TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

Valencia, 26 de Julio de 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Leonardo Antonio Herrera, C.I: V-15.486.642
ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Iraida Mariela Vadachino inscrita en el IPSA bajo el No. 20.447.
APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: LILIAN MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.433
Motivo: Accidente de Trabajo y otras acreencias Laborales
EXPEDIENTE: GP02-L-2013-1403
El día de hoy, Veintiséis (26) de Julio de 2013, en horas de despacho judicial, comparecieron ante este Tribunal Primero Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano Leonardo Antonio Herrera, titular de la cedula de identidad Nº 15.486.642, debidamente asistido por la abogado IRAIDA MARIELA VADACHINO, titular de la cédula de identidad No. 5.140.901, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.447 y de este domicilio, en lo adelante denominada “EL TRABAJADOR”, por una parte y, por la otra la abogada LILIAN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.155.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.433 y de este domicilio, en su condición de Apoderada judicial de la empresaSUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., en lo sucesivo denominada “LA EMPRESA”, quienes luego de sostener conversaciones de manera extrajudicial y actuando en forma voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, han decidido celebrar el siguiente ACUERDO- TRANSACCIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, la cual se realiza en los términos siguientes: PRIMERO: ALEGATOS DE “EL TRABAJADOR”.- “EL TRABAJADOR ” declara que en fecha 19 de Mayo de 2012 comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada, en calidad de AYUDANTE GENERAL, en una jornada de trabajo que se extiende de lunes a Viernes, en el horario de 6 a.m. hasta las 2:00 p.m., igualmente alega “EL TRABAJADOR” que devengaba un salario diario





de Bs. 114, 00 diarios; que sus actividades las realizó desde la fecha de ingreso hasta el día 18 de Julio de 2013, fecha está en la que culmina mi relación de trabajo con la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A.
SEGUNDO: PETICION DE “EL DEMANDANTE”.- SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., por el pago de la Indemnización Accidente de Trabajo que me ocurrió con ocasión a la prestación del servicio, Prestaciones Sociales y/o cualquier derecho que me correspondiera por el tiempo de servicio ante la empresa. tal y como se detallan a continuación, por el cual reclamó los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad (Art. 142 LOT) por la cantidad de Bs. 12.706,50; b) Utilidades completas y fraccionadas del año 2012 y 2013 por Bs. 5.700,00; c) Vacaciones completas y fraccionadas 2012- 2013, Bs. 1710,00; bono vacacional completo y fraccionado 2012- 2013 por Bs. 1.710,00; Indemnización art. 130 LOPCYMAT por un monto de Bs. 41.000,00; g) Responsabilidad Objetiva y Subjetiva del Empleador art. 1.193 del C.C. por un monto de Bs. 8.000,00; El Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil de Venezuela por un monto de Bs. 60.000,00; de Indemnización por despido Bs. 13.638,60, todo lo cual arroja un gran total pretendido por “EL DEMANDANTE” de Bs. 122.866,00
TERCERO: DE LOS ALEGATOS DE LA EMPRESA, La Entidad de trabajo niega y rechaza los alegatos y peticiones explanados por “EL DEMANDANTE” en la demanda, sin embargo en haras de garantizarle un acuerdo justo hemos decidido ambas partes poner fin a la relación laboral que nos une con el ciudadano DEMANDANTE. Rechaza y niega igualmente el conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto niega y rechaza las indemnizaciones establecidas en el código civil venezolano alegado por “EL DEMANDANTE”; rechaza y niega igualmente los conceptos reclamados en la demanda ni suma alguna por cualquier otro concepto.
CUARTO: “OFRECIMIENTO DE LA EMPRESA”.- sin embargo la representación de SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., hace el ofrecimiento en este acto de una cantidad Global de Bs. 120.000,00 al trabajador, el cual abarca cualquier tipo de indemnización que tenga EL TRABAJADOR, en aras de garantizarle un acuerdo justo y equitativo tal como hemos manifestado ambas partes.






QUINTO: DE LA MEDIACIÓN.- “EL TRABAJADOR” y la “LA EMPRESA” a exploraron fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en consecuencia, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos.
SEXTO: DE LA AUTOCOMPOSICION PROCESAL.- “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA ACCIONADA” atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la relación de trabajo, y de esta manera poner fin a todas las divergencias, acciones y reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con la pretensión aquí referida, así como por cualquier otro concepto. En consecuencia, hemos convenido en fijar un monto en bolívares que satisface en forma plena y definitiva la pretensión del “EL TRABAJADOR” y con el cual “LA EMPRESA” llevan a término las cargas que conlleva el proceso judicial, con lo cual no existe menoscabo de los derechos de “EL TRABAJADOR” así mismo en el interés común de ambas partes de terminar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que pudieran eventualmente corresponder a “EL TRABAJADOR” con motivo de sus alegatos sobre la existencia de una relación laboral y sus consecuencias, ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo que satisface en forma plena y efectivamente todos y cada uno de los conceptos alegados por el trabajador, la suma total y definitiva de Bolívares CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), en el entendido que dicha cantidad total abarca cualquier concepto que eventualmente le pudiese corresponder a “EL TRABAJADOR ” con ocasión de la pretensión incoada y cualquier otra. En tal sentido, en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, LA EMPRESA, asume el pago de la cantidad fijada y se la ofrece en este acto a “EL TRABAJADOR”. Por su parte “EL TRABAJADOR”, igualmente en la conducta asumida de las recíprocas concesiones, declara que acepta la cantidad ofrecida por la empresa y que asciende a Bolívares CIENTE VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), con la cual considera satisfechas todas sus peticiones, y declara que nada más le corresponde ni queda por exigir a la empresa SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., ni a PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A., en cuyas instalaciones prestaba servicio por cuenta de su único patrono SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., por los conceptos que en este acto se reflejan ni por ningún otros concepto. Igualmente EL TRABAJADOR, declara su decisión de poner fin a la Relación de Trabajo que lo unió con la empresa en la fecha antes mencionada, SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE




TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., y todas las divergencias, acciones y/o reclamos que se refieran o puedan referirse o relacionarse con los hechos que en algún momento pueda alegar “EL TRABAJADOR”, así como por cualquier otro concepto relacionado o no a su pretensión. Por ello, ambas partes se otorgan finiquito mutuo y total y, nada quedan a reclamarse por tales conceptos ni por ningún otro y, si hubiese algo pendiente, se considera comprendido dentro del alcance de esta transacción. Igualmente, “EL TRABAJADOR” se compromete a no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal en contra de “LA EMPRESA” ni contra la beneficiaria del servicio PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. Del mismo modo, “LA EMPRESA” se compromete a no ejercer ninguna acción en contra de “EL TRABAJADOR”, ya sea de naturaleza laboral, civil, mercantil o penal, derivadas de la relación alegada por ésta ni por ningún otro respecto. También “EL TRABAJADOR” declara y reconoce que es correcta y satisfactoria la suma pagada, y que nada le adeuda “LA EMPRESA”.
SEXTO: RELACIÓN DE CONCEPTOS INCLUIDOS EN EL MONTO TRANSACCIONAL.- El monto que se paga con ocasión de la presente Transacción incluye todas y cada uno de los conceptos reclamados discriminado de la siguiente manera: prestaciones Sociales que incluye (Prestación de Antigüedad, Vacaciones completas y fraccionadas del año 2012- 2013, Bono Vacacional completo y fraccionado del año 2012- 2013, Utilidades completas y fraccionadas del año 2012- 2013), Indemnización por Accidente y/o enfermedad ocupacional así como cualquier diferencias sobre las prestaciones sociales, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, antigüedad, preaviso, las indemnizaciones que prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los trabajadores; cesta tickets, bonificaciones, bono de fin de año, diferencia y/o complemento de derecho como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, bonos de cualquier otra índole, indemnizaciones, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte, subsidio de cualquier otra índole; trabajos o salarios de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, diferencias por beneficios por considerar el sobre tiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, corrección monetaria, indexación, inamovilidad, como cualquier otro concepto o beneficio similar; daños y perjuicios, incluyendo lucro cesante, daño emergente, daño moral y cualquier otra clase de daños materiales, indemnización por accidentes laborales o enfermedades profesionales y cualquiera otros daños y perjuicios derivados directa




o indirectamente a la relación de trabajo que se alegó como existente entre las partes y/o su terminación, haya o no sido objeto de cualquier acción o procedimiento civil, penal, laboral o de cualquier otra naturaleza que “EL TRABAJADOR” haya intentado o pretenda intentar en el futuro contra “LA EMPRESA”; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo suscritos por “LA EMPRESA”, bono post- vacacional, pago de guarderías o pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y/o seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, prestación de antigüedad, pensiones de incapacidad, vejez o jubilación, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de “LA EMPRESA”; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes o enfermedades, posibles incapacidades futuras, sean absolutas, parciales, temporales o permanentes y/o por trastornos primarios o secundarios, enfermedades o accidentes de cualquier tipo que supuestamente haya sufrido “LA DEMANDANTE” o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, y demás legislación aplicable, así como cualquier otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación de trabajo.
SEPTIMO: LIQUIDACIÓN DEL MONTO TRANSACCIONAL.- Por su parte, “EL TRABAJADOR” declara que recibe en este acto la cantidad total de Bolívares CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), mediante cheques a su orden identificados con los Números: 35008081 y 02008080, librado contra el Banco Occidental del Descuento (BOD) emitido en fecha 19 de Julio de 2013, con la cláusula no endosable el primero por un Monto total de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON DEICIOCHO CENTIMOS (Bs. 23.546,18) el segundo por NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 96.453,82) para un total de Bolívares CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00). Con el recibo de dicha cantidad “EL TRABAJADOR” otorga a SUMINISTRO DE CAPITAL HUMANO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL ETT (SUCHETT), S.A., y a PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., quien es la beneficiaria del servicio, el más amplio, total y definitivo finiquito y declara que nada quedan a deberle por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto. La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la




República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Los Trabajadores. La presente transacción ha sido objeto de Mediación y Conciliación del ciudadano Juez y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el articulo 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Los acuerdos contenidos en la presente transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y, en vista que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia instaurada en el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto constituyen una cónsona conclusión del proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto. Se acompaña fotocopia del cheque antes identificado a los fines que sea agregada a los autos y surta los efectos correspondientes. Finalmente las partes solicitan copias certificadas de la presente Acta, una vez que sea homologada la presente transacción.
Solicitamos a este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de la demandante, ni normas de orden público, se solicita la HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES, en los términos por ellas establecidos, dándole el efecto de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a dar cumplimiento a las disposiciones que establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL DEMANDANTE


ABG. ASISTENTE DEL DEMANDANTE

ABG. APODERADA DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN