afirmación, son éstos los documentos contundentes que permiten llevar a la convicción del Juez, que efectivamente existen los errores señalados.
Con la consignación solo de los datos filiatorios de su madre y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de su madre y de su padre, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece de los errores alegados, razón por la que la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe sucumbir.
Establece el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que la parte interesada evacuará las pruebas convenientes en apoyo a su solicitud, en el presente asunto que nos ocupa, no incorporó la parte solicitante prueba alguna, ni conjuntamente con el escrito de solicitud, ni posteriormente, en la etapa probatoria que demostraran en forma fehaciente que el acta de nacimiento adolezca de los errores anunciados, no existen pruebas que permitan cotejar que efectivamente el nombre de la madre del solicitante, así como el apellido del padre, fuera escrito erróneamente, en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos de ley para que prospere la presente solicitud. Y así se declara.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO ARNALDO RAMÓN PEÑA CHUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.096.901, asistido por el abogado MARCOS MAGDALENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.754.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Expídase copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. Nancy Tisoy Tandioy
AMTH/nt.
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