REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001309
PARTE ACTORA: JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-.18.360.841, V-.16.243.080, V-12.745.763, y V-.20.731.643.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.885.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DELTA II, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881
MOTIVO: Demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales
En horas de Despacho del día de hoy, doce (12) de Julio de 2013, comparecen por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad numero V-.18.360.841, V-.16.243.080, V-.12.745.793, y V-.20.731.643, asistidos por la abogado ELIZABETH FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.885, por una parte y por la otra, la abogado THAIDIS CASTILLO PÉREZ., titular de la cédula de identidad N° V-17.844.517, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.881, en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DELTA II, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dieciséis (16) de Noviembre de 1999, bajo el N° 1, Tomo 362-A-Qto.; con modificación inscrita en el mencionado Registro en fecha treinta (30) de mayo de 2000, bajo el Nro. 84, Tomo 423-A-Qto; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que se presento en este acto en copias fotostáticas previa confrontación con su original, para su respectiva certificación por parte de la Secretaria, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, exigen de la empresa CORPORACION DELTA II, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Bono Vacacional, Disfrute de Vacaciones, Antigüedad Art. 142 L.O.T. T.T., Utilidades, Cesta Tickets, y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, SEGUNDA: Por su parte la empresa CORPORACION DELTA II, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que a los reclamantes no le corresponden pago alguno por los conceptos reclamados, por cuanto no existe ningún tipo de relación ni laboral, civil o cualquier otro tipo con los demandantes, ya que nunca ha existido relación de trabajo. TERCERA: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y los planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los accionantes JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO; igualmente, declaramos que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre nosotros y la demandada CORPORACIÓN DELTA II, C.A., por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tenemos que reclamar a CORPORACIÓN DELTA II, C.A., por concepto de pago de prestaciones sociales, ni de ningún otro concepto derivado de una relación de trabajo. CUARTA: Asimismo declaramos en consecuencia que nada quedan a deberme LA DEMANDADA, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos demandados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, cesta ticket, salarios caídos y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos, Convenciones Colectivas y Actas suscritas entre LA EMPRESA y LOS DEMANDANTES, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil. QUINTA: Igualmente se deja constancia que en virtud de la inexistencia de la relación de trabajo invocada en el libelo de la demanda, el desistimiento del procedimiento, es perfectamente viable y no vulnera el orden público. CUARTO: Los accionantes JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, reconocen que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para la demandada, sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno los receptores de dicha prestación son sociedades mercantiles distintas a CORPORACIÓN DELTA II, C.A., y así expresamente lo reconocen los accionantes, ya que no existe solidaridad, no solo porque estas sociedades mercantiles o patronos no son contratistas o intermediarios de CORPORACIÓN DELTA II, C.A.,, sino que igualmente no se dan ninguno de los presupuestos previstos en la legislación laboral, para que opere la solidaridad. SEXTA: Con fundamento a lo expuesto, la empresa CORPORACIÓN DELTA II, C.A., mediante la vía transaccional conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a los ciudadanos JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) a cada accionante, por concepto de bonificación única, especial y graciosa, los cuales se cancelan en este acto mediantes cheques identificados así: 1) Cheque Número 00381580 emitido contra el Banco Provincial, en fecha 09 de Julio de 2013, a nombre del ciudadano JOSE J. SANCHEZ; 2) Cheque Número 00381566 emitido contra el Banco Provincial, en fecha 09 de Julio de 2013, a nombre del ciudadano ANZONY ALVARADO; 3) Cheque Número 00381593 emitido contra el Banco Provincial, en fecha 09 de Julio de 2013, a nombre del ciudadano JOSE G. GUTIERREZ; 4) Cheque Número 00381578 emitido contra el Banco Provincial, en fecha 09 de Julio de 2013, a nombre del ciudadano DIXON ZAMBRANO. SEPTIMA: Es expresamente entendido y así se declara, que CORPORACIÓN DELTA II, C.A., con la referida entrega de la suma anteriormente señalada, no reconoce bajo ningún concepto, la existencia de ningún tipo de relación de trabajo; y en consecuencia, tampoco queda reconocida la reclamación hecha por los accionantes ni la supuesta e inexistente deuda de conceptos derivados de la supuesta relación de trabajo alegada por los ciudadanos JOSE JOSE SANCHEZ DORANTES, ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, JOSE GREGORIO GUTIERREZ y DIXON JESUS ZAMBRANO CUMANA, antes identificados, todo ello, de conformidad con la declaración previamente realizada por los actores. OCTAVA: Con el expresado pago no queda a deberle CORPORACIÓN DELTA II, C.A., a los reclamantes, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes, aún cuando las mismas previamente han declarado que ninguna tiene ningún tipo de obligación con la otra. NOVENA: Visto el desistimiento del presente procedimiento formulado por la parte actora, y considerando que los demandantes han reconocido expresamente que no han prestado servicios para la demandada, por lo tanto no hay derechos irrenunciables involucrados y en consecuencia el mismo no es contrario a derecho, ni vulnera normas de orden público, además de que ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación, tales como prestaciones sociales, beneficios sociales y demás; en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, igualmente solicitan sea cerrado y archivado el presente expediente, siendo que el presente desistimiento del procedimiento, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo definitivo del expediente. DÉCIMA: Ambas partes solicitamos al Tribunal, que nos sea expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción laboral y del auto que la provea. En San Felipe, a la fecha de su presentación.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, decide:
A) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
B) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
C) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
D) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ,
ADRIANA MARQUEZ VALDECANTOS
LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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