REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de Julio de 2013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000782
ASUNTO: GP31-S-2012-000782
SOLICITANTE: ANA EGLEE BLANCO HURTADO.
ABOGADO ASISTENTE: EDWIN A. RAMONES P.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia la presente solicitud por requerimiento de la ciudadana ANA EGLEE BLANCO HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.635, asistida por el abogado EDWIN A. RAMONES P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.224, de este domicilio, mediante la cual solicita la interdicción de su hija ciudadana GLAYMER ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.253.751 y de este domicilio, por presentar desde su nacimiento cuadro de discapacidad secundaria de aprendizajes, derivado de sufrimiento fetal, síndrome convulsivo y secuelas de parálisis cerebral, con afectación madurativa de áreas del lenguaje oral, perceptual, Psico-motoras e intelectuales, que la incapacitan.
Conjuntamente con su escrito la solicitante, ya identificada, acompaña marcado “C” Informe Psicológico, que le fuera practicado a su hija, por la licenciada Graciela Borges, Psicólogo clínico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), marcado con la letra “D” copia fotostática del informe foniátrico realizado en el Centro de Foniatría por el Médico Foniatra Walid Yordi, de fecha 8 de diciembre de 2000; marcado “E” copia fotostática de informe foniátrico realizado por el Instituto de Medicina Recuperativa de fecha 26 de Agosto de 1996 por el mismo médico foniatra anteriormente identificado, así como marcado “F” informe fioniátrico de fecha 05 de febrero de 1996.
Afirma la solicitante, que en fecha 25 de Junio de 2012, falleció el ciudadano Alexander José Colmenares Barrios, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.962.452, de este domicilio, padre de la ciudadana GLAYMER ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES BLANCO, lo que agrava la situación de ésta última, siendo necesario que se haga efectiva la Pensión de Sobreviviente, que le corresponde a la citada ciudadana por la muerte de su padre, siendo, en consecuencia, necesario la presentación de una interdicción.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal, para solicitar que su hija GLAYMER ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES BLANCO, sea sometida a interdicción, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil.

DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, ordenándose cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 16 de abril de 2013.
Por auto de fecha 23 de Abril de 2012, se fijó el quinto día de despacho siguiente para tomarle la declaración a la imputada de demencia ciudadana GLAYMER ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES BLANCO, e igualmente se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para oír a cuatro de sus parientes más cercanos ciudadanos: ZAIDA MANOLA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.365, MARINES CAROLINA PEÑALOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.511, BEATRIZ DEYANIRA PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.517, y ELENA DEL VALLE PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.513, quienes procedieron a comparecer en la oportunidad señalada a excepción de la ciudadana MARINES CAROLINA PEÑALOZA HURTADO, a quien se le fijó nueva oportunidad compareciendo el día 03 de Junio de 2013 .
En fecha 03 de abril de 2013, se recibe informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José Francisco Molina Sierra, siendo práctica la evaluación por el Psiquiatra Julio Zerpa, y, en fecha 25 de Junio de 2013 se recibe informe médico, remitido por el citado Instituto de los seguros sociales, pero cuya evaluación fue realizada por la licenciada Graciela Borges.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se asentó con antelación, afirma la ciudadana ANA EGLEE BLANCO HURTADO, ya identificada plenamente, que el 25 de junio de 2012 falleció el ciudadano Alexander José Colmenares Barrios, igualmente identificado, padre de la imputada en demencia, y teniendo en cuenta ambos factores, es decir, el defecto intelectual y el hecho cierto de quedarse sin padre, agrava su situación, ya que expresa la solicitante, que es la encargada de su cuidado, alimentación y protección, asimismo, en la actualidad la pensión de sobreviviente que le corresponde a su hija, no podido hacerse efectiva, debido a que se requiere la presentación de una interdicción, debidamente tramitada ante un Tribunal competente, como requisito para su procedencia.
En virtud de lo expuesto, conforme a los artículos 393, 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos, colocándolos bajo el régimen de tutela, De allí, que la Interdicción ha sido definida por la doctrina como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme (Aguilar Gorrondona, Personas Derecho Civil I, UCAB, 2005).
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: La solicitud de interdicción de GLAYMER ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES BLANCO, es interpuesta por la ciudadana ANA EGLEE BLANCO HURTADO, quien manifiesta ser su madre, asimismo, señala la solicitante que el padre biológico de la indiciada ciudadano Alexander José Colmenares Barrios, falleció, siendo únicamente la solicitante la que puede velar por sus intereses, y la que siempre se ha ocupado de su cuidado, protección y alimentación.
Con respecto, al examen médico que debe ser practicado a la indiciada de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la evaluación por dos médicos especialistas uno en el área de psiquiatría y otro en Psicología clínica, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dr. José Francisco Molina Sierra.
Posteriormente, fue consignado por ante este despacho la evaluación médica practicada por dos especialistas, el Dr. Julio Zerpa Salas, Médico Psiquíatra C.I No. 8.599.224, M.S.D.S Nº 53064, C.M.C. Nº 1452, y la Licenciada Graciela Borges, Psicóloga Clínico, Rif V-19566520-2- N.C 612, ambos adscrito al instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En el Informe efectuado por el Doctor Julio Zerpa, ya identificado, se concluye: “Paciente presenta una condición crónica e inmodificable en el tiempo, es decir, no está sujeta a mejoría clínica, en cuanto a capacidad mental e incapacidad de funcionar de forma independiente, ante lo cual amerita custodia familiar permanente para funcionar. Su proceso mental no se modifica hacia la curación”.
En el Informe realizado por la Licenciada Graciela Borges, igualmente identificada se asienta: “… según los síntomas y signos del paciente tiene como diagnóstico un retardo mental de tipo moderado, condición que es estable en el tiempo”.
Tales informes médicos, los aprecia este Tribunal como plena prueba al provenir de especialistas en la materia de psiquiatría y psicología debidamente designados por este Tribunal para la evaluación médica de la indiciada, y los mismos determinan la condición mental que presenta la misma.
En fecha 26 de Abril de 2013, se presente la ciudadana GLAYMER ALEXANDRA DEL CARMEN COLMENARES BLANCO, conjuntamente con la solicitante, procediendo el Tribunal a efectuar las preguntas a la primera de las mencionadas, quien con dificultad respondió cual era su nombre, manifestando que la persona que la acompañaba era su mamá, que la quería mucho, que vive actualmente con su mamá, está estudiando quinto año ya está por graduarse, indica que ella se asea sola y come sola, que dentro de las actividades que más le gusta hacer es hablar con sus amigos, escuchar música, jugar, cantar y bailar.
Con relación, al interrogatorio formulado a parientes o amigos de la familia consta en las actas procesales que acudieron al Tribunal los siguientes ciudadanos: ZAIDA MANOLA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.837.365 (tía de Glaymer Colmenares), MARINES CAROLINA PEÑALOZA HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.702.511 (Prima de Glaymer Colmenares), BEATRIZ DEYANIRA PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.166.517 (amiga de la familia), y ELENA DEL VALLE PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.095.513, (amiga de la familia), todos de este domicilio, quienes juramentados rindieron declaración ante la Juez del Tribunal fueron contestes al manifestar que la ciudadana Glaymer Colmenares, sufre de problemas psico motores, le dio parálisis cerebral, estudia bachillerato, vive únicamente son su madre, que su padre conjuntamente con madre, les daban su sustento para vivir, luego de la muerte de su padre solo cuenta con su mamá, que no trabaja.
Este Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones como plena prueba, al tener los interrogados conocimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan, y al ser contestes en sus deposiciones, concordando todos entre sí, al señalar que la ciudadana Glaymer Colmenares, necesita cuidado permanente de una persona adulta, teniéndose por cumplido lo señalado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
También fue consignada a los autos, copia certificada de acta de nacimiento Nº 394, folio 497, Tomo I, año 1993, perteneciente a Glaymer Alexandra del Carmen Colmenares Blanco, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Salom, en fecha 03 de Agosto de 2012 (folio 3); y copia certificada del acta de defunción Nº 156, folio 156, del 25 de Junio de 2012, perteneciente al ciudadano Alexander José Colmenares Barrios, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Tales documentos se aprecian de acuerdo con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, demostrativos de la filiación existente entre Glaymer Alexandra del Carmen Colmenares Blanco y su madre Ana Eglee Blanco Hurtado, así como el fallecimiento de su padre.
Del resultado de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal se evidencian datos suficientes que establecen el estado habitual de defecto intelectual, es decir la incapacidad mental que presenta la ciudadana Glaymer Colmenares Blanco, ya que ha sido diagnosticada por médicos especialistas que padece de un retardo mental de tipo moderado, condición que es estable en el tiempo. Tal defecto, la hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses ameritando decretar su interdicción provisional de conformidad con lo señalado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación, al nombramiento del tutor interino de conformidad con lo señalado en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 314 del Código Civil, se designa a la ciudadana ANA EGLEE BLANCO HURTADO, plenamente identificada, para tal cargo.
DECRETO DE INTREDICCIÓN PROVISIONAL
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana GLAYMER ALEXANDRA COLMENARES BLANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.253.751.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana GLAYMER ALEXANDRA COLMENARES BLANCO, a la ciudadana ANA EGLEE BLANCO HURTADO, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.635.
TERCERO: Las funciones del tutor interino se limitarán a la guarda del interdictado y a los actos de administración y conservación indispensable, y cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el interdictado, deberá obtener autorización del juez.
Además, el tutor interino deberá cuidar y proteger al interdictado atendiendo de cumplir su tratamiento de la manera en que sea prescrito por el médico tratante, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de sus bienes, tal como lo dispone el artículo 401 del Código Civil.
El presente Decreto de Interdicción Provisional surte todos sus efectos legales a partir de la presente decisión, por lo que, faculta al tutor interino para la gestión de todos los asuntos administrativos y judiciales de interés del interdictado, hasta tanto sea dictada la interdicción definitiva, por lo tanto, todos los funcionarios públicos administrativos y judiciales tienen el deber de tramitar los procedimientos que por ante esa instancia correspondan con toda preferencia, encontrándose exentos de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 397 y 403 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 414 y 415 del Código Civil, se ordena la inscripción del presente Decreto de Interdicción Provisional en el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y su publicación en un diario de circulación local. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente constancia de haberse efectuado el correspondiente registro y publicación. A tal efecto, se acuerda expedir por Secretaría dos (02) copias certificadas mecanografiadas de la presente decisión para su registro y publicación. Remítase copia certificada del expediente al Tribunal Superior con funciones de Distribuidor, a los fines de la consulta ordenada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Dictado el presente decreto de interdicción provisional, se ordena seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los Ocho (8) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ALICIA TORRES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abg. NANCY TISOY TANDIOY.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:37 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,

Abg. NANCY TISOY TANDIOY.