REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2013.
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000480
ASUNTO: GP31-S-2013-000480
SOLICITANTE: TOMASA JOSEFINA NAAR DE RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS FELIPE MEDINA MONTERO.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 17 de Julio de 2013, la ciudadana TOMASA JOSEFINA NAAR DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.480.749, asistida por el abogado LUÍS FELIPE MEDINA MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.203, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, y el de sus hijos ciudadanos OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ NAAR, FRANCIS CRISTINA RODRIGUEZ NAAR, YOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NAAR y LEOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NAAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.105.890, V-16.801.710, V-16.801.711 y V-19.567.502, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamo OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ FRONTADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.440.033, quien falleció AB-INTESTATO, el 20 de Mayo de 2013, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 51, folio 51, año 2013.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendientes a demostrar su condición y la de sus hijos de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ FRONTADO, ya identificado, quien fuera su cónyuge y padre de sus hijos, anteriormente identificados, tal como consta de las correspondientes Acta de Matrimonio y Partidas Nacimientos que fueran debidamente consignadas en el presente expediente de solicitud.
En fecha 25 de julio de 2013, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos WILMARA NATALY MILANO PÉREZ y LEWIS EDUARDO NARVÁEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.107.384 y V-17.711.655, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que si conocían desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación a la solicitante, al De-Cujus y a los hijos de éstos, que si les constaba que eran los únicos y universales herederos.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que los postulantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Establece el artículo 822 del Código Civil: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”, y, el artículo 823 reza: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Estas normativas son fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada cada una de las filiaciones y la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a los ciudadanos TOMASA JOSEFINA NAAR DE RODRIGUEZ, OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ NAAR, FRANCIS CRISTINA RODRIGUEZ NAAR, YOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NAAR y LEOMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ NAAR, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida se llamó OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ FRONTADO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
AMTH/nt.