REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de Julio del 2013
203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001224.
Visto el escrito de subsanación presentado por las profesionales del derecho MARILIN ANTONIA AREVALO DE LAYA y LISBELY GABRIELA RODRIGUEZ LIZARRAGA debidamente inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo los No. 145.360 y 145.376 en fecha 19/07/2013, con el cual se pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por éste Tribunal en fecha 02/07/2013, y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede a emitir su pronunciamiento al respecto de su suficiencia con miras a la admisión de la demanda:

Aspectos que a juicio de quien decide no fueron subsanados de conformidad con el Despacho Saneador dictado:
SEGUNDO: Si se demandan conceptos generados por Relación Laboral, debe explicar y realizar con claridad la operación matemática que le determinó cada uno de los montos de los conceptos demandados y establecer el salario de conformidad con el artículo 104 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de cada una de las demandantes.
QUINTO: Aclare personas jurídicas demandadas. Para quien se prestó el servicio de manera exclusiva y personal, es decir de conformidad con la ley. Si se trata de unidad económica aclare y sustente sus dichos.
SEXTO: Informe donde se prestó el servicio, donde finalizo la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo.
SEPTIMO: Aclare fecha de ingreso y fecha de egreso. Razone el sustento para reclamar derechos correspondientes al año 2013.

Este Despacho observa del escrito de subsanación consignado en fecha 19/07/2013 que cursa a los folios 45 y siguientes del expediente, que la representación judicial de la parte actora, con respecto al requerimiento SEGUNDO No cumple en explicar y realizar con claridad la operación aritmética utilizada para determinar la base de cálculo de los derechos prestacionales reclamados.
Con respecto al requerimiento QUINTO de aclarar personas jurídicas demandas, y si se trata de unidad económica, no hacen mención alguna a dicha solicitud.
Con respecto al requerimiento SEXTO, no cumplen con lo requerido de manera clara.
Con respecto al requerimiento SEPTIMO no hacen mención alguna a dicha solicitud.

Por todo lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora, que se evidencia de autos que la pretendida subsanación no se realizó de conformidad con lo solicitado por éste Tribunal y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, ésta Juzgadora debe forzosamente concluir que la representación judicial de la parte actora, no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador que le fuese librado en la presente causa en fecha 02 de Julio del 2013, y en virtud de que tal omisión e indeterminación dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la parte actora no cumplió con lo peticionado en el Despacho Saneador librado, institución ésta, que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución , como función contralora, que lo faculta para que in limine litis, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional por lo que, como consecuencia de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. GLADYS MIJARES LUY
El Secretario,
ABG ANMARIELY HENRIQUEZ
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado

El Secretario

Abg. ANMARIELY HENRIQUEZ