REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 23 de Julio de 2013
202º y 154º

N° De Expediente: GP02-L-2012-002284.
Parte Demandante: LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-10.232.213
Abogado asistente de la Parte Demandante: ARELIS ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.756
Parte Demandada: INVERSIONES ROLBOX, C.A.
Abogado de la parte Demandada: JOSSELYN TORRES, Inpreabogado Nº 189.105
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos
Hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil trece, siendo las 11:00 am, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ, identificado con el Número de Cédula de Identidad V-10.232.213, en su carácter de parte demandante, asistido en este acto por la abogado ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 61.756, por una parte; y por la otra, la Abogada INVERSIONES ROLBOX, C.A. A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Número 122.099, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, INVERSIONES ROLBOX, C.A., sociedad mercantil debidamente identificada en autos, carácter éste que consta en Instrumento Poder que se encuentra agregado al expediente; quienes en la presente oportunidad ocurren y exponen lo siguiente: Ambas partes manifestamos que hemos convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: ambas partes declaran y reconocen que la ciudadana LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ (quien en lo sucesivo se denominará LA EX TRABAJADORA) comenzó a prestar sus servicios personales para LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ROLBOX, C.A, en fecha tres (3) de abril de 2006 hasta el treinta (30) de Junio de 2011. LA EX TRABAJADORA exige a LA ENTIDAD DE TRABAJO INVERSIONES ROLBOX, C.A, amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Salario Básico y Normal, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Alimenticio, Salarios Caídos, indemnización por despido y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, haciendo constar expresamente que la relación de trabajo que mantuvo con INVERSIONES ROLBOX, C.A., donde se desempeñaba como AYUDANTE DE MAQUINA, concluyó el treinta (30) de Junio de 2011 por retiro voluntario. SEGUNDO: Por su parte LA ENTIDAD, rechaza la reclamación por los conceptos indicados con ocasión de los servicios prestados a LA ENTIDAD DE TRABAJO, en especial la hecha por concepto de salarios caídos y demás derechos laborales de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela vigente que regulaban la relación de trabajo entre las partes. TERCERO: No obstante lo anterior y las posiciones contradictorias de las partes, convienen de mutuo acuerdo base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas y precaver controversias futuras, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a LA EX TRABAJADORA), quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de prescindir de los servicios ofrecidos por LA ENTIDAD DE TRABAJO, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular con el fin de dar por terminado y otorgarse finiquito absoluto derivado de la relación o vinculo que los unió y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. CUARTO: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a la ciudadana LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00), por concepto de el pago de Salario Básico y Normal, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Prestación de Antigüedad, Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Alimenticio. Lo cual será pagado mediante cheque de fecha 15 de Julio de 2013, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, signado con el número 77006493, a nombre de LISSET NUÑEZ. QUINTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ y serán cancelados por LA ENTIDAD DE TRABAJO, por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia de la firma del presente acuerdo, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o consultado. En virtud de la presente transacción, LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera y acepta recibir la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de INVERSIONES ROLBOX, C.A., en virtud de que LA EX TRABAJADORA reconoce que LA ENTIDAD DE TRABAJO nada queda a deberle con motivo a las prestaciones sociales causadas por la relación de trabajo que se suscitó; de igual manera, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y psicológicos derivados del hecho ilícito, sea de naturaleza laboral, civil y/o penal, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil, y la Legislación Laboral con motivo o derivado de la presente transacción. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por LISSET YISNAYRA NUÑEZ MARTINEZ. SÉPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de abril de 2006 (aún vigente), por lo que las partes manifiestan la terminación absoluta de cualquier reclamación derivada de la relación laboral. En consecuencia LA EX TRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA ENTIDAD DE TRABAJO. LA EX TRABAJADORA se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA ENTIDAD DE TRABAJO, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier reclamación. OCTAVO: Ambas partes dejan expresa constancia que LA ENTIDAD DE TRABAJO ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.



LA JUEZ




PARTE OFERENTE
PARTE OFERIDA



LA SECRETARIA