REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez (10) de julio del año dos mil trece-
203º y 154º

ASUNTO: GP02-O-2013-0000212

SENTENCIA


Visto que en fecha 19 de noviembre del año dos mil doce (2012), se recibió ante la URDD de este circuito judicial escrito suscrita por la parte presuntamente AGRAVIADA, ANZONY ALEXANDER ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nª.16.243.080,cuyo apoderado judicial es la abogado ELIZABETH FONSECA, inscrita en el IPSA Nª 34.885, en la cual presenta acción de Amparo Constitucional con motivo al desacato por parte de la sociedad de comercio CORPORACION DELTA II, C.A, de la Providencia Administrativa N°0038, dictada en fecha 31 de enero del año 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el presunto agraviante contra la prenombrada empresa, ahora bien en dicho escrito se manifestó que el ciudadano ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, comenzó a prestar servicios personales, permanentes y subordinados para la sociedad CORPORACION DELTA II C.A, devengando un salario mensual de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs.2.799,09), siendo despedido EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011, ilegal e injustificadamente amen de encontrarse amparado por la inamovilidad en caso de elecciones sindicales y por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial vigente a la fecha en que ocurrió el despido y en el cual no puede ser despedido, desmejorado, traslado, ni suspendido sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta oficial extraordinaria N| 6.024 de fecha 06 de mayo de 2011, razón por la cual en fecha 12 de septiembre del año 2011, inicia el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por ante la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Autónomo, Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias Candelarias, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo .

Agotadas todas y cada unas de las etapas del procedimiento administrativo de REENGANCHE Y PAGO DE SAALRIOS CAÍDOS, en fecha 31 de enero del año 2012 fue dictada la Providencia Administrativa Nro.0038-2.012, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que ante el cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, negándose la presunta agraviante a reengancharle y pagar los salarios caídos, por desacato al mandato administrativo competente, considerando una violación al derecho al trabajo y al derecho a un salario justo.

Arguye el presunto agraviado que ante este desacato, de conformidad con lo previsto en el artículo 625, de la Ley Orgánica del Trabajo se dio apertura al procedimiento sancionatorio y que en razón de la insistencia en su negativa de reengancharle y pagarle, le ha legitimado para solicitar el AMPARO CONSTITUCIONAL.

Fundamenta la presente Acción de amparo en los artículos 01 y 05 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional por el Flagrante desacato a la Providencia administrativa ya citada.

Denunció la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO, previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la constitución nacional.
Asimismo se procede a admitir la presente Acción de Amparo , ordenándose las notificaciones respectiva y una consignadas por el Alguacil del Tribunal las notificaciones realizadas a las partes, siendo esta la ultima consignada el 21 de junio del 2013 se procede a fijar el día 02 de julio de 2.013, la realización de la Audiencia Constitucional.



DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en la audiencia emitió su opinión y, en ese sentido, manifestó su apego a la Sentencia de la Sala Constitucional, caso (Guardianes Vigilan), cuyo ponente es el Magistrado Cabrera en la cual se plantea las condiciones por las cuales debe proceder la acción de Amparo Constitucional, como muy bien son el agotamiento de la vías ordinarias y el cumplimiento del Procedimiento Administrativo, a seguir en los Amparos Constitucionales provenientes del incumplimiento o desacato de una Providencia Administrativa derivada de la Inspectoría del Trabajo y visto los alegatos de las partes, así como de las resultas provenientes de la Inspectoría del Trabajo insertas del folio 07 al 46 considera que la presente solicitud de amparo constitucional debe declararse con lugar, a los efectos de que se restituya la situación jurídica infringida.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA


Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:

Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.

(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.


‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.

Ahora bien, por cuanto la pretensión de amparo constitucional se interpuso con fundamento en el incumplimiento por parte de la empresa presuntamente agraviante a la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo, a cogiendo el criterio jurisprudencial expuesto, la jurisdicción competente, es la jurisdicción laboral, correspondiendo en primera instancia, por tal razón este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo.

Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia la violación de los artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO.

En merito de la procedencia o improcedencia del asunto objeto de amparo, este Tribunal de seguida pasa a verificar los documentos anexos a la solicitud de amparo:).

Del folio 12 al 32, se observan en copia certificadas actuaciones concernientes al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, contentivos de:
1.- Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos.
2.-Cartel de notificación que acuerda la notificación del Representante legal de la accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.-Acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos.
5.-Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2013 emitida por la Inspectoría del Trabajo Michelena del Estado Carabobo
6.-Notificación emitida por la Inspectoría del Trabajo dirigida a la sociedad de comercio CORPORACION DELTA II, C.A, , en atención a la Providencia administrativa ya citada.
7.- Informe del funcionario administrativo donde se evidencia el cumplimiento de ley en atención a la notificación de la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos.
8.- Acta de Ejecución forzosa de Reenganche, la cual evidencia la negativa de la empresa demandada a acatar orden de reenganche.
9.- Cartel de notificación de fecha 14 de junio de 2012, con motivo del Procedimiento de Multa iniciado a la empresa. CORPORACION DELTA II, C.A,
10.- Providencia Administrativa de fecha 28 de mayo de 2012, en la cual se declara con lugar el procedimiento de Multa interpuesto por la Sala de Fuero Sindical contra la sociedad mercantil CORPORACION DELTA II, C.A, en la que se impuso la multa por la cantidad equivalente a un cuatro ¼ de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos salarios mínimos.

Luego de revisados tales extremos; este Tribunal observa que, efectivamente, la sociedad mercantil CORPORACION DELTA II, C.A, vulnero derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo, derechos estos previsto en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al desacatar la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, siendo la pretensión específica que intenta obtener a través del amparo, una vez agotadas las instancias que la Ley procesal permite, en consecuencia, al no probarse en autos elemento alguno que dé evidencia de la restitución de los derechos infringidos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la acción de amparo siendo esta un medio de protección constitucional que garantiza los derechos y garantías constitucionales toda vez que la función del órgano llamado a conocer de esos recursos, es la restitución de la situación jurídica infringida que el pretendiente considera violentado.



DECISION



Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR, la Acción de amparo interpuesta por el ciudadano: ANZONY ALEXANDER ALVARADO PARRA, parte agraviada en amparo contra la sociedad mercantil CORPORACION DELTA II, C.A,
SEGUNDO: a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena a CORPORACION DELTA II,C.A, parte agraviante en la presente acción cumplir cabal e inmediatamente la providencia administrativa Nro.0038-2.012 del expediente signado con el número:069 080-2.011-01-01207, de fecha 31 de enero del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Bejuma, Carlos Arvelo, Libertador, Miranda, Montalbán y Las Parroquias Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 10 días del mes julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez

Abg.- CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria;

Dra. MAYELA DIAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria;

Dra. MAYELA DIAZ