PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 16 de julio de 2013
Nº de expediente: GP02-L-2013-000760
Parte demandante: YEMYRET DEL VALLE CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.765.306
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: JESUS BELLO y FRANCISCO RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 17.077 y 13.084 respectivamente
Parte Demandada N° 1:
Apoderada Judicial de la parte Demandada:
Parte Demandada N° 2:
Apoderada Judicial de la parte Demandada N° 2:
Abogada: SCARLETT GUTIERREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 78.499
C.A. ESCULAPIO
Abogada: ADRIANA LOPEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.498
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 16 de julio de 2013, siendo las 3:00 pm. y la hora y día fija para celebrar la prolongación de la audiencia ante este tribunal, comparecen la ciudadana YEMYRET DEL CHAVEZ MATUTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V 11.765.306; quien fuera ex trabajador de la ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, debidamente representada por su apoderado judicial FRANCISCO RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 13.084 y quien a los efectos del presente procedimiento se denominara EL TRABAJADOR, por otra parte la codemandada LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, representada por su apoderada judicial la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER, inscrita en el ipsa bajo el nro. 78.499., si como la codemandada C.A. ESCULAPIO, representada por su apoderada judicial ADRIANA LOPEZ, inscrita en el ipsa bajo el nro. 101.498 ; ahora bien a los fines de ponerle fin a la reclamación que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos; luego de realizar algunos debates probatorios en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, manifiestan a los fines su voluntad en aras de resolver el conflicto planteado la intención de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
PRIMERA: el trabajador YEMIRET DEL CHAVEZ MATUTE señala y reconoce, que en fecha 15 de enero de 1995, comenzó a prestar servicios subordinados a la entidad de trabajo, LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS.; que en consecuencia y con ocasión a la prestación de servicio se hizo acreedora de un conjuntos de percepciones laborales los cuales no fueron cancelados por el trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones, sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. indemnizaciones previstas en el articulo 92 de la LOTTT, entre otras los cuales, no fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo y que arrojan la cantidad Cuatrocientos Setenta y dos mil Quinientos Noventa y tres bolívares con ocho céntimos.
SEGUNDO: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, sostiene que nada queda a deberla al trabajador ya que durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor; en consecuencia considera que surgen improcedentes los conceptos reclamados, tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional fraccionados, utilidades, indemnización con ocasión a la terminación de la relación laboral prevista en el articulo 92 de la LOTTT. TERCERO A los fines de poner fin a la presente reclamación por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos, es por lo que “LA ENTIDAD DE TRABAJO ” ofrece a “EL TRABAJADOR” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS mediante cheque de gerencia N° 05115001 de la entidad bancaria Banco Exterior. CUARTO: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional nada tiene que reclamar por los conceptos peticionados en su escrito libelar y que comprenden los objetos de la presente transacción o por ningún otros conceptos derivados de la relación laboral que la unió a la entidad de trabajo LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, y que de igual forma libera de toda obligación a la codemandada ESCULAPIO C.A., toda vez que entre ellos nunca existió relación laboral alguna.
QUINTO: ACUERDO TRANSACCIONAL Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la ciudadana YEMIRET DEL VALLE MATUTE contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS ”, socios, directores, personal administrativo, junta directiva, la suma aquí ofrecida, en el entendido que es un monto definitivo cancelado mediante la presente transacción, incluye como se dijo anteriormente las aspiraciones y reclamaciones detalladas y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor y que peticiona en su escrito libelar, por lo cual la cantidad aquí ofrecida está destinada a cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS ” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: Indemnización por Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. las trabajadoras y los trabajadores, así como el concepto vacaciones, Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional; Intereses sobre Prestaciones Sociales; por causa de la relación laboral a que se refiere esta Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo VIGENTE LOTTT y su Reglamento; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, pagos y demás beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Seguros Social, Ley Orgánica del Régimen Prestacional de Empleo, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, del Seguro Social o la que le pueda corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, en los contratos individuales y colectivos de la empresa demandada, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL TRABAJADOR prestó a la ENTIDAD DE TRABAJO LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS y los que prestó, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR por parte de LA ENTIDAD DEMANDADA LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS, ya que EL TRABAJADOR conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tienen que reclamar a las empresa demanda por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. En virtud de lo expuesto, por este medio EL TRABAJADOR le otorga a las ENTIDADES DE TRABAJO demandadas, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo.
SEXTO: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT; así como también los artículo 1714 y siguientes del Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19, Ley Orgánica del Trabajo vigente LOTTT. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que la demandante actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; de igual forma la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES. Se leyó y Conformes Firman . En este acto se devuelven la pruebas a cada una de las partes.
LA JUEZ.,
LA EX TRABAJADORA
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA LABORATORIO CLINICO CESAR SANCHEZ FONT SUCS
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA C.A. ESCULAPIO
LA SECRETARIA
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