REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, 30 de Julio de 2013.
203° y 154°
SOLICITANTE: RUBIA ESPERANZA ZAPATA DE GONZÁLEZ.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA J. SAAVEDRA A.
MOTIVO: AUTO RESOLUTORIO (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha 12 de Julio de 2013, la ciudadana RUBIA ESPERANZA ZAPATA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.787.684, asistida por la abogada XIOMARA J. SAAVEDRA A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.829, de este domicilio, solicita que le sea reconocido su derecho, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de quien en vida se llamo NELSON JULIAN GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.898.026, quien falleció AB-INTESTATO, el 17 de Mayo de 2012, según se evidencia de acta de defunción, la cual anexa en copia certificada de su original a la presente solicitud, emitida por el Registro Civil, Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 154, folio 154, año 2012.
A tales efectos la solicitante promovió y evacuó, posteriormente por ante este Tribunal un Justificativo de Testigos, tendiente a demostrar su condición de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano NELSON JULIAN GONZÁLEZ ROMERO, ya identificado, quien fuera su cónyuge, tal como consta del Acta de Matrimonio que fuera debidamente consignada en el presente expediente de solicitud.
En fecha 30 de julio de 2013, se procedió a interrogar a los testigos promovidos por la solicitante ciudadanos HENRRY RAFAEL NOGUERA NOGUERA y NERIO ENRIQUE QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.095.359 y V-3.305.554, respectivamente, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados manifestando que si conocían desde hace muchos años, de vista, trato y comunicación a la solicitante y al De-Cujus, que si les constaba que éste era el cónyuge de la solicitante, que les constaba que la solicitante era la única y universal heredera del fallecido Nelson Julián González Romero.
De manera que, de toda la documentación presentada, las cuales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora como plena prueba de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, así como de las declaraciones hábiles y contestes de los ciudadanos, anteriormente identificados, las cuales adminiculadas a las pruebas documentales anteriormente señaladas, demuestran que la postulante tiene la cualidad que se atribuye.
Establece el artículo 823 del Código Civil: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate…”. Esta normativa es fundamento legal de la solicitud requerida, demostrada la relación conyugal, con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA BASTANTE LA PRECITADA JUSTIFICACIÓN DE TESTIGOS para asegurarle a la ciudadana RUBIA ESPERANZA ZAPATA DE GONZÁLEZ, su condición de ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, de quien en vida se llamó NELSON JULIAN GONZÁLEZ ROMERO, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por secretaria copias debidamente certificadas, de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. Alicia María Torres Hernández.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
En la misma fecha se da cumplimiento al auto que antecede, y se ordena devolver todo en original con sus resultas a la parte interesada.
LA SECRETARIA,
Abg. Nancy Tisoy Tandioy.
AMTH/ntt.