REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala 2
Valencia, 12 de Julio de 2013
Años 203º y 154º
ASUNTO: GP01-R-2012-000097
PONENTE: ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conocer y pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 9 de Abril de 2012 en el asunto GP01-D-2011-000980, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente (se omiten datos conforme al artículo 65 de la LOPNNA) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la LIBERTAD PLENA del mismo.
En fecha 15 de mayo de 2012 se dio cuenta en esta Sala de las actuaciones del recurso de apelación, y por distribución computarizada correspondió la ponencia a la Juez Superior Nº 4, integrante de esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA.
En fecha 28 de mayo de 2012, se declaró admitido el mencionado recurso, ejercido por el Ministerio Público, fijándose el acto de audiencia oral y privada para el día 7/6/2012.
Mediante autos de fecha 12/06/2012; 27/6/2012; 13/7/2012 y 1/8/2012 fue diferido y fijado nuevamente el acto de audiencia oral y privada, por motivos debidamente justificados.
En fecha 13 de agosto de 2012 se levantó acta mediante la cual siendo el día y hora fijados para el acto de audiencia oral y privada; se constata que de acuerdo a las resultas de notificaciones, la ciudadana Fiscal 23 del Ministerio Público y adolescente de autos, no fueron debidamente notificados, por lo que dicto acto se fijó nuevamente para el día 23/8/2012.
Mediante autos de fecha 27/8/2012; 12/9/2012; 01/10/2012; 12/11/2012 y 28/11/2012, fue fijado nuevamente el acto de audiencia oral y privada por motivos debidamente justificados.
Mediante acta levantada en fecha 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para el acto de audiencia oral y privada, fue diferida en virtud a que no compareció el adolescente de autos.
En fecha 21 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, visto el escrito consignado por la defensa pública, mediante el cual comunicó a la Sala que el adolescente de autos se encuentra recluido en el “Centro de Internamiento Alberto Ravell”, se fijó nuevamente el acto de audiencia oral y privada solicitándose el traslado del adolescente a la Jueza de Primera Instancia de Control de la Sección Penal Adolescentes.
Mediante auto de fecha 14/1/2013 se dejó constancia de no haberse realizado el acto de audiencia oral y privada por motivos debidamente justiciados.
En fecha 28/1/2013 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de no haberse efectuado el acto de audiencia oral y privada, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 6/2/2013, se dejó constancia de la conformación de esta Sala Nº 2 integrada por la Jueza designada en Sesión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada, FÁTIMA GREGORIS DEL CARMEN SEGOVIA, conformando la Sala conjuntamente con las Juezas CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO y ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA.
En fechas 22/2/2013 y 14/32013; se dictó autos fijándose nueva fecha para la celebración del acto de audiencia oral y privada por motivos debidamente justificados.
Mediante acta de fecha 1/4/2013 se dejó constancia de no haberse efectuado el acto de audiencia oral y privada, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del adolescente, se fijó para el 11/4/2013; y por cuanto para la fecha antes indicada no hubo despacho, dicho acto fue fijado para el día 30/4/2013.
En fecha 30 de abril de 2013 encontrándose constituida la Sala por las Juezas Elsa Hernández García en su condición de ponente, Carmen Beatriz Camargo Patiño y Fátima Gregoris Segovia, se realizó el acto de audiencia oral y privada; reservándose la Sala el lapso de ley para dictar pronunciamiento.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Del contenido del escrito de apelación presentado en fecha 24 de abril de 2012; por la representante del Ministerio Público, se extrae lo siguiente:
(…) contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes, Extensión Valencia, recaída en el asunto signado con la nomenclatura GP01-D-2011-000980, seguida al adolescente acusado (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y lo hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO Como punto previo, debe invocarse el principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…” Este artículo constituye la columna vertebral del sistema procesal penal y del mismo se infiere que cuanto más amplio, transparente y generoso sea el proceso penal, mayores serán las posibilidades de acceder a la verdad material, … Se infiere del artículo in comento que la normativa que rige el proceso penal no debe ser interpretada solo a favor del acusado, sino que todo el articulado debe ser interpretado en su conjunto por el Órgano Jurisdiccional al tomar una decisión…”
…Omissis…
CAPITULO I
VICIOS DENUNCIADOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL
RECURSO
El precepto legal que motiva el presente Recurso de Apelación, descansa en el contenido de los ordinales 2o y 4o del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 452. Motivos. "El recurso sólo podrá fundarse en:
2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación
de la sentencia.
4o Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Los vicios que configuran la causal referida a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual se traduce a que el respetable juzgador incurre en el citado vicio cuando al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado no culpable del delito atribuido; infringiendo así el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El vicio de Ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa, da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que resultaron evacuadas en el juicio.
En efecto, en el presente caso, el respetable Juzgador al realizar la valoración de las pruebas incorporadas al proceso llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo en consecuencia incomprensible lo decidido.
En el caso que nos ocupa, el acusado fue aprehendido por los funcionarios LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA Y CESAR TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara, cuando estos se encontraban realizando labores propias a sus cargos; observando que transitaba el acusado, el cual al percatarse de la presencia de la comisión policial asume una actitud evasiva lo que motivo la intervención policial, produciéndose el hallazgo en poder del adolescente acusado (en sus partes intimas) de una bolsa de material sintético en cuyo interior se localizo la cantidad de trece (13) envoltorios de la droga denominada Marihuana, con un peso neto de Noventa gramos (90 grs.); siendo estos los aspectos que rodean el hecho investigado y sometido a enjuiciamiento; los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control, permitieron establecer no sólo la existencia del ilícito penal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino la vinculación de este hecho delictivo con el acusado.
Como bien lo señala la decisión recurrida los testimonios de los funcionarios LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA Y CESAR TORRES, resultaron coincidentes y se adiciona: claros y coherentes; resultando en consecuencia; a todas luces contradictorio, pretender que si los mencionados funcionarios tienen la condición de aprehensores en el presente caso, se correspondan sus dichos con los testimonios emitidos por los medios de pruebas incorporados al juicio por la Defensa.
Lo anterior puede evidenciarse de los argumentos sobre los cuales descansa la valoración que hace el Juzgador de la Recurrida, de las testimoniales rendidas en el debate; iniciando el juzgador con la declaración que rindiera la experto FRANCISMAR HERNÁNDEZ, toxicóloga adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien a pesar de describir en su declaración, aspectos propios de su labor, así como la forma de ingreso de la evidencia física (droga) sometida a su estudio, determinando la cantidad y calidad de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautada, (MARIHUANA, con un peso neto de Noventa gramos) así como la nocividad de su consumo en el organismo humano; la vinculación de dicha sustancia ilícita con el acusado, advirtiendo que en el presente caso se cumplieron con los controles legales y administrativos para el ingreso de la referida sustancia al laboratorio, entre ellos, la elaboración de los oficios donde se describe la droga incautada, con la descripción del numero de expediente, el nombre del imputado; así como la expedición de dos (2) juegos de copias del Registro de Cadena de Custodia; este ultimo como requisito de exigibilidad legal, como así lo contempla el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, el respetable Juzgador al efectuar la valoración de este testimonio se limita a señalar:
"...De lo declarado por esta experto y del contenido del informe incorporado por su lectura resulta fácil inferir que la sustancia examinada por la citada experto resulto ser Cannabis sativa, lo que comúnmente se conoce como marihuana; no obstante de la declaración de la referida ciudadana no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que dicha sustancia le fue efectivamente incautada al adolescente acusado...”
Y del capitulo intitulado: "ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE", el respetable juzgador solo afirma lo siguiente: "...por otro lado, en lo que respecta a la experticia practicada por la funcionarla Francismar Hernández, referida por esta en su declaración y contenida en el Informe pericial 1886 de fecha 05 de septiembre de 2011; al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 de septiembre de 2011; el tribunal no aprecia elemento alguno que dimane de tales probanzas que tiendan a comprometer la responsabilidad del acusado...'
De lo anteriormente trascrito se evidencia lo precario del análisis que realiza el sentenciador de este medio de prueba; en efecto, el argumento utilizado por el juzgador resulta absolutamente insuficiente y como se dijo precario de toda fundamentación descriptiva, desconociendo quien aquí recurre por qué desecha esta testimonial de la experto y precaria al no concatenar dicha testimonial con el resto de pruebas debatidas; vulnerando de esta manera lo que al respecto ha sostenido de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de la República.
Es menester señalar que para que pueda considerarse que una prueba fue analizada de manera debida; debe el Juzgador en su tarea valorativa, no solo, limitarse a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia, sino que es necesario, además que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cual es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo, durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el Juzgador si cumplió con el deber que se le impone.
Durante el recorrido procesal acaecido en la presente caso, la Defensa Publica especializada, durante la fase de investigación promovió la testimonial del funcionario RUBÉN PADRÓN, quien ocupa el cargo de Jefe de la Estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua; refiriendo que su pertinencia radicaba en conocer que el adolescente acusado, se encontraba detenido (subrayado y resaltado mió) a la orden de esa institución policial para el momento en que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariara practicaran su detención. Siendo así, el Ministerio Publico es estricto cumplimiento del dispositivo legal contenido en el artículo 654 literal “E" de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a recabar acta de entrevista al aludido funcionario, por ante el Despacho Fiscal; quien informara entre otras cosas, que el hoy adolescente acusado, había sido señalado por una ciudadana cuando se desplazaban en una unidad de transporte publico, como la persona que días antes había cometido un hecho delictivo en su contra; lo que motivo a que los funcionarios TERRY ISACCS y JAIRO RUIZ, adscritos a la estación Policial a su cargo, lo acompañaran al mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas y allí lo dejaran. Dejó claro este funcionario durante la declaración rendida en el Despachó Fiscal, que la condición del adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), no era de Detenido (subrayado y resaltado mío), solo deseaban los funcionarios TERRY ISACCS y JAIRO RUIZ, aclarar la situación y por ello lo trasladan hasta el referido Cuerpo de Investigaciones Científicas, siendo entre las once y treinta horas de la mañana (11:30 am) y las doce y treinta meridiem (12:30 m)
Sin embargo, esta versión no fue corroborada con el resto de los elementos de convicción recogidos en la fase de investigación, lo que motivo al Ministerio Fiscal a desestimar la incorporación de este testimonio al proceso, como así se dejo constancia en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (de aplicación supletoria por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Cabe destacar, que durante la celebración de la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, el acusado (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), no rindió declaración; también resulta resaltante mencionar que durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensa solicito la incorporación de una prueba inexistente, como lo es, el Acta Policial de la aprehensión (a su entender) emanada de la Estación Policial La Cabrera; haciendo el Ministerio Publico, durante el aludido acto, oposición en virtud de que en entrevista recogida por el Jefe de la referido estación Policial (funcionario RUBÉN PADRÓN), por ante el Despacho Fiscal, el mismo había dejado claro que jamás se detuvo al adolescente Acusado, por parte de los funcionarios bajo su mando (funcionario JAIRO RUIZ y TERRY ISACCS); sin embargo, la respetable Juzgadora de la Fase de Control, admitió dicha prueba y lo que es mas grave aun, procedió a dirigir comunicaciones a la tantas veces mencionada Estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua, para recabarla, a pesar de que el acta de entrevista recibida al funcionario RUBÉN PADRÓN, señalaba que el acusado no se encontraba bajo la condición de detenido, cuando actuó la institución policial a su mando.-
Como era de esperarse, la aludida Acta Policial de Aprehensión, emanada de la Estación Policial La Cabrera, no fue remitida al Juzgado Primera de Control Adolescentes por cuanto la misma nunca se elaboro, porque como bien lo afirmo el Jefe de la Estación Policial La Cabrera, durante la fase de investigación, (versión esta ratificada en la fase de juicio, inclusive por los funcionarios JAIRO RUIZ Y TERRY ISACCS) el adolescente acusado nunca fue aprehendido; sin embargo, la Defensora Publica Especializada, en su insistente actuación, procede a dirigir comunicación … solicitando entre otras cosas, el referido soporte documental…”
…omissis…
“…que sobre las deposiciones rindieran los funcionarios LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA y CESAR TORRES, el juzgador describe lo siguiente:
En cuanto a la declaración del funcionario LUIS CENTENA:
"Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los funcionarios CESAR TORRES, EDUARDO MACERO Y FRANKLIN SEQUERA; sin embargo, como también se explica mas adelante, resulta absolutamente contradictoria con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs, estos últimos adscritos a la Estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua y además con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la policía del Estado Aragua..."
En cuanto a la declaración del funcionario EDUARDO MACERO, (aprehensor) el respetable juzgador realizo el siguiente análisis:
"...Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los otros funcionarios aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero como se detallara mas adelante, es absolutamente contradictoria con los señalamientos que efectúan los funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs y además, con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del Estado Aragua..."
En lo que respecta a la declaración del funcionario FRANKLIN SEQUERA, (aprehensor) el juzgador concluyo en su valoración lo siguiente:
"..Así pues, esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los otros funcionarios aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero como se detallara más adelante, es absolutamente contradictoria con los señalamientos que efectúan los funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs adscritos a Ia Estación Policial La cabrera de la Policía del Estado Aragua, y además con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del Estado Aragua..."
Advirtiendo quien aquí recurre la repetición del contenido del argumento utilizado por el juzgador de estos órganos de prueba
De igual manera, el sentenciador esboza como análisis de la declaración rendida por el funcionario CESAR TORRES, actuando como funcionario aprehensor, lo siguiente:
"...Esta declaración como se verá más adelante resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los funcionarios LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO y FRANKLIN SEQUERA; sin embargo, como también se explica mas adelante, resulta absolutamente contradictoria con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaac, estos últimos adscritos a la Estación Policial La cabrera de la Policía del Estado Aragua y además con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del estado Aragua..."
De igual manera, se observa que del análisis en conjunto que realiza la recurrida de los medios de prueba, se esboza lo siguiente “...luego de analizadas cada una de las pruebas recibidas en el debate, el tribunal aprecia que existe un conjunto de ellas, entre las que destacan las declaraciones de los funcionarios Luís Centena, Cesar Torres, Eduardo Macero y Franklin Sequera; así como el Acta de Investigaciones Penales de fecha 03 de Septiembre de 2011 y el propio Libro de Novedades llevado por la Sub Delegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también de fecha 03 de Septiembre de 2011 que tienden a demostrar que el día tres de septiembre de Dos Mil Once (03-09-2011), aproximadamente entre las cuatro horas y las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, en un tramo de la Carretera Mariara-Maracay del Sector La Cabrera del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual había salido de la Subdelegación Mariara con el fin de practicar diversas diligencias relacionadas con sus actividades diarias, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, integrada por los funcionarios Luís Centeno, quien la Comandaba, los investigadores Macero Eduardo y Franklin Sequera y el técnico Cesar Torres, quienes se desplazaban a bordo de una unidad de inspecciones oculares plenamente identificada; lograron avistar a una persona que resultó ser el adolescente acusado, quien al notar la presencia de la comisión intentó evadirla y corrió por lo que el funcionario Eduardo Macero le dio captura a pocos metros, logando incautarle en sus genitales una cantidad de presunta droga, razón por la que lo aprehendieron y lo pusieron a la orden del Ministerio Público. Cabe destacar que en este procedimiento no participaron ningún tipo de testigos que corroboren los señalamientos de los funcionarios aprehensores (subrayado mío)"...Sin embargo, también fueron recibidas en el debate otras probanzas que permiten aseverar que en fecha 03 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 AM, en el comando policial de "La Cabrera" de la Policía del Estado Aragua, ubicado, precisamente en el sector denominado "La Cabrera" hizo acto de presencia una ciudadana manifestando que en una unidad de transporte público se encontraba una persona que hacía días antes (sic) había cometido un delito contra la propiedad en su contra, el cual había denunciado ante la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, razón por la que el funcionario Terry Isaac, le pidió a dicho ciudadano, quien a la postre resulto ser el adolescente acusado, que descendiera del vehículo en que se desplazaba, posteriormente el funcionario Jairo Ruiz se comunico con su superior, el funcionario Rubén Padrón, quien le indico que llevaran al adolescente a la sede del CICPC de Mariara, a los fines de que allí en compañía de la presunta víctima aclararan dicha situación; razón por la que los funcionarios Jairo Ruiz y Terry Isaac, a los pocos minutos llevaron en una unidad de la Policía del Estado Aragua, al adolescente a dicha sede policial, en donde fue entregado al agente Franklin Rodríguez, permaneciendo allí los funcionarios aproximadamente media hora; regresando luego a su comando, dejando constancia de todo ello en el correspondiente Libro de Novedades del comando policial de "La Cabrera. Tal versión surge de las declaraciones de los referidos funcionarios policiales Rubén Padrón, Jairo Ruiz y Terry Isaac; así como del contenido del Libro de novedades de fecha 3 de Septiembre de 201 (sic), llevado por el Comando Policial "La Cabrera" del estado Aragua.
De manera tal, que del cúmulo de probanzas recibidas en el debate surgen evidentes ambigüedades que generan serias dudas sobre la manera en que efectivamente ocurrieron los hechos. Tales dudas tienen su razón fundamental de ser en que si el adolescente fue efectivamente llevado por los funcionarios de la Policía del Estado Aragua a la sede de la sede de la Sub Delegación Mariara del estado Carabobo ¿Cómo es que no existe constancia alguna de tal circunstancia en el respectivo libro de novedades llevado por este Cuerpo de Policía Científica? Y lo que es más grave aún ¨¿Cómo es que el adolescente aparece como detenido in fraganti en el propio sector “La Cabrera" por funcionarios del Cuerpo de Policía Científica adscritos a la Sub delegación Mariara donde apenas momentos antes había sido dejado por los policías del Estado Aragua? (subrayado de quien aquí recurre) Tales dudas se acrecientan si se toma en cuenta que no existe ningún tipo de testigo que corrobore la aprehensión que según señalan efectuaron los funcionarios de la policía científica. De modo que no puede afirmarse que surja la certeza suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado.
Por otro lado, en lo que respecta a la experticia practicada por la funcionaría Francismar Hernández, referida por esta en su declaración y contenida en el informe pericial 1886 de fecha 05 de septiembre de 2011: al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 de septiembre de 2011; el tribunal no aprecia elemento alguno que dimane de tales probanzas que tiendan a comprometer la responsabilidad penal del acusado..,"
Haciendo un estudio de la valoración que realiza el Juzgador de la recurrida se observa lo siguiente:
PRIMERO: No entiende esta Representación Fiscal las razones que levan al juzgador a enaltecer la tesis de los testigos de la Defensa y a darle mayor credibilidad a sus dichos; descalificando consecuencialmente las declaraciones rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (funcionarios aprehensores en el presente caso) bajo el ilógico argumento de que ":::resultan absolutamente contradictoria con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaac, estos últimos adscritos a la Estación Policial La cabrera de la Policía del Estado Aragua y además con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del estado Aragua..."
SEGUNDO: Aunado a lo señalado en el particular anterior, resulta además sorprendente la aseveración que realiza el sentenciador cuando afirma: ¿Cómo es que el adolescente aparece como detenido in fraganti en el propio sector "La Cabrera" por funcionarios del Cuerpo de Policía Científica adscritos a la Sub delegación Mariara donde apenas momentos antes había sido dejado por los policías del Estado Aragua?..." Este argumento denota la vulneración del principio de concentración en la persona del Juzgador toda vez que de resultar cierto (que no lo es) la tesis de los testigos de la defensa, en el supuesto de que el adolescente acusado haya sido dejado en el referido Cuerpo de Investigaciones Científicas; los mismos testigos de la defensa fueron contestes en afirmar que lo dejaron entre las once y treinta horas de la mañana (11:30 am) y las doce y treinta meridiem (12:30 m); y la aprehensión con el hallazgo de la droga en poder del adolescente se produjo a las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.) y no "apenas momentos antes" como lo advierte el Juzgador.
TERCERO: Se evidencia de igual modo en la valoración de los medios de pruebas traídos al debate, la carencia de fundamentación analítica e intelectiva, que no es más que el análisis de cada uno de estos y todos en su conjunto, con la necesaria comparación para acoger la versión que resulte mas convincente; tal labor del Juzgador no se cumplió en el presente caso.
En este sentido resulto apropiado mencionar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1159 de fecha 09-08-2000 de la Sala Constitucional, lo que con respecto al análisis y valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate: "...No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrarío, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundo las razones de hecho y de derecho..."
De igual manera, respecto a la Ilogicidad en la motivación de la sentencia; como vicio que se invoca se ha sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente: "...Hay ilogicidad el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia el derecho aplicable; o cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo..."
Asimismo en sentencia N° 65 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jorge I. Rossel Senhen dejó por sentado lo siguiente:
"...la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad; pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según e//a fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (...)
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 14, 353 y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Motiva la invocación de este vicio, el hecho de que el respetable Juzgador, durante la conducción del debate oral y privado, violento las aludidas disposiciones.
Haciendo referencia, inicialmente a la vulneración del principio de Oralidad, como uno de los principios que orientan nuestro sistema procesal penal, el respetable Juzgador durante la recepción del testimonio del Funcionario RUBÉN PADRÓN, en audiencia celebrada en fecha 14-03-2012; quien luego de prestar juramento, el Tribunal procedió a exhibirle las copias certificadas del Libro de Novedades perteneciente a la estación Policial La Cabrera; dando cumplimiento así al contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, procedió el referido funcionario a imponerse de su contenido. Posteriormente al momento de rendir su declaración incurrió en el error de decir que el hecho que genero presuntamente la actuación policial que representa ocurrió en fecha 03 de Noviembre y no en fecha 03 de Septiembre que es lo correcto; es por ello que la Defensa al iniciar su interrogatorio, requirió al Tribunal que nuevamente le exhibieran al testigo la copia certificada del Libro de Novedades para que el deponente corrigiera su exposición.
La anterior situación irregular genero que el Ministerio Publico, hiciera formal oposición, ante la instancia judicial, estableciendo la no procedencia de la petición defensoril; en virtud de la vulneración del principio de la oralidad, de la igualdad entre las partes, del debido proceso; entre otros derechos y garantías; sin embargo el respetable Juzgador hizo caso omiso al argumento fiscal y acordó exhibir nuevamente el soporte documental sobre el cual descasaba (sic) el testimonio del funcionario RUBÉN PADRÓN; quien ante tal situación y examinado nuevamente el referido documento, procede a corregir su exposición.
De igual manera, y durante la celebración de la audiencia acaecida en la misma fecha (14-03-2012) el Juzgador altero el orden de recepción de las pruebas indicado en el artículo 355 del referido texto adjetivo penal y recibió el testimonio del Funcionario RUBEN PADRÓN (promovido por la Defensa), a pesar de que la experto toxicología FRANCISMAR HERNÁNDEZ, adscrita al departamento de Ciencias Forenses, área de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba a las afueras de la Sala de audiencias haciendo espera para ser llamada a declarar; con la sola excusa del sentenciador “de que los testigos de la defensa se encontraban desde horas de la mañana”
En este orden de ideas, resulto necesario señalar que la legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica, que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado, específicamente, en cuanto al cumplimiento de las formas judiciales que deben seguirse en los procesos. En el presente caso, el respetable Juzgador sin fundamentación alguna y de manera caprichosa acordó subvertir el orden de recepción de las pruebas en el debate.
Respecto del principio de Legalidad Procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 583, de fecha 30-03-2007, ha precisado lo siguiente:
“…El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional…”
De igual forma tiene asentado la pacífica jurisprudencia de la sala constitucional de Nuestro Máximo Tribunal por demás vinculante a los demás tribunales de la República, lo siguiente:
"...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional..."
De igual forma tiene asentado la pacifica jurisprudencia de la sala constitucional de Nuestro Máximo Tribunal por demás vinculante a los demás tribunales de la República, lo siguiente:
"... el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley..." (Sentencia del 22 de junio del 2001, caso Ana Mercedes Alvarado Herrera)
“…el tratadista Clariá Olmedo en cuanto a acto procesal se trata, señala lo siguiente "... Si los actos son irregulares o injustos, es decir, anormales se habrá desviado la finalidad común mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad: incorrección o defectuosidad en el actuar procesal…" (negrilla de quien recurre).
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes, en atención a lo dispuesto en los artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria por remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, la abogada, NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Nº 3 adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Sección Adolescentes, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:
…omissis…
“…DE LOS HECHOS
“En fecha Cinco.. Septiembre de 2011, el Adolescente DANIEL (..) es presentado detenido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que se encontraba de Guardia Especial para las Audiencias de Presentación de Detenidos, en esa audiencia de (sic) decreta la Detención del Adolescente de autos, se le Imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
En fecha Siete (07) de Septiembre de 2011, …la Defensa, de conformidad con el art. 125 numeral 5 del COPP, Pide a la Representación Fiscal que adelanta la investigación Preliminar, que solicite copia del libro de novedades para la fecha 03-08-2011, al comando la cabrera, comisario RUBEN PADRÓN, de la Policía del Estado Aragua, …..”
…omissis…
“…En fecha Ocho (08) de Septiembre de 2011, comparece a la sede de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, previa citación vía telefónica, en donde se le toma ENTREVISTA FORMAL en Acta respectiva, y en dicha DECLARACIÓN, ADEMÁS QUE EXPONE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE EXPLICAN QUE EL ADOLESCENTE DE AUTOS SE ENCONTRABA EN ESE DESPACHO, SE LE RETUVO POR UN TIEMPO , NO SE LE CONSIGUIÓ NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO Y LUEGO FUE TRASLADADO Y PUESTO A LA DISPOSICIÓN DEL CICPC SUB DELEGACIÓN MARIARA, CONSIGNANDO CON SU DECLARACIÓN LA COPIA CERTIFICADA PARA EL DÍA 03 DE SEPTIEMBRE DE 2011, DE LIBRO DE NOVEDADES DEL COMANDO POLICIAL LA CABRERA Y APORTANDO LA IDENTIDAD DE LOS OTROS FUNCIONARIOS DE ESE COMANDO QUE APORTAN CONOCIMIENTO DE ESOS MISMOS HECHOS.
En fecha Nueve (09) de Septiembre de 2011, la Fiscalía Vigésimo Tercera del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal Acusa Formalmente a mi representado adolescente (…)…. por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO…”
…omissis…
“…En fecha Diez (10) de Octubre del año 2011, se celebra la Audiencia Preliminar en la causa GP-01-D-2011-000980 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes… se Admiten Totalmente la Acusación Fiscal, Las Pruebas Promovidas por la Defensa Pública y las Nuevas Pruebas Promovidas por la Defensa, de conformidad con el art. 328 numeral 8 del COPP, ordenándose el Enjuiciamiento del Adolescente Acusado, siendo que en relación con las Nuevas Pruebas admitidas, el Tribunal en Funciones de Control oficia y ORDENA las Sub-delegación Mariara del CICPC y a la Comisaría La Cabrera legión Policial Oeste 11, de la Policía del Estado Aragua, solicitando las Copias Certificadas respectivas e imponiendo a esos organismos de la obligación que SEAN REMITIDAS AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLECENTES.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, se constituye el Tribunal Mixto en la causa GP-01-D-2011-000980.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2012, se Inicia el Juicio Oral y Privado en la causa GP-01-D-2011-000980.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, se concluye el Juicio Oral y se dicta Sentencia Absolutoria a favor del Acusado.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, se publica la Sentencia Absolutoria a favor del Acusado.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012, la Ciudadana Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión absolutoria a favor del adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), antes identificado, dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal Adolescentes.
DEL DERECHO PRIMER PUNTO
Como primer motivo del recurso del accionante, la Representación Fiscal señala concretamente como fundamento, sobre la base del numeral 2 del Art. 452 del COPP, que el fallo recurrido incurre en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente por la infracción de lo contenido en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, en primer lugar, el recurrente, imputa al Juez que éste; " incurre en el citado vicio cuando al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales que resulta ilógico para considerar al acusado culpable del delito atribuido..." y cuando el Juez; " ...da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que resultaron evacuadas en el juicio..." y "...llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo en consecuencia incomprensible lo decidido..."
En fundamentación de éste preciso vicio denunciado, la recurrente de seguidas procede a OPINAR SUBJETIVAMENTE, únicamente haciendo referencias sobre el supuesto contenido de las declaraciones de los testigos propuestos por ella, refiriéndose específicamente a los TESTIGOS; Luis Centena, Eduardo Macero, Franklin Sequera y Cesar Torres, y con respecto a ellos, la recurrente pasa a narrar un argumento de su autoría exclusiva, COMO SI SU OPINIÓN FUESE UN TESTIMONIO VALIDO PARA EL PROCESO y en esta fase recursiva según ella, su opinión establece que demuestra plenamente; "... NO SOLO LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO PENAL....SINO LA VINCULACIÓN DE ESTE HECHO DELICTIVO CON EL ACUSADO...".
Luego, a pesar que la recurrente ha denunciando expresamente un único Vicio (LA ILOGICIDAD) en la Motivación de la Sentencia Recurrida, emite unos Juicios de Valor que según ella son suficientes para endosarle al (sic) la Motivación de la Sentencia recurrida nuevos vicios, sin fundamentación legal e indicación precisa y expresa, utilizando expresiones como; " ... se evidencia lo precario del análisis que realiza el sentenciador de este medio de prueba...el argumento utilizado por el juzgador resulta absolutamente insuficiente...es necesario, además que se realice un operación mental ...que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce...Se evidencia ...la carencia de fundamentación analítica e intelectiva" en alusión inequívoca, al denominado VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN, e incluso, sin la debida fundamentación legal e indicación precisa y expresa, también se refiere al denominado VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN cuando expresa en su opinión que es ... a todas luces contradictorio pretender que si los mencionados funcionarios tienen la condición de aprehensores en el presente caso..." ( en alusión directa a los testigos de la Parte Acusadora) , "... se correspondan en sus dichos con los testimonios emitidos por los medios de pruebas incorporados por la Defensa...".
A este respecto, en primer lugar, sostenemos que la recurrente intenta Fundamentar, Indebidamente, nuevos Vicios ( Falta en la Motivación y Contradicción) sobre los cuales alega se producen adicionales defectos en la Motivación de la Sentencia, sin fundamento claro y preciso mas allá de sus simples opiniones subjetivas y parcializadas, incurriendo en ERROR, razón primigenia que pedimos se tome en consideración para declarar sin lugar estas denuncias adicionales.
A todo evento, seguidamente y en oposición al Vicio especifico anteriormente expresamente señalado por la recurrente (ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN), procedemos a ilustrar respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones con los siguientes particulares:
Es el caso, que la recurrente procede, en esta fase recursiva, a OPINAR SUBJETIVAMENTE, haciendo referencias sobre el supuesto contenido de las declaraciones de los TESTIGOS; Luis Centena, Eduardo Macero, Franklin Sequera, Cesar Torres, Rubén Padrón y de la EXPERTO Francismar Hernández y con respecto a ellos, la recurrente pasa a narrar un argumento de su autoría exclusiva, COMO SI SU OPINIÓN FUESE UN TESTIMONIO VALIDO PARA EL PROCESO Y LO QUE ES MAS GRAVE, PRETENDIENDO POR ESTE MEDIO ENGAÑAR A LOS MIEMBROS DE LA SALA O FORZARLOS A REALIZAR APRECIACIONES DE MÉRITO QUE SOLO SON DABLES A LOS JURISDISCENTES DE INSTANCIA Y EN FASE DE JUICIO, y en franca violación a los Criterios pacíficamente reiterados en la Jurisprudencia de la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia Venezolano que en Sentencia Nro. 418 del 09 de Noviembre de 2004 señaló claramente que: las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos".
Luego, cuando la recurrente se refiere expresamente al supuesto vicio de ILOGICIDAD y a los señalamientos añadidos de Falta en la Motivación de la Sentencia, cuando ésta comienza a criticar el capitulo intitulado " ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS EN EL DEBATE";
En primer lugar, critica que el Juez de Juicio al referirse a la Experticia Practicada por el EXPERTO Francismar Hernández y al contenido de la declaración rendida por ésta en relación a esa experticia y su respectivo Informe Pericial, que del análisis de estas pruebas el juzgador concluya que; "...el tribunal no aprecia elemento alguno que dimane de tales probanzas que tiendan a comprometer la responsabilidad del acusado..." y enfatizando la recurrente que desconoce "...por qué desecha esta testimonial./', no obstante a que en el numeral 1) dentro del desarrollo del CAPITULO V de la Sentencia referido al ACERVO PROBATORIO, en donde el Juez hace el análisis, expreso, claro, completo y coherente, de cada una de las pruebas recibidas durante el debate, y específicamente en relación con la declaración de ese EXPERTO y luego en el numeral 3 del CAPITULO VI de la Sentencia Referido a las DOCUMENTALES, y directamente relacionada con la Experticia Botánica y su Informe respectivo, realizados por ese EXPERTO, el JUEZ es enfático, claro, y suficientemente coherente, LÓGICO, al señalar que de dichas pruebas; "...no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que dicha sustancia le fue incautada al acusado.." COSA QUE ADEMAS ES CARDINALMENTE CIERTA PUESTO QUE DICHO EXPERTO NO PRESENCIO, NI PARTICIPO EN LA COLECCIÓN DE DICHA EVIDENCIA, NI ESTABA POR ESA RAZÓN EN CAPACIDAD DE APORTAR INFORMACIÓN ÚTIL Y PERTINENTE AL RESPECTO, NI FUE OFRECIDO POR LA ACUSADORA PARA DEMOSTRAR ESOS PARTICULARES, NI ESTA EN CAPACIDAD DE DECLARAR LEGÍTIMAMENTE SOBRE LA PARTE DE LA CADENA DE CUSTODIA QUE SE REFIERA A LA INCAUTACIÓN DE LA SUSTANCIA EN EL SITIO DEL SUCESO Y LA NATURALEZA DE ESTAS PRUEBAS ( testimonio del Experto y sus experticias e informes) SOLO PERMITEN A LOS SUMO APORTAR INFORMACIÓN PERTINENTE PARA DESCRIBIR Y ANALIZAR LOS ELEMENTOS QUE SE LES SUMINISTREN PARA SUS RESPECTIVAS EXAMINACIONES.
De seguidas, cuando la recurrente se refiere en exclusiva a la declaración del TESTIGO Rubén Padrón, ésta vuelve a incurrir en la conducta censurable arriba señalada, cuando con respecto a ése TESTIGO, pasa a narrar un argumento de su autoría exclusiva, COMO SI SU OPINIÓN FUESE UN TESTIMONIO VALIDO PARA EL PROCESO Y LO QUE ES MAS GRAVE, PRETENDIENDO POR ESTE MEDIO ENGAÑAR A LOS MIEMBROS DE LA SALA O FORZARLOS A REALIZAR APRECIACIONES DE MÉRITO QUE SOLO SON DABLES A LOS JURISDISCENTES DE INSTANCIA Y EN FASE DE JUCIO, y en franca violación a los Criterios pacíficamente reiterados…”
…Omissis…
…Ahora bien, cuando la accionante denuncia que la Motivación de la Sentencia recurrida, según ella, es ILÓGICA entendemos que debe demostrar que la Motivación denunciada es Incoherente. En ese orden de ideas, sostenemos que mas allá de las Opiniones Subjetivas de la recurrente, la apelación planteada por la Representante del Ministerio Público, pese a fundamentarse desde el punto de vista jurídico en la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, se limita a argumentar sobre situaciones de hecho y supuestos contenidos, en referencia a testimonios que fueron rendidos en el curso del debate, además cuestionando, ponderando, valorando y comparando de manera subjetiva y arbitraria, lo que ella considera fue el contenido de ciertos testimonios y declaraciones, así como parte de los hechos; pruebas, que según su conveniencia u óptica contaminada constituyen Incoherencias imputables al Juez de Juicio cuando se evidencia que la Incoherencia subsiste es en los propios alegatos y denuncias formuladas por la propia recurrente.
Cuando la recurrente pasa a "precisar" según ella, lo que constituye la LOGICIDAD, y además la Contradicción o la Falta, arbitrariamente, cometidas supuestamente por el Juez en "la valoración de las que realiza la decisión ocurrida... a los medios de prueba (testimoniales) de los funcionarios LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA y CESAR TORRES..." la accionante critica que el Juez para cada uno de estos y expone; "... Como bien lo señala la decisión recurrida los testimonios de los funcionarios...resultaron coincidentes y se adiciona: claros y coherentes; resultando en consecuencia; a todas luces contradictorio, pretender que si los mencionados funcionarios tienen la condición de aprehensores en el presente caso, se correspondas sus dichos con os testimonios emitidos por los medios de pruebas incorporados al juicio por la Defensa...".
Ahora bien, de los argumentos y opinión señalados en el punto inmediatamente superior, y de la forma en que han sido redactados por la recurrente, sugieren ^equívocamente que son palabras del Juez de la recurrida contenidas en la Motivación de la Sentencia que se denuncia las expresiones que señalan; "..Jos testimonios de los funcionarios..' (al referirse a los testigos de la Parte Acusadora), "... se corresponden sus dichos con los testimonios emitidos por los medios de prueba incorporados a juicio por la Defensa...".
Esta supuesta afirmación de la recurrida que la recurrente señala, además de falsa es absurda, puesto que más adelante en la misma apelación de la accionante, cuando esta pasa a fundamentar el vicio denunciado para cada uno de los TESTIGOS; LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA, CESAR TORRES, y TRANSCRIBIR UN EXTRACTO, PARA CADA UNO DE ELLOS, DE LAS RESPECTIVAS VALORACIONES QUE EFECTÚA LA RECURRIDA, censurando además la " repetición del contenido del argumento por el juzgador de estos órganos de prueba", ella transcribe de la Sentencia lo siguiente; " Esta declaración resulta coincide en sus aspectos básicos con la de los otros funcionarios aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero como se detallará más adelante, es absolutamente contradictoria con los señalamientos que efectúan los funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaac y además, con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del Estado Aragua..."
Así las cosas, como vemos en primer lugar, la recurrente miente descaradamente a la Sala, al poner en boca del Juez de la Recurrida un pronunciamiento inexistente en la Sentencia denunciada, porque como se puede apreciar claramente al comparar el contenido del párrafo anterior, transcrito por ella misma de la sentencia criticada, donde la recurrente señala como dicho por el Juez de la recurrida, a saber; "...los testimonios de los funcionarios..." ( al referirse a los testigos de la Parte Acusadora) , " ... se corresponden sus dichos con los testimonios emitidos por los medios de prueba incorporados a juicio por la Defensa..', ES TOTALMENTE FALSO! ya que lo que el Juez está indicando en su conclusión, en forma clara y con coherencia al comparar el resultado del contenido de los dichos de los funcionarios que prestaron declaraciones en el debate, que los aspectos básicos de los testimonios de los funcionarios del CICPC; Cesar Torres, Eduardo Macero y Franklin Sequera son coincidentes, ES DECIR QUE TODOS DICEN BÁSICAMENTE LO MISMO, pero el Juez advierte que a pesar de ello, " sin embargo como también se explica más adelante, resulta absolutamente contradictoria con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios....adscritos a la Estación Policial la Cabrera de la Policía del Estado Aragua y además con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando...", con lo que se entiende claramente que el Juez hace un análisis en donde infiere lógicamente que a pesar que los testigos de la parte Acusadora dicen básicamente lo mismo, lo que ellos dicen resulta totalmente ("absolutamente") distinto, contrario y se opone (" contradictoria") a lo que señalan los funcionarios testigos del Acusado y del Libro de Novedades de su Comando Policial, ES DECIR NO SOLO NO RATIFICAN EL DICHO DE LOS TESTIGOS DE LA ACUSADORA SINO QUE LO CONTRADICE.
En este punto en mandatario indicar que este punto es clara, coherente y suficientemente explicado por el Juez de la Recurrida para cada uno de los TESTIGOS en el CAPITULO V de la Sentencia referido al ACERVO PROBATORIO y en cada uno de los numerales 1, 2, 5 y 6 del CAPITULO VI de la Sentencia Referido a las DOCUMENTALES, que guardan relación directa con las declaraciones rendidas por todos y cada unos de esos testigos ofrecidos por las partes.
…el Juez manifiesta una ilación clara y
coherente del conjunto de Pruebas escrutadas por el Juez de la recurrida y que lo
lleva a materializar una conexión derivada, en forma lógica, que constituye el contenido del CAPITULO VIl de la Sentencia relativo al " ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE" , para explicar con claridad
…Omissis…
“…Con el debido respeto a los honorable miembros de la Sala de la Corte de apelaciones, nos asombra, abruma, que la recurrente exprese que "..No entiende.." lo que el Juez expresa claramente, específicamente en el CAPITULO VIII de la Sentencia, referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS y en el CAPITULO IX referente a la DISPOSITIVA, en cuyo contenido el Juez es suficientemente coherente y enfático al expresar:
1) "... no resultó demostrada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público...tampoco la participación del acusado en el mismo"
2) …el solo dicho de los funcionarios policiales y experta promovidos por el
Ministerio Público no constituyen prueba suficiente que demostrara que el
delito ...hubiese sido cometido por el acusado..."
3)"...en el presente caso no existió testigo, ni ningún otro elemento probatorio que corroborara lo manifestado por estos funcionarios policiales..."
4)" ...adicionalmente la total contradicción ...con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios que fueron promovidos por la Defensa..y con el contenido del libro de novedades llevado en el referido comando Policial " La Cabrera" de la Policía del Estado Aragua...lo que generó "innumerables dudas.."
5) ...una de las garantías fundamentales del debido proceso está representada ::r la...presunción de inocencia...según la cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...solo puede ser destruida mediante una sentencia definitivamente firme que proclame la culpabilidad basada en la certeza judicial....mas allá de toda duda razonable..."
6) ...la duda favorece al acusado...el tribunal ...al momento de la deliberación se vio embargado por dudas razonables sobre la certidumbre de la manera en que efectivamente ocurrieron los hechos que fueron objeto del debate...se considera que tales hechos no fueron suficientemente probados...en consecuencia la sentencia ...ha de ser absolutoria.."
7).. De igual manera ante la presunción de existencia de tipos penales...es ::r lo que este Tribunal acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo copia certificada de la presente decisión "emitiendo..Demás actuaciones relacionadas con el procedimiento efectuado ..a los fines de que se ordene el inicio de la investigación penal que haya lugar en contra de los funcionarios actuantes adscritos a la estación Policial la labrara de la Policía del Estado Aragua y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .." ( negrillas y subrayado nuestro).
Así las cosas, esta más que claro y evidente que en el razonamiento, coherente por lo demás, del Juez y del Tribunal Colegiado no sólo; " .. no resultó demostrada la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público ...tampoco la participación del acusado en el mismo..", sino que en el curso del debate surgieron evidencias que indican que el acusado por el Ministerio Público pudo ser víctima por parte de los funcionarios policiales promovidos como testigos, primero de una Privación Ilegítima de Libertad y luego de una Simulación de Hecho Punible, de lo que nos resulta más que alarmante, espeluznante, que el Representante de la Vindicta Pública, tuvo conocimiento de estos hechos oportunamente durante la investigación, antes de formular su Acusación, Durante el desarrollo del Debate, claramente en el Pronunciamiento de la Sentencia y que todavía tenga la desfachatez de recurrir de la misma, haciéndose descaradamente, de la vista gorda sobre la actuación de " sus testigos"….
…Omisisis..
SEGUNDO PUNTO
… la Representación Fiscal señala concretamente como fundamento, sobre la base del numeral 4 del Art. 452 :el COPP, que el fallo recurrido incurre en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente por la Inobservancia de lo contenido en de los artículos 14, 353 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, en primer lugar, el recurrente, imputa al Juez que éste ..violentó dichas disposiciones... "en el curso del juicio oral, específicamente en relación con el desarrollo de la declaración del TESTIGO DE LA DEFENSA de nombre RUBÉN PADRÓN, de la manera siguiente:
La accionante, precisa que la supuesta violación ocurrió luego de tomársele juramento al testigo aludido y antes de que el Juez Presidente le concediera la palabra para que éste relatara lo que sabe acerca del hecho propuesto como prueba, cuando: "...el Tribunal procedió a exhibirle las copias certificadas del Libro de Novedades pertenecientes a la Estación Policial La Cabrera; dando cumplimiento al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... que derivó, según la accionante, en una situación que tacha de irregular, cuando al finalizar ese relato y permitir el Interrogatorio Directo, iniciando por la Parte que lo propuso, el Juez Presidente, a solicitud de la Defensa, antes de iniciar su interrogatorio, permitió que nuevamente se le exhibieran las señaladas copias certificadas del Libro de Novedades de la Estación Policial la Cabrera, y que en el curso del interrogatorio de la Defensa, el testigo pudo corregir durante su testimonio el error que durante el relato inicial hiciera en relación al mes exacto de las actuaciones sobre las que fue interrogado.
Estas circunstancias fácticas, en opinión de la Recurrente vulnera además los principios de; "... la Oralidad, de la Igualdad de las Partes, el Debido Proceso; entre otros derechos y garantías....", y alegando expresamente el Principio de Oralidad contenido en el art. 14 del COPP.
Ahora bien, los alegatos de la accionante sobre estas circunstancias fácticas concretas señaladas anteriormente, que según la opinión de la recurrente se circunscriben en el denunciado vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, RESULTAN FALSOS v ERRADOS, toda vez que, por el contrario las actuaciones contenidas en las Actas del Debate del día 14-03-2012, fecha en que rindió declaración el Testigo arriba señalado, demuestran por parte del Juez Presidente, el estricto cumplimiento de la norma procesal penal, y resulta evidente que el PRINCIPIO DE LA ORALIDAD, en relación con el Juicio Oral y especialmente con la evacuación de éste testimonio señalado, jamás fue vulnerado, y por lo demás, cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el art. 338 del COPP, en el sentido que la declaración del testigo y el control de esta prueba por las Partes se desarrollo en forma Oral, y la presentación de la Copia Certificada del Libro de Novedades aludido, documento éste además admitido como prueba para el Debate, al serle presentado al testigo para reconocerlo o informar sobre él, nunca violenta la norma procesal, es más, dicha circunstancia se encuentra claramente prevista y expresada en el segundo aparte del art. 358 del COPP, y se puede verificar, tantas veces como sea necesaria, bien sea a solicitud de las Partes para desarrollar sus interrogatorios o hasta del Tribunal, en la facultad que tiene de interrogar al testigo de conformidad con el art. 356 del COPP y que en nada afecta al Debido Proceso ni a la Igualdad de las Partes.
…. más que obvio, por toda la redacción de dicho artículo, que esta prohibición se refiere a la intervención de quienes participan en la Audiencia Oral en el sentido que la oralidad que señala el Legislador para el desarrollo de la Audiencia, es indicada para la forma de producirse los alegatos de las Partes, las declaraciones del Acusado y las recepción de las Pruebas Testimoniales, así como las resoluciones del Tribunal, que también serán realizadas (fundadas y dictadas) en forma verbal, ORAL y no por medio de escritos que se consignen en la Audiencia Oral para sustituir a la producción verbal de esas actuaciones de los intervinientes que participan en la AUDIENCIA, salvo las excepciones previstas en los artículos 339 y 340 de la referida Norma Procesal Penal.
Interpretación esta que quizás, si se estaría produciendo en la mente del accionante, además de errónea consideramos absurda tomando en cuenta todos los años que han transcurrido desde la entrada en vigencia del Sistema Acusatorio en Venezuela…
Omisisis…
…de ser incierto y carente de fundamento serio y suficiente, este alegato de la recurrente, lo que pone en evidencia es la opinión subjetiva disconforme de la accionante con el resultado de la declaración que rindiera ese testigo a las preguntas de la Defensa, y la errada opinión y equivoco conocimiento que la accionante tiene sobre el contenido de las normas procesales indicadas anteriormente y las señaladas expresamente por ésta.
En segundo lugar, la recurrente señala que la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, también se produce por el Juez Presidente, durante el desarrollo del Juicio Oral, específicamente en la Audiencia correspondiente al día 14-03-2012, durante la recepción de las pruebas, cuando el Juez Presidente, según la recurrente; "... alteró el orden de la recepción de las pruebas indicado en el artículo 355 del referido texto adjetivo penal y recibió testimonio del funcionario RUBÉN PADRÓN promovido por la Defensa), a pesar de que le experto toxicología FRANCISMAR HERNÁNDEZ se encontraba a las afueras de las sala de audiencia haciendo espera para ser llamada a declarar; con a sola excusa del sentenciador de que los testigos de la defensa se encontraban desde horas de la mañana..." (Sic) , opinando la recurrente que esta circunstancia narrada, en cuanto al " ...cumplimiento de las formas judiciales que deben seguirse en los procesos..." por parte del Juez se circunscribe en una VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, cuando el Juez Presidente; " ...sin fundamentación alguna y de manera caprichosa acordó subvertir el orden de recepción de las pruebas en el debate.." al tomarle declaración, durante el desarrollo de la audiencia de juicio para ese día señalado anteriormente, a un testigo de la defensa antes que a un experto de la vindicta pública, llegando incluso a sugerir la recurrente, que esa acción imputada al Juez Presidente, según la recurrente, subvierte el orden procesal al separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley y se constituye en un atentado contra el principio de la Seguridad Jurídica como un acto injusto de características irregular, injusto, anormal que desvía la finalidad del acto procesal viciándolo de tal manera que se convierte en injusto o ilegal.
Ahora bien, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar contestación a esta particular denuncia de la recurrente, nos vemos forzados a referirnos al contenido de las normas procesales siguientes relacionadas con la Recepción de Las Pruebas:
El Art. 353 del COPP, señala la Oportunidad en la cual se comienza con la evacuación de las pruebas en el Juicio Oral, al indicar que la Recepción de las Pruebas de inicia "... Después de la declaración del Imputado.." en referencia directa a los artículos, 347 y 348 del COPP, procediéndose a su recepción en el orden indicado en los artículos siguientes a éste, A MENOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE NECESARIO ALTERAR DICHO ORDEN.
Así las cosas, es evidente que ese orden establecido en la norma procesal para la recepción de las Pruebas en el Juicio Oral NO IMPLICA UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO ESTRICTO E INELUDIBLE para el Juez Presidente quien es el Director del Debate y quien ordena la práctica de las Pruebas, a tenor de lo establecido en el Art. 341 del COPP, A QUIEN EXPRESAMENTE EN EL EJERCICIO DE SU FACULTAD DE DIRECCIÓN DEL DEBATE LE ES DADO EL PODER DE ALTERAR DICHO ORDEN DE MANERA FACULTATIVA, ES DECIR CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO ( Parte in fine del art. 358 del COPP).
En ese orden de ideas, tenemos que el Legislador indica que en principio el Juez Presidente puede alterar el orden de recepción de las pruebas indicado en la Norma Procesal y de no hacerlo, usualmente debería comenzarse la recepción de as pruebas rindiendo sus declaraciones los Expertos (art.354 del COPP).
A este respecto, nos llama la atención que para esas declaraciones de los Expertos, el legislador no indica expresamente un prelación específica a seguir, para distinguir con claridad, de haber varios expertos, a cuales se les recibe con preferencia dentro de los ofrecidos por el Ministerio Público, el Querellante o el Acusado, como por el contrario, expresamente es señalado por el legislador en el articulado referido a los Testigos ( art. 355 del COPP), y sobre todo cuando el legislador indica que se " ...continuará el juicio prescindiéndose de esa prueba..." si el experto llamado a declarar no comparece, oportunamente o mediante conducción por la fuerza pública ( Art.357 del COPP) , lo que entendemos significa que en última instancia, es dada al Juez Presidente, como Director del Debate, la facultad de poder fijar el orden de recepción de los expertos, que hayan comparecido, como " ...lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos...".
Seguidamente a la recepción de los Expertos, la norma procesal indica que se continúa con la recepción de los Testigos, uno a uno, comenzando por los ofrecidos por el Ministerio Público, el Querellante (de haberlo) y concluyendo con los ofrecidos por el Acusado (art. 355 del COPP).
Sin embargo, a pesar que en esta norma, el Legislador establece una prelación especifica entre los TESTIGOS ofrecidos por las Partes, al igual que en la Normas lectoras para la Recepción de Pruebas ( Art. 341 y 353 del COPP) el Legislador vuelve a aclarar expresamente, que este orden NO ES INELUDIBLE y de ESTRICTO CUMPLIMIENTO para el Juez Presidente, quien en el ejercicio de su Poder de Dirección del Debate tiene el poder de alterar este orden facultativamente; "...cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos..." (parte final del encabezado del art. 355 del 30PP) o cuando el testigo no comparezca oportunamente, no pueda ser realizado o conducido por la fuerza pública, en cuyo caso, el legislador es bien : aro al establecer que; "... el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.."art 357 del COPP parte final).
Luego al agotarse los Testigos, se sigue y finaliza con la recepción de los otros medios de Prueba establecidos en el art. 358 del COPP y excepcionalmente, de ser el caso, se culmina la etapa probatoria con la recepción extraordinaria de Nuevas Pruebas, si en el curso de audiencia surgieron hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento (Art. 359 del COPP).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 9 de abril de 2012 fue publicado el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto Nº GP01-D-2011-000980, de cuyo contenido de extrae lo siguiente:
…omissis…
“CAPÍTULO V
ACERVO PROBATORIO
Tal y como se indicó antes, por unanimidad, el tribunal consideró que no resultó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; y por ende, en el presente caso, tampoco la participación del acusado en el mismo; en base al siguiente análisis de las pruebas recibidas durante el debate:
1) DECLARACIÓN DE LA EXPERTO CIUDADANA FRANCISMAR HERNANDEZ: quien luego de juramentarse se identifico como titular de la cédula de identidad N° 12.603.498 , de profesión u oficio Bionalista toxicóloga, adscrita al Área de Toxicología del Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, , y quien expuso:
“Para la fecha del 05/09/2011 se recibe en el Laboratorio de Toxicología una evidencia donde se describe como un envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco contentivo de trece envoltorios confeccionado en papel aluminio tratándose de Marihuana la cual pesó 90,00 gramos luego que se le hizo Prueba de Orientación y Prueba de Certeza, es todo”.
…omissis…
…….” De la misma manera fue incorporada por su lectura el Informe de la experticia Botánica N° 1886, de fecha 05/09/2011, elaborado por la referida experta Francismar Hernández.
De lo declarado por esta experto y del contenido del informe incorporado por su lectura resulta fácil inferir que la sustancia examinada por la citada experto resultó ser Cannabis sativa, lo que comúnmente se conoce como marihuana; no obstante de la declaración de la referida ciudadana no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que dicha sustancia le fue efectivamente incautada al adolescente acusado.
2) DECLARACION DEL FUNCIONARIO CESAR TORRES: Quien fuera promovido por el Ministerio Publico en su condición de experto por ser quien practicó “Inspección Técnica Criminalística” al lugar del suceso; y, además, en condición de funcionario aprehensor del acusado…”
…omissis…
“…con relación a la inspección es un sitio de suceso abierto correspondiente a la vía pública, con calzada de asfalto, e inmuebles habitacionales en el sentido sur la cerca perimétrica es una planta, es todo. Seguidamente pasa a interrogar la Fiscal del Ministerio Publico: P: reconoce en su contenido y firma acta de inspección que le fue puesto de manifiesto por parte del Tribunal R: si . recuerda el lugar don R: carretera nacional del Sector la Cabrera Mariara Estado–Carabobo, P: cuando refiere en su expresión que se trata un sitio de suceso abierto R: no tiene techo, de libre acceso al publico P puede entenderse que se trata de una vía pública R: usted refirió la presencia de inmuebles habitacionales a qué distancia se encuentran estos inmueble al sitio del suceso R: a cinco metro porque es la vía contraria P: para los que no conocen el lugar , la carretera Mariara Maracay es una vía de doble sentido R: efectivamente P: para cuando usted practica la inspección al lugar era de día o de noche R: eran horas de la tarde…”
…omissis…
“… Asimismo fue incorporada por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN N° 2145 de fecha 03/09/2011, suscrita por el referido funcionario.
Sobre este aspecto de la declaración del deponente el tribunal aprecia que la misma se refiere al presunto lugar en el que los funcionarios aprehensores, entre ellos el funcionario declarante, señalan que se produjo la detención del acusado; y más allá de indicar las características del mencionado lugar, ubicado en carretera nacional del Sector la Cabrera Mariara Estado–Carabobo, el tribunal no observa que durante tal inspección se encontraran evidencias de interés criminalístico que permitan inculpar al acusado.
Por otra parte, el referido funcionario declaro igualmente en relación a su participación en el procedimiento que según el Ministerio Público condujo a la aprehensión del acusado; sobre este particular expuso:
“El 03/09/2011 me encontraba de servicio en la Sub Delegación de Mariara en el Departamento Técnico aproximadamente a las 3:30 de la tarde salimos de comisión al mando de Luis Centena, los investigadores Macero Eduardo y Franklin Sequera y mi persona por el departamento técnico, en la unidad de inspecciones oculares plenamente identificada, aproximadamente a las 4:30 nos encontrábamos por la Carretera Nacional sentido Mariara Maracay del Sector la Cabrera adyacente a la Planta donde logramos avistar a una persona delgada quien venía y al notar la presencia de la comisión intento evadirla y hecho correr el funcionario macero le dio captura a pocos metros, en su genitales le incauto una cantidad de presunta droga el detective Centena Luis le leyó sus derechos nos trasladamos al despacho, realice la inspección ocular del sitio y se puso el procedimiento a la orden del Ministerio público, es todo”.
…omissis…
….”.. Sobre este aspecto de la declaración del funcionario, el tribunal aprecia que éste señaló ser uno de los participantes en el procedimiento en el que se produjo la aprehensión del acusado, indicando al tribunal que la misma, según su dicho ocurrió el día tres de septiembre de Dos Mil Once (03-09-2011), aproximadamente entre las cuatro horas y las cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, en un tramo de la Carretera Mariara-Maracay, del Sector La Cabrera del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, oportunidad en la que señala haberse encontrado formando parte de una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual había salido de la Subdelegación Mariara aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, integrada además por los funcionarios Luis Centeno, quien la comandaba, los investigadores Macero Eduardo y Franklin Sequera; quienes se desplazaban a bordo de una unidad de “inspecciones oculares” plenamente identificada; indicando dicho funcionario que lograron avistar a una persona delgada quien al notar la presencia de la comisión intento evadirla y corrió por lo que el funcionario Macero le dio captura a pocos metros, logrando incautarle en sus genitales una cantidad de presunta droga, refiere el deponente que el detective Centena Luis leyó los respectivos derechos al detenido. Cabe destacar que este funcionario no menciona la presencia de ningún tipo de testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores.
Esta declaración como se verá más adelante resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los funcionarios LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO y FRANKLIN SEQUERA; sin embargo, como también se explica más adelante, resulta absolutamente contradictoria con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs, estos últimos adscritos a la Estación Policial la Cabrera de la Policía del Estado Aragua, y además, con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del Estado Aragua
3) DECLARACION DEL FUNCIONARIO LUIS CENTENA ZAVALA…de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso:
“ buenos días a todos, el día sábado 03/09 estaba cumpliendo labores de guardia en el medio de desarrollo de mis actividades, recepción de denuncias e inherentes al servicio de guardia , en horas de la tarde se constituyo una comisión de 4 funcionarios, Fanklin Sequera Eduardo, Macero, Cesar Torres, dimos visitamos varios sectores, la parroquia Aguas Calientes, esto es Carretera Vieja en sentido Mariara Maracay, a bordo de la unidad asignada por el despacho previamente identificada, transitando la vía avistamos a un ciudadano quien al percatarse de la comisión tomo una actitud sospechosa y evasiva, nos acercamos y emprende veloz huida, tomando ventaja el agente Eduardo Macero hizo caso omiso a la voz de alto, y le indica que mostrase algún objeto de interés criminalístico, y e l mismo dijo no poseer nada , el Funcionario macero le efectuó revisión corporal minuciosa , encontrando en la zona genital un envoltorio de material sintético de color blanco dentro de este 13 envoltorios de papel aluminio contentivos de restos vegetales y semillas, de la denominada MRIHUANA le indicamos que se identificar, haciéndole plenamente nos dimos cuenta que se trataba de un adolescente indicándole que se encontraba detenido y mi responsabilidad fue de leerle sus derecho de conformidad con el COPP y la LOPPNA se hizo búsqueda de un testigo pero habían precipitaciones atmosféricas y la zona es muy sola, fue infructuosa la presencia de algún testigo, el técnico dejo constancia del sitio concluida la misma fuimos al despacho para continuar con el procedimiento y plasmarlo en acta haciendo llamada al Sistema SIPOL el mismo arrojo negativo, luego el funcionario sequera se dirigió al Area Técnica a fin de constatar si tenia entrada y no la tenia, se procedió a realizar el pesaje de la sustancia de conformidad con el Art. 190 del Ley Orgánica de Drogas, dio como coloración violeta que es indicativo de sustancias, llamando a la fiscalía dándole conocimiento de lo acontecido, es todo..”
…omissis…
….. recuerda cual unidad R: P-30966PF: refiere usted que cuando se trasladaba en la unidad observan al adolescente y este asume una actitud sospechosa, puede señalar al Tribunal cual fue esa actitud R: es cuando una persona observa una unidad identificada como la nuestra y se torna nervioso, apura el pasa o desviar el paso e incluso devolverse PF: en el caso que nos ocupa en que consistió la actitud evasiva para hizo impulsar la actuación policial R: cuando nos mira se sorprende, quiso continuar el paso pero se devolvió pero ya había reaccionado, PF: lo que mas adelante porque el acusado emprendió huida R: si PF: dentro de la unidad quien era el conductor R: yo donde se ubicaban los demás funcionarios R: Eduardo macero mi copiloto, no puedo especificar quien estaba detrás de mi es doble cabina los otros dos estaban atrás PF: cuando usted detienen la unidad quien es el funcionario que desciende a iniciar la persecución del acusado R: Eduardo macera PF: quien hace la revisión corporal al acusado R: Eduardo Macera PF: recuerda usted de donde incautan la sustancia ilícita R: en las zonas genitales PF: por que en el presente caso no se hizo acompañar de testigos, para realizar el registro de la corporeidad del acusado R: había fuertes lluvias…
…omissis…
…•…Este deponente señaló ser uno de los funcionarios aprehensores del acusado, coincidiendo su dicho con el de los otros tres funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que según sus dichos fueron los encargados de la detención del adolescente; indicó el funcionario declarante que tal detención se produjo el día tres de septiembre de Dos Mil Once (03-09-2011), aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, en un tramo de la Carretera Mariara-Maracay, del Sector la Cabrera del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, oportunidad en la que señala haberse encontrado al mando de una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual había salido de la Subdelegación Mariara aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde, integrada además por los funcionarios Cesar Torres, Macero Eduardo y Franklin Sequera; quienes se desplazaban a bordo de una unidad de “inspecciones oculares” plenamente identificada; indicando dicho funcionario que lograron avistar a un ciudadano que posteriormente resulto ser adolescente, quien al notar la presencia de la comisión intento evadirla y corrió por lo que el funcionario Eduardo Macero le dio captura a pocos metros, logrando incautarle en sus genitales una cantidad de presunta droga. Cabe destacar que este funcionario señala que no hubo testigos del procedimiento policial por cuanto estaba lloviendo al momento en que este se practicó.
…omissis…
4) DECLARACION DEL FUNCIONARIO EDUARDO MACERO:
…omissis…
Esta declaración resulta coincidente en sus aspectos básicos con la de los otros funcionarios aprehensores pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero como se detallará más adelante, es absolutamente contradictoria con los señalamientos que efectúan los funcionarios Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs, adscritos a la Estación Policial la Cabrera de la Policía del Estado Aragua, y además, con el contenido del libro de novedades llevado en dicho comando de la Policía del Estado Aragua
5) DECLARACION DEL FUNCIONARIO FRANKLIN SEQUERA: …..funcionario adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, y quien declaro en el curso del debate y fue interrogado por las partes en los siguientes términos:
“En fecha 03/09/2011 en el momento que nos encontrábamos realizando labores pertinentes al servicio, transitábamos por el Sector La cabrera Municipio diego Ibarra del Estado Carabobo logramos avistar a un sujeto quien al avistar la presencia de la comisión tomo una actitud evasiva emprendiendo carrera a fin de retirarse del lugar es por ello que descendimos de la unidad, se le dio voz de alto haciendo caso omiso es por ello que l funcionario Eduardo Macero sale a su persecución y logra darle a pocos metros del lugar, le pidió le exhibiera que si poseía algún objeto ilícito manifestando este que no escondía nada, se procedió a realizar inspección corporal y logra incautarle en sus partes genitales una bolsa en su interior de varios envoltorios de restos vegetales de presunta marihuana es por ello que se practica su detención el funcionario Luis Centena le lee sus derechos y posteriormente es trasladado al CICPC de Mariara una vez allí se le realizo una Prueba de orientación a la sustancia incautado y se notifico al Ministerio Publico, es todo”.
…omissis…
…para la fecha 03/09/2011 se encontraba en comisión de servicio en el CICPC Mariara R: exactamente….”
…omissis…
… “6) DECLARACION DEL FUNCIONARIO RUBEN PADRON: …. funcionario policial adscrito a la Estación Policial La Cabrera, de la Policía del Estado Aragua,y luego de juramentado declaro y fue interrogado en los siguientes términos:
“Exactamente la fecha fue el 03 de noviembre yo me encontraba en la zona del centro de Maracay y el supervisor Agregado Jairo Ruiz, me efectuó el llamado telefónico informándome que al frente de la estación policial se bajo una joven informando que un joven le había robado en días pasados motivado a eso el adolescente se bajo de la unidad y dijo que no tenia nada que ver con eso mas sin embargo la ciudadana informo que formulo denuncia en el CICPC Mariara el me informo que le iba a efectuar llamada a la fiscalía y yo le informe que no era necesario porque no había una flagrancia como tal y como la ciudadana estaba un poco tensa y para evitar inconvenientes y que se llegase a Mariara para tratar de aclarar la situación y lo dejaron hablando con funcionario de Mariara mas no en calidad de detenido, es todo”…
……..” La versión aportada por este funcionario coincide con el dicho del funcionario Rubén Padrón, y como se explica más adelante, es coincidente en sus aspectos más fundamentales con el dicho del funcionario Terry Isaac, así como con el contenido del Libro de Novedades llevado en el Comando Policial de “La Cabrera”, Estado Aragua; pero resulta sumamente contradictoria con el dicho de los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que de acuerdo a lo afirmado por este funcionario, el día de los hechos, el adolescente acusado fue dejado en la sede de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con un funcionario de nombre Franklin Rodríguez, en compañía de una ciudadana que señalaba que el acusado días atrás le había “hurtado”; aproximadamente entre 12:30 PM y 1:00 PM; sin embargo, como más adelante se verá, en el Libro de Novedades llevado por la Subdelegación Mariara de la Policía Científica no existe constancia alguna de esto,…
…omissis…
….8) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TERRY ISAAC … de profesión u oficio funcionario adscrito a la Estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua, y quien declaro y fue interrogado durante el debate de la siguiente manera:
“ Yo estaba de servicio en el Comando la Cabrera eso queda en la Carretera nacional, por ahí pasan todos los autobuses pasan por ahí, aproximadamente a las 11:30 se bajo una señora afirmando que un ciudadano la había robado en días anteriores procedimos a detener el autobús y bajar al ciudadano, se introdujo hacia el comando para verificar que había pasado llame el sargento supervisor mío Jairo Ruiz le plantea la problemática, es todo”….
La versión aportada por este funcionario coincide con lo declarado por los funcionario Rubén Padrón, y Jairo Ruiz, en sus aspectos más fundamentales, así como con el contenido del Libro de Novedades llevado en el Comando Policial de “La Cabrera”, Estado Aragua; pero resulta sumamente contradictoria con el dicho de los funcionarios aprehensores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que de acuerdo a lo afirmado por este funcionario, el día de los hechos, el adolescente acusado fue dejado en la sede de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales aproximadamente entre 12:30 PM y 1:00 PM; sin embargo, como más adelante se verá, en el Libro de Novedades llevado por la Subdelegación Mariara de la Policía Científica no existe constancia alguna de esto, ni de ninguna otra actuación relacionada con esta circunstancia; y por otro lado, resulta sumamente dudosa la veracidad de las afirmaciones de los funcionarios de la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…omissis…
“….DOCUMENTALES:
Durante el debate fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:
1) Acta de Investigación de Investigación Penal de fecha 03 de septiembre de 2011, …
…omissis…
2. Inspección Técnica N° 2145 de fecha 03/09/2011; cuyo contenido ya fue analizado al referirnos a la declaración del funcionario César Torres..
…omissis…
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 de septiembre de 2011; cuyo contenido demuestra el trato o manejo que le dieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la sustancia que según ellos incautaron al acusado, pero en ningún modo de tal instrumento se puede evidenciar circunstancia alguna que comprometa la responsabilidad penal del adolescente.
4. Experticia Botánica (Informe N° 1886) de fecha 05 de septiembre de 2011,cuyo contenido ya fue analizada conjuntamente con la declaración de la experto Francismar Hernández y de dicha declaración, así como del contenido del informe pericial resulta fácil inferir que la sustancia examinada por la citada experto resulto ser Cannabis sativa, lo que comúnmente se conoce como marihuana; sin embargo de esta prueba científica no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que dicha sustancia le fue efectivamente incautada al adolescente acusado
5. Copia Certificada del Libro de Novedades correspondiente a la Comisaría La Cabrera, Región Policial Maracay Oeste II, de fecha 03 de septiembre de 2011: Esta documental señala que efectivamente el adolescente acusado el día 03 de Septiembre de 2011, en horas del mediodía se bajo de un vehículo de transporte público, en las inmediaciones de la sede de la Comisaria La Cabrera de la policía del Estado Aragua, ante el señalamiento efectuado por una ciudadana, quien mencionaba que éste le había robado once días antes y que ella había efectuado la respectiva denuncia ante la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; razón por la que fue llevado hasta dicha sede policial por los funcionarios Jairo Ruiz y Terry Isaac, quienes lo dejaron allí..
Esta documental corrobora el dicho de los funcionarios Rubén Padrón, Jairo Ruiz y Terry Isaac.
6. Copia Certificada del Libro de Novedades expedido por el CICPC, Sub Delegación Mariara, de fecha 03 de septiembre de 2011..
…omissis…
…. no existe ninguna relación, ni asiento que evidencie que el adolescente haya sido trasladado hasta la sede de esa Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas entre las 12:30 PM y 1:00 PM ni a ninguna otra hora, por funcionarios de la Estación Policial La Cabrera, con lo cual se generan serias contradicciones no solamente en torno a las declaraciones de los funcionarios de ambos organismos policiales como son la Policía del Estado Aragua y Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sino también los libros de novedades de ambos organismos correspondientes a ese día 03-09-2011, resultaron contradictorios.
7.-con respecto a la Copia Certificada del Acta Policial emanada de la Comisaría La Cabrera, Región Policial Maracay Oeste II, de fecha 03 de septiembre de 2011….
…omissis…
CAPÍTULO VII
ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Luego de analizadas cada una de las pruebas recibidas en el debate, el tribunal aprecia que existe un conjunto de ellas, entre las que destacan las declaraciones de los funcionarios Luis Centeno, César Torres, Eduardo Macero y Franklin Sequera; así como el Acta de Investigaciones Penales de fecha 03 de Septiembre de 2011, y el propio Libro de Novedades llevado por la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, también de fecha 03 de Septiembre de 2011 que tienden a demostrar que el día tres de septiembre de Dos Mil Once (03-09-2011)..
…omissis…
… Cabe destacar que en este procedimiento no participaron ningún tipo de testigos que corroboren los señalamientos de los funcionarios aprehensores. Sin embargo, también fueron recibidas en el debate otras probanzas que permiten aseverar que en fecha 03 de Septiembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 AM , en el comando policial de “La Cabrera”, de la Policía del Estado Aragua, ubicado, precisamente en el sector denominado “La Cabrera”, hizo acto de presencia una ciudadana, manifestando que en una unidad de transporte público se encontraba una persona que hacia días antes había cometido un delito contra la propiedad en su contra, el cual había denunciado ante la Subdelegación Mariara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, razón por la que el funcionario Terry Isaac, le pidió a dicho ciudadano, quien a la postre resultó ser el adolescente acusado, que descendiera del vehículo en que se desplazaba, posteriormente el funcionario Jairo Ruiz se comunicó con su superior, el funcionario Rubén Padrón, quien le indicó que llevaran al adolescente a la sede del CICPC de Mariara, a los fines de que allí, en compañía de la presunta víctima aclararan dicha situación; razón por la que los funcionarios Jairo Ruiz y Terry Isaac, a los pocos minutos, llevaron en una unidad de la Policía del Estado Aragua, al adolescente a dicha sede policial, en donde fue entregado al agente Franklin Rodríguez, permaneciendo allí los funcionarios aproximadamente media hora; regresando luego a su comando, dejando constancia de todo ello en el correspondiente Libro de Novedades del comando policial de “La cabrera. Tal versión surge de las declaraciones de los referidos funcionarios policiales Rubén Padrón, Jairo Ruiz y Terry Isaac; así como del contenido del Libro de novedades de fecha 3 de Septiembre de 2011, llevado por el Comando Policial “La Cabrera” del Estado Aragua.
…omissis…
….. De modo que no puede afirmarse que surja la certeza suficiente para afirmar la culpabilidad del acusado.
Por otro lado, en lo que respecta a la experticia practicada por la funcionaria Francismar Hernández, referida por esta en su declaración y contenida en el informe pericial 1886 de fecha 05 de septiembre de 2011; al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 03 de septiembre de 2011; así como la Inspección Técnica N° 2145 de fecha 03/09/2011; el tribunal no aprecia elemento alguno que dimane de tales probanzas que tiendan a comprometer la responsabilidad penal del acusado:
CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se indicó antes, por unanimidad, el tribunal consideró que no resultó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público; y por ende, en el presente caso, tampoco la participación del acusado en el mismo. Si bien las declaraciones de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, identificados como LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA y CÉSAR TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara resultaron coincidentes en sus aspectos básicos; sin embargo, el solo dicho de los funcionarios policiales y experta promovidos por el Ministerio Público no constituyen prueba suficiente que demostrara que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hubiese sido cometido por el acusado (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), en el presente caso no existió testigo, ni ningún otro elemento probatorio que corroborara lo manifestado por estos funcionarios policiales y adicionalmente la total contradicción como antes se explicó, con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios que fueron promovidos por la Defensa, Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs, estos últimos adscritos a la Estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua, y coincidente además el dicho de estos últimos, con el contenido del libro de novedades llevado en el referido comando policial “La Cabrera” de la policía del Estado Aragua, lo que generó innumerables dudas….
…omissis…
…por lo que se considera que tales hechos no resultaron efectivamente probados; y en consecuencia la sentencia que ha recaer en el presente caso ha de ser absolutoria y asi se decide.
CAPÍTULO IX
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio Sección Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA)…
…omissis…
…por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del Estado Venezolano; se decretó su LIBERTAD PLENA, se revocan en consecuencia las
medidas cautelares que le habían sido impuestas….
…omissis…
… “oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo copia certificada de la presente decisión remitiendo adjunta demás actuaciones relacionadas con el procedimiento efectuado, a los fines de que se ordene el inicio de la investigación a que haya lugar en contra de los funcionarios actuantes adscritos a la estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua y del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Mariara…”
IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
Del contenido del escrito de apelación la representante del Ministerio Público fundamenta los motivos para recurrir en los numerales 2º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 444 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 2º “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, y 4º “Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, éste último numeral corresponde al número 5 del actual artículo 444 del texto penal adjetivo vigente; argumentos que ratificó la ciudadana Fiscal en el desarrollo de la audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones, en la que señaló la violación de la Ley por parte de la recurrida por inobservancia a los artículos 14, 353, y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Sala, considera necesario destacar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos, entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho.
En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.
Señala la representante fiscal, que el Juez de la recurrida violenta;
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO:
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al respecto la recurrente manifiesta su inconformidad con la sentencia recurrida al estimar que el aquo al efectuar su análisis individual y en conjunto incurre en el vicio de ilogicidad a saber: “…En efecto, en el presente caso, el respetable Juzgador al realizar la valoración de las pruebas incorporadas al proceso llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo en consecuencia incomprensible lo decidido….” . Asi mismo señala … “Sin embargo, el respetable Juzgador al efectuar la valoración de este testimonio se limita a señalar:
"...De lo declarado por esta experto y del contenido del informe incorporado por su lectura resulta fácil inferir que la sustancia examinada por la citada experto resulto ser Cannabis sativa, lo que comúnmente se conoce como marihuana; no obstante de la declaración de la referida ciudadana no puede inferirse elemento alguno que permita corroborar que dicha sustancia le fue efectivamente incautada al adolescente acusado...”
Al respecto sobre la valoración de las pruebas esta Alzada ha podido constatar que la recurrente aduce que el a-quo motivó sin embargo no señala donde reside el vicio de ilogicidad aludido; en tal sentido la pretensión de la recurrente de que la Corte de Apelaciones analice los testimonios y comparta su apreciación, lo cual es improcedente y al respecto se cita extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 418 de fecha 09-11-2004 , que prevé:
“…las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”
En relación a esta denuncia, la sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: En nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, la valoración de las pruebas debe realizarse con fundamento al sistema de la sana crítica, previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas y esa comparación resulte lógica, verosímil, concordante y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto: Por ello en nuestro sistema acusatorio no basta que el juez se convenza a si mismo sino que debe expresarlo a través del razonamiento y la motivación basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que originaron su resolución judicial.
En el caso sub examine, el aquo luego de explanar los argumentos de la defensa y del acusado procedió a señalar en el capitulo IV titulado “HECHO QUE RESULTO ACREDITADO”, lo siguiente: “En nuestro Estado de derecho, se ha reconocido constitucionalmente un principio fundamental como es el de la Presunción de Inocencia, lo cual no permite dictar condena sin cargo de prueba suficiente del delito que se le impute a una persona, en virtud de que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata pues de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso hasta que una sentencia firme declare su culpabilidad. El principio de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de cargo que ofrece la Vindicta Pública, por lo que a quien le corresponde por imperativo de Ley aportar la prueba de cargo contra el acusado, debe transitar un camino ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este Tribunal de Juicio la función de la valoración de las pruebas que se evacuaron en el juicio y si han sido suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado. El tribunal estimó que los hechos expuestos por el Ministerio Público e imputados al acusado (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), no resultaron suficientemente acreditados por las razones de hecho y derecho que se precisaran posteriormente, en virtud de no haber prueba suficiente de que el acusado cometió un hecho punible, y por ende su participación. Por lo que este Tribunal de Juicio, al analizar todas y cada una de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Especial que rige la materia, concluyó que del debate probatorio no resultó acreditado que el día 03 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, en la Carretera Nacional Mariara Maracay, justamente a la altura de la planta procesadora de Gas, de la referida población de Mariara Estado Carabobo, se le haya incautado al adolescente (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA) sustancia ilícita alguna, como tampoco no resultó demostrado que haya sido autor del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, objeto del proceso, por cuanto no se determinaron las circunstancias del hecho, aunado, a que no logró trabar la participación del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que no resultó suficientemente acreditado la participación del adolescente supra, en el hecho que le fue impuesto por el Ministerio Público, en base al análisis de los medios de prueba promovidos por la representación fiscal y recibidos durante el debate oral y privado. En consecuencia el tribunal por unanimidad consideró que no resulto acreditado el hecho imputado por el Ministerio Público”.
En tal sentido se hizo constar en la audiencia oral y pública luego de haberse recibido las pruebas ofrecidas, tales como, declaraciones de funcionarios, expertos, documentales; realizando un análisis valorativo de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de determinar que el tribunal consideró que resultó demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y por ende tampoco la participación del acusado en los mismos, explicando el fundamento de ello y su convencimiento en el siguiente capitulo que se trae a colación:
“…Si bien las declaraciones de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, identificados como LUIS CENTENA, EDUARDO MACERO, FRANKLIN SEQUERA y CÉSAR TORRES, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mariara resultaron coincidentes en sus aspectos básicos; sin embargo, el solo dicho de los funcionarios policiales y experta promovidos por el Ministerio Público no constituyen prueba suficiente que demostrara que el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, hubiese sido cometido por el acusado (se omiten datos conforme al art. 65 de la LOPNNA), en el presente caso no existió testigo, ni ningún otro elemento probatorio que corroborara lo manifestado por estos funcionarios policiales y adicionalmente la total contradicción como antes se explicó, con los señalamientos que durante el debate hicieron los también funcionarios que fueron promovidos por la Defensa, Rubén Padrón Sequera, Jairo Ruiz y Terry Isaacs, estos últimos adscritos a la Estación Policial La Cabrera de la Policía del Estado Aragua, y coincidente además el dicho de estos últimos, con el contenido del libro de novedades llevado en el referido comando policial “La Cabrera” de la policía del Estado Aragua, lo que generó innumerables dudas….
…omissis…”
En relación a esta denuncia no le asiste la razón a la recurrente por los argumentos dados en párrafos precedentes, por lo que se declara SIN LUGAR dicha denuncia, y así se decide.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 14, 353 y 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La recurrente manifiesta como fundamento de la denuncia que el tribunal subvirtió el orden procesal, lo cual fundamento de la manera siguiente:
“…Haciendo referencia, inicialmente a la vulneración del principio de Oralidad, como uno de los principios que orientan nuestro sistema procesal penal, el respetable Juzgador durante la recepción del testimonio del Funcionario RUBÉN PADRÓN, en audiencia celebrada en fecha 14-03-2012; quien luego de prestar juramento, el Tribunal procedió a exhibirle las copias certificadas del Libro de Novedades perteneciente a la estación Policial La Cabrera; dando cumplimiento así al contenido del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, procedió el referido funcionario a imponerse de su contenido. Posteriormente al momento de rendir su declaración incurrió en el error de decir que el hecho que genero presuntamente la actuación policial que representa ocurrió en fecha 03 de Noviembre y no en fecha 03 de Septiembre que es lo correcto; es por ello que la Defensa al iniciar su interrogatorio, requirió al Tribunal que nuevamente le exhibieran al testigo la copia certificada del Libro de Novedades para que el deponente corrigiera su exposición.
La anterior situación irregular genero que el Ministerio Publico, hiciera formal oposición, ante la instancia judicial, estableciendo la no procedencia de la petición defensoril; en virtud de la vulneración del principio de la oralidad, de la igualdad entre las partes, del debido proceso; entre otros derechos y garantías; sin embargo el respetable Juzgador hizo caso omiso al argumento fiscal y acordó exhibir nuevamente el soporte documental sobre el cual descasaba (sic) el testimonio del funcionario RUBÉN PADRÓN; quien ante tal situación y examinado nuevamente el referido documento, procede a corregir su exposición….”
Esta alzada observa que la recurrente manifiesta su disconformidad con el orden en que el tribunal recepcionó los órganos de prueba, al respecto tal denuncia luce a criterio de esta Alzada infundada, toda vez que la norma adjetiva procesal penal prevé la excepción.
En consecuencia, esta Alzada observa que no le asiste la razón al recurrente, y estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso ejercido, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MILAGROS ROMERO CORONEL, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en fecha 9 de Abril de 2012 en el asunto GP01-D-2011-000980, mediante la cual ABSOLVIÓ al adolescente (se omiten adtos conforme al art. 65 de la LOPNNA) por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando la LIBERTAD PLENA del mismo. SEGUNDO: Confirma la sentencia dictada por el aquo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a la fecha ut supra señalada.
JUECES DE SALA
ELSA HERNANDEZ GARCIA
(Ponente)
CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO FÁTIMA GREGORIS SEGOVIA CH.
El Secretario
Abg. Javier Córdova
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
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