REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Valencia, 11 de julio de 2013
203º y 154°
EXPEDIENTE:
GP02-O-2013-000035
PRESUNTO
AGRAVIADO:
ROQUE MARTINEZ
ASISTENCIA :
ABOGADOS DARIOEMILIO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.366.
PRESUNTA
AGRAVIANTE
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELOS, BEJUMA, MONTALBAN, VALENCIA, PARROQUIAS SOCORRO, SANTA ROSA, CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA.
APODERADO
JUDICIAL :
SIN REPRESETACION JUDICIAL.
MOTIVO :
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
Inicia por ante este Tribunal el presente procedimiento instaurado por el presunto agraviado ciudadano ROQUE OCATVIO MARTINEZ, cedula identidad Nª.v.8.552.997, en Amparo, contra la presunta negativa de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN, VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCRRO, SANTA ROSA, CANDELARIA Y MIGUEL PEÑA DEL ESTADO CARABOBO, a proceder a corregir el error material al identificar al Patrono como SERVICIO INTEGRAL B,C.A; cuando lo correcto es SERVICIO INTEGRAL 13, C.A y en consecuencia se ordene la notificación del Patrono la Providencia administrativa signada con la nomenclatura Nro. 968/2005, de fecha 25 de noviembre, proferida por la Inspectoría del Trabajo “INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNCIPIOS AUTONOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, CARLOS ARVELO, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO”.
Alega el agraviado que ha realizado múltiples diligencia a los fines que la prenombrada Inspectoría proceda a corregir el error materia en que incurrió y no ha obtenido respuesta, sino que verbalmente le han dicho que es muy viejo el caso y se han abstenido de dar respuesta por escrito y en forma oportuna; por tanto, acude a interponer el presente Recurso extraordinario de Amparo Constitucional
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de abril de 2013, vista la interposición de la Acción de Amparo, este Tribunal la admite.
Por auto de fecha 26 de abril de 2013, se ordena la notificación de la Inspectoría de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo y del ciudadano Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y publica de Amparo, a los fines de que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral que tendría lugar tanto su fijación como su práctica, dentro de las noventa y seis (96) contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado.
Luego de la constancia en autos del cumplimiento de las referidas notificaciones, se fijó para el 03 de julio de 2013, a las 11:00 a.m la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, acto al que compareció la parte agraviada, ciudadano ROQUEOCTAVIO MARTINEZ debidamente asistido por el abogado DARIO DURAN, IPSA bajo el Nº118.366 plenamente identificados en autos.
Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Naguanagua, San Diego, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo
Finalmente compareció el Dr. GIANFRANCO CANGEMI TURCHIO, en su carácter de Fiscal 81º del Ministerio Público con competencia en Derecho y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.
II
FUNAMENTOS DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:
Mediante escrito cursante a los folios “01” al “03” del expediente, la parte accionante, en su descripción narrativa del hecho, señaló:
Que en fecha 19 de julio de 2005, interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, por cuanto a su decir, fue objeto de un despido injustificado, quedando registrada la causa, bajo el Nª069-2005-01-03392, siendo admitida en fecha 28 de julio de 2005.
Señala que la Providencia Administrativa Nª 968 de fecha 25 de noviembre de 2005, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, disponiendo que: Declara con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Roque Octavio Martínez, plenamente identificado en autos, contra la entidad mercantil SERVICIO INTEGRALES B. C.A, identificada ut supra, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena a este último proceder a la incomparecencia inmediata a su sitio de trabajo y al pago de sus salarios caídos.
Alega que desde esa oportunidad y a partir de la fecha de su notificación 05 de agosto de 2005, he realizado múltiples diligencias en la acusa Nª 069-2005-01-3392, tanto escrito como de forma verbal con la Jefe de la Sala de Fuero e Inspectora Jefe del Trabajo, con la finalidad de solicitar los siguiente: 1.- sea corregido Error Material al identificar al Patrono como SERVICIO INTEGRAL B C.A, cuando lo CORRECTO ES: SERVICIO INTEGRAL 13 C.A y se acuerde la Notificación del Patrono de la Providencia Administrativa dictada en la acusa con el nombre corregido.
Arguye que tal circunstancia le ha ocasionado daños al no cumplir con el reenganche y pagos de salarios caídos y tal omisión y negligencia de quienes por obligación del cargo que ocupan deberían dar oportuna repuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más cuando le corresponde a una causa en proceso y en ningún momento es estado de prescripción, perención o decaimiento de la acción por falta de impulso procesal de las partes y por ende acude a la vía de la Acción de Amparo Constitucional, para solicitar la salvaguarda de los derechos e intereses del trabajador vulnerados de forma continua por los funcionarios de la pre nombrada Inspectoría del Trabajo; por lo que solicita le sean restituidos los derechos lesionados que no son otros que el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso a través de la reincorporación o restitución al puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, en las mismas condiciones en que laboraba previo al despido injustificado del cual fue objeto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse previamente respecto de la competencia para conocer de las Acciones de Amparo, por desacato a una Providencia administrativa, al respecto quien Juzga, transcribe parte de lo que ha establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cito:
Sentencia Nro. 60 caso ROSAURA AULAR contra CORPORACIÓN KEYDEX, S.A, Sala Constitucional de fecha 16 de Febrero de 2011.
(..) En atención a lo anterior, se pasa de seguidas a analizar, que Juzgados deben conocer en materia de amparo de las Providencias Administrativas y al respecto se observa que en el caso bajo estudio, la pretensión del actor está dirigida a la ejecución por vía de amparo constitucional de la Providencia Administrativa N° 00125 de fecha 22 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría el Trabajo en los Valles del Tuy, que ordenó el reenganche de la parte accionante a su puesto de trabajo y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:
‘Articulo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)’. (Destacado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, mediante sentencia N° 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero (Caso: Emery Mata Millán), se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
‘(…) Así, en la referida decisión, respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
‘Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(omissis)…
Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento, de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)’ (Destacado del Tribunal)”.
Dentro del marco Constitucional, la acción de amparo está concebida como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí, que lo que debe considerarse o verificarse si en el presente caso existe una violación de rango constitucional y no legal. Con fundamento a ello y analizada la acción de amparo interpuesta, observa quien decide, que se denuncia, la violación flagrante al DERECHO DEL TRABAJO Y AL DERECHO A SALARIO JUSTO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Ha sido criterio ya establecido, el que a través la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma, y previo cumplimiento de ciertos requisititos, establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la Inspectoría del Trabajo, de no proceder a corregir el error material en que incurrió y por ende no librar las notificaciones respectivas al patrono, con el nombre correcto.
En virtud de los anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo”.
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia”.
Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida;
En merito de lo expuestos se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:
“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos;
Al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos, en Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras, estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
De los razonamientos anteriores se observa que la misma ha devenido en inadmisible, dado que en se observa que el agraviado del caso de marras, tiene otra vía judicial que agotar como lo es la vía de aclaratoria o también interponer Recurso de Abstención o Carencia ante los Tribunales competentes en la materia, ante el silencio que ha mantenido la Inspectoría del Trabajo.
Las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011, a saber:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
Como corolario de lo expuesto, tenemos una causal de inadmisibilidad , de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara PRIMERO: sobrevenida mente LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA POR EL CIUDADANO ROQUE MARTINEZ, titular dela cedula de identidad Nª. V. 8.552.997 La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán, Parroquias Socorro, Santa Rosa, Candelaria y Miguel Peña del Estado Carabobo. SEGUNDO: por cuanto la presente acción de amparo no la percibe esta juzgadora como temeraria no hay condena en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD La Secretaria
Dra. Mayela Díaz.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
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