REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
203° y 154°
VALENCIA 16 DE JULIO DE 2013
EXPEDIENTE:
GP02-L-2012-0001490
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: ALEXNADER ISIDRO LOPEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.452.830.
APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: MARISOL MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 35.148
PARTE
DEMANDADA:
TRANSPORTE EL MORRO, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de Julio de 1990, bajo el Nro.42, Tomo 3-A
APODERADOS JUDICIALES:
WIBENT AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número. 151.375.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 20 de julio del año 2012, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 23 de julio de 2012.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE FECHA 09/07/2013, declaró CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano : ALEXANDER ISIDRO LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.841.953, en contra la sociedad de comercio TRANSPORTE EL MORRO, C.A, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “06” del presente expediente de marras.
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refiere:
Que el ciudadano ALEXANDER LOPEZ, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a la orden de la sociedad de la empresa TRASPORTE EL MORRO,C.A, señalando lo siguientes hechos:
Fecha de inicio de la relación laboral: 28/06/2004.
Fecha de culminación de la relación laboral: 08 de abril del año 2011.
Horario de servicio: de lunes a viernes de 7:30 a. m a 12:00 p. m y de 1:30 a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 8:00 a. m a 12:00 p. m,
Cargo que desempeño: Mecánico de Primera
Motivo de Terminación dela Relación laboral :despido injustificado..
Tiempo de servicio: 6 años, 10 meses y 09 días.
Salario Mensual: B. 1.850,00
Salario Diario: Bs. 60,17,
Salario Integral: Bs.90,58
Que en fecha 11 de abril de 2011, acude ante la Inspectoría Batalla de Vigirima a solicitar la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado por el Decreto Presidencia de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional Nª 7.914 de fecha 16 de diciembre del 2010 y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de enero del 2011, la cual fue prorrogada hasta el 31 de Diciembre del año 2012.
Nª del procedimiento de Reenganche y pagos de salarios caídos Nª028-2011-01-0047.
Fecha de la Providencia Administrativa Nº0244/2011 07 de junio del 2011, que declara: Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante de autos.
Fecha de Notificación de la Providencia administrativa Nº 0244/20011, a la empresa Transporte El Morro, C.A: 27/10/2011,
Fecha de Apertura del Procedimiento de Multa a la Empresa: 08/12/2011,
Fecha de la Ejecución Forzosa del Reenganche y Pago de Salarios Caídos: 13/02/2012.
Fecha de interposición de la demanda: 20 /07/2012.
Fecha de Admisión de la demanda 23/07/2012.
Que la empresa TRANSPORTE EL MORRO, C.A. le adeuda los siguientes conceptos:
RESUMEN DEL OBJETO
ANTIGÜEDAD. Art. 108 LOT Bs. 21.248,20
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA.LOT Bs.1.811,60
PREAVISO. ART. 104.LOT. Bs .5.434,80
INDEMNIZACION 125.LOT. Bs.13.587,00
VACACIONES VENCIDAS. CC. Bs. 902,55
BONO VACACIONAL CONTRATO C. Bs.4.332,24
SALARIOS CAIDOS. Bs.23.586,64
CESTA TICKET. Bs.6.435,00
PARO FORZOSO Bs.4.548,78
UTLIDADES. FRACCIONADAS Bs.1.655,28
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 7.570,24.
TOTAL DE MONTO DEMANDADOS Bs. 91.112,33.
Solicita que la demanda sea declarada con lugar.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 100
Corre Inserta al folio 100 auto del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, donde deja expresa constancia que la accionada no procedió a dar contestación de la demandada. Así se aprecia.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal».
Siguiendo el hilo argumentativo, se tiene que el día y hora fijado, para la audiencia de juicio la Accionada, no compareció, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia y de conformidad al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal el cual se cita:
…( Omisis) “ Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”…(Omisis)
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a que la accionada del caso de marras no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio, más si consigno escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos soportes se concluye que de acuerdo a la distribución de la carga probatoria:
Le corresponde a la accionada, admitida la relación de trabajo, demostrar el cumplimiento o liberalidad de pago en cuanto a los conceptos reclamados, en virtud que no dio contestación a la demanda, razón por la cual a la demandada le corresponde probar;
.-La improcedencia o cumplimiento de los conceptos demandados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
.-) Con el escrito de de promoción de pruebas promovió la cual corre inserto al folio 91 al folio 92 y sus anexos con el escrito del libelo de la demanda, que corren insertos al folio 07 al folio 71 del presente expediente:
Documentales:
• Marcadas A, C. Desde el folio “07 al folio 55” con el libelo de la demanda, copia certificadas contentiva de 49 folios útiles el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en el expediente Nº 028.2011-01-00135. Visto que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, así como se evidencia que son Copias Certificadas del Expediente del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y siendo que son documentos emanados de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima y revisado el Derecho; esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10, 69 y adminiculado con el principio de idoneidad, pertinencia e inmaculación de la prueba, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcada. B, corre inserto al folio 56, carnet del accionante, con el logo de la empresa e identificación, con foto del accionante de autos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcada. C corre inserto al folio 71. Constancia de Trabajo del accionante de autos, emanada de la accionada. Visto que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, así como revisado el Derecho; esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10, 69 y adminiculado con el principio de idoneidad, pertinencia e inmaculación de la prueba, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcadas con la numeración desde el 01 al 14 y los cuales corren inserto al folio 57 al folio 71, estados de cuenta dela entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, donde se evidencia depósitos de cuenta nómina y visto que la accionada no compareció a la audiencia de juicio, así como revisado el Derecho; esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 10, 69 y adminiculado con el principio de idoneidad, pertinencia e inmaculación de la prueba, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
PRUEBA DE INSPECCION:
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la presente probanza a los fines de dejar constancia de los libros de vacaciones, si su a su representado le fueron canceladas las vacaciones y si las disfruto, vacaciones correspondientes durante la relación laboral, así como dejar constancia del libro de utilidades a los fines de determinar si le fueron canceladas las utilidades a su representado, mientras sostuvo la relación laboral con la accionada; no obstante consta al folio 109, del presente expediente de marras, en la cual el accionante desistió de la presente inspección judicial; por tanto, no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. ( Corre inserta al folio 93 al folio99) Escrito de Promoción de Pruebas y sus respectivos anexos.
DEL MERITO FAVORABLE: este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según el cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de pruebas, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual deber ser aplicado por el Juez de oficio; es decir sin necesidad de alegación de parte, así se tomará en consideración para la sentencia definitiva. Asi se decide.
DOCUMENTALES:
Al folio “94 al folio 99”, copias simples del Registro Mercantil del Transporte El Morro, C.A, a los fines de demostrar la titularidad del derecho de su representada. En la audiencia de juicio la accionante, manifestó que son documentales que no son relevantes a los fines de coadyuvar a la solución de la Litis y por tanto solicita, sea desestimada del proceso; por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
Procede en el capítulo III a indicar y negar que el accionante de autos, no fue despedido, consideraciones que se analizaran en la presente motiva del fallo y así se aprecia.
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DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el libelo de la demanda el accionante arguye que inicio la relación laboral en fecha 28 de junio del 2004 y culmina la prestación de servicio en fecha 08 de abril del año 2.011, cuando el accionante es despedido injustificadamente e instaura un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, Diego Ibarra, San Joaquín y Los Guayos del Estado Carabobo. Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, signado con el Nº028-2011-01-0047 y en la cual se procede a declarar con lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos mediante Providencia Administrativa Nº 0244/2011, de fecha 07/06/2011. La cual fue notificada a la accionada en fecha 27/10/2011, siendo la fecha del reenganche voluntario el 08/12/2011, el cual no se logró materializar por la contumacia del patrono a no reenganchar al actor. Procediéndose en consecuencia, a la apertura del Procedimiento de Multa, por no acatar la demandada la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios. Quedando definitivamente firme la Providencia administrativa por cuanto no se evidencia que se la accionada haya iniciado un Recurso Administrativo en contra de la Providencia administrativa Nº0244/2011 de fecha 07/06/2011
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 20 de julio del 2012, acude el accionante de autos, ante la Jurisdicción de los Tribunales Laborales, a interponer demanda por Prestaciones Sociales y Pago de Salarios caídos.
Iniciándose la demanda por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en virtud que no llegaron a un acuerdo las partes, el Tribunal envía a la URDD, el expediente a los fines de ser distribuidos por ante Los Tribunales de Juicio, recayendo la presente causa ante este Tribunal.
Ahora bien, cursa al folio 100 auto de fecha 14 de enero del Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, en el cual deja constancia que la accionada no procedió a dar contestación de la demandada, por lo tanto, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no cumplió su carga procesal, por lo cual bajo los límites de la pretensión formulada por la parte actora la contumacia de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, se produjo lo que la doctrina a denominado una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir que corresponde a esta Juzgadora determinar que la petición de la parte actora encuadra entre los límites de la contrariedad a derecho, así como verificar que el demandado no hubiere probado nada que le favorezca, en sintonía con lo establecido por la Sentencia número 629, emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca” .En este orden de ideas, El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“…Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL
y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
“…La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado.
De manera que no considera la Sala que la norma en cuestión sea violatoria del derecho a la defensa. Así, que el legislador haya optado, en materia laboral, por el establecimiento de una regulación distinta y si se quiere más estricta que la ordinaria civil, no resulta contrario al derecho a la defensa, si se tiene en cuenta que la justificación de esta regulación es la necesidad de que se dé mayor celeridad al proceso laboral e informarlo del principio de oralidad. Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria,
por lo que puede decidirse la causa de inmediato.
En todo caso, la rebeldía del demandado y la inmediata decisión de la causa con fundamento en ella, no merman las posibilidades de defensa de éste en vía de apelación. Así, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Por tanto, contra la sentencia que se dicte de conformidad con el artículo 135 de la Ley, como consecuencia de la confesión ficta en la contestación de la demanda, podrá apelarse siempre, apelación que se oirá en ambos efectos, salvo que el juez que la oiga disponga lo contrario, caso en el cual incluso, podrá recurrirse de hecho para que se oiga con efecto suspensivo. En esa segunda instancia la parte apelante podrá exponer todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes; esto es, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa contra la sentencia, en atención a los principios procesales generales en esta materia.
En consecuencia, la Sala desestima el alegato de inconstitucionalidad que se planteó contra la parte final del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta sentenciadora se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:
Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”
En este orden de ideas, se tiene la incomparecencia a la audiencia de Juicio, por parte de la accionada del caso de marras y de conformidad con lo establecido, por efecto de la incomparecencia a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
Si bien la incomparecencia a la prolongación de audiencia o a audiencia de juicio, produce como efecto jurídico, la confesión, no es menos cierto, que los jueces deben ajustar su labor como juez controlador, a verificar que la pretensión del actor sea conforme al derecho, en aplicación de la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, que ha determinado los términos en que ha de declararse la confesión ficta, estableciendo el cumplimiento de tres (3) supuestos procesales, para la confesión ficta, a saber: que no fuere contrario a derecho lo peticionado, que no contestare y nada probare.
En reiterada doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que contraria a derecho debe entenderse solamente, aquella que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, aquella acción que este prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.
Por otra parte ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes sentencias, siendo una de ellas, (caso: Harol José Francos Alvarado Vs Autobuses de Venezuela C.A), en donde se invierte la carga de la prueba en el proceso laboral y se exime al actor de la obligación de probar cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo, por tanto, en el presente caso, es a la demandada a quien le corresponde probar, ya que es quien tiene en su poder las pruebas idóneas, sobre el salario percibido por la trabajadora el tiempo de servicio, si fueron canceladas las vacaciones, etc.
De las actas procesales, se constata que la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, ni consigno probanza alguna que le favoreciera o desvirtuara los hechos alegados por el accionante, ni dio contestación a la demanda como tampoco compareció a la audiencia de juicio, asimismo establece el mismo artículo Incomento una consecuencia jurídica, para la accionada que no procediese a su obligación de dar Contestación a la Demanda, como bien se deja expreso lo siguiente: el demandado deberá; es decir, la accionada está obligada no es potestativo de ella. Es una obligación, so pena que el Juez de Juicio le aplique la consecuencia jurídica, que establece la norma Incomento y el cual procedo a citar:
“ Si el demandado, no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ( Subrayado y negrilla del Tribunal). Así mismo, nada probó que le favoreciera, siendo a ella a quien le correspondía probar los hechos alegados, por lo que, el Tribunal A-quo, observando, que se encuentran dados los tres supuestos jurídicos para que opere la Confesión ficta, se tienen como ciertos los siguientes hechos”.
Admitida la relación laboral.
Fecha de Ingreso: 28 / 06/ 2004.
Fecha de Egreso: 08 / 04/ 2011.
Tiempo de servicio: 5 años, diez (10) meses y 09 días.
Los salarios señalados en el escrito libelar.
Razones estas que le permiten a este Tribunal entrar a verificar si en el presente caso, la pretensión de la actora se encuentra ajustada a derecho.
Como quiera que la pretensión de la actora en su demanda se encuentra conforme al derecho, quien decide, considera que, correspondiendo a la demandada la carga de probar en el caso de autos toda vez que es al patrono quien tiene en su poder todos aquellos instrumentos probatorios demostrativos del cumplimiento de sus obligaciones para con sus trabajadores, no habiendo desvirtuados los hechos esgrimidos en la demanda, habiéndose cumplidos en el caso de marras los supuestos para que opere la confesión ficta permite a quien decide, declarar la procedencia la reclamación de los conceptos y montos demandados, en consecuencia CON LUGAR la demanda por consiguiente se condena a la demandada: TRANSPORTE EL MORRO, C.A, pagar a la actora los siguientes conceptos:
DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que la demandada reconoce el salario alegado por el acciónate y siendo que en cuanto a la carga de la prueba se acoge la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia el cual mediante sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2010, N° 1488, cuyo ponente es el Magistrado Omar Mora Díaz EN LA CUAL SE DEJO ESTABLECIDO:
“… (Omisis) Así cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se modificara la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, bono vacacional, utilidades, entre otros”… (Omisis) fin de la cita.
Así las cosas, visto que la accionada no logro desvirtuar mediante probanza alguna, ni consigno recibo de los salarios en su escrito de prueba y dado que no dio contestación a la demanda y siendo que no es contrario a Derecho la forma que realiza el cálculo los salarios el accionate; es que en virtud de ello se tiene como ciertos los salarios alegados por el acciónate del caso de marras. En virtud que el salario devengado por el actor del caso de marras, como chofer de acuerdo era un salario a destajo y de conformidad con el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el salario es a destajo la base del cálculo de lo que corresponde a consecuencia de la terminación de la relación laboral es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior ya si se establece.
DE LOS CONCEPTOS DECLARADOS PROCEDENTES
Antigüedad Art.108, se ordena el pago de este concepto, por cuanto el mismo artículo 108 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente indica:
“..Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…( Omisis)
En el caso de marras, la actora tenía 06 años 10 meses y 09 días, quedo demostrado de las probanzas consignadas a los autos por la parte accionarte y dado que la accionada no compareció a la audiencia, así como ha quedado firme la Providencia administrativa Nº 0244/2011 de fecha 07/06/2011, la cual declaro con lugar el Reenganche y dado que la accionada de las probanzas consignadas a los autos no logro desvirtuar los dichos del actor en relación a la fecha de inicio, como la fecha de terminación de la relación y menos aún la causa de despido es que revisado el Derecho, es que se tiene que realizar los cálculos de la antigüedad de la relación laboral de la manera siguiente:
Por tanto, tomado en cuenta los 06 años, 10 meses y 09 días de servicios, antigüedad que se calculara a partir del tercer mes ininterrumpido de servicio, como bien lo establece la norma sustantiva in comento; corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de 5 días de salario por cada mes, lo cual serán 60 días de salario por cada año de servicio calculados al salario integral promedio devengado durante el mes correspondiente , por concepto de pago de prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago tomando en consideración el salario mensual divido entre 30 días lo cual el salario diario, mas la alícuota de vacaciones, mas la alícuota de utilidades, para un salario integral mensual y los días 05 días que mes a mes se agregaran a los fines de señalar la antigüedad acumulada. En consecuencia se condena el pago de VENTI DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON Y VEINTE CENTIMOS (Bs.21.248,20) por el pago de la prestación de antigüedad derivada del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA.
Demanda de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal C, vigente durante la relación laboral entre las partes, la cantidad de 20 días de antigüedad; por tanto se tiene que la accionada debe cancelar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 1.811,60. Así se decide.
VACACIONES LEGALES NO PAGADAS VENCIDAS NI DISFRUTADAS. PERIODO28/06/2010 al 8/04/2011
Demanda de conformidad con la Contratación Colectiva de la Accionada, la presente indemnización y en virtud que siendo la carga de la accionada y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante y más aun que no contesto la demanda y en virtud que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante es que se acuerda el presente concepto. Así se decide.
Respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señala:
Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, siendo este el presente caso deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Por tanto, se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs.902, 55, a razón de 15 días de vacaciones por el salario diario mensual de Bs. 60,17. Así se decide.
BONO VACACIONAL. PERIODO28/06/2010 al 8/04/2011
Demanda de conformidad con la Contratación Colectiva de la Accionada, el pago de 72 días y en virtud que siendo la carga de la accionada y dado que la accionada no logro desvirtuar los dichos del accionante y más aún que no contesto la demanda y dado que no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante es que se acuerda el presente concepto. En base a 72 días multiplicados por el último salario diario de Bs. 60,17, devengado en aplicación al criterio jurisprudencial insupra indicado; por tanto se acuerda el pago de Bs.4.332,24 y se ordena a la accionada proceda a cancelar al accionante de autos el presente monto condenado. Así se decide.
DEMANDA EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS:
Demanda este concepto que van desde el 09 de abril del 2011 hasta el 31/05/2012; por tanto, se tiene que en virtud de la Providencia administrativa que ha quedado firme y dado que revisado el derecho, se evidencia elementos suficientes de convicción a los fines de determinar que ciertamente le corresponde al accionante de autos el presente concepto demandado. En consecuencia se ordena, a la accionada de autos se sirva cancelarle al actor la cantidad por este concepto demandado estipulada en Bs. 23.586,64. Así se decide.
UTLIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
Demanda el presente concepto en cuanto al periodo correspondiente que va desde el 01/01/2011 al 08/04/2011, de 27,51 días de conformidad con el Contrato Colectivo de la Empresa; por tanto, en base al salario diario de Bs. 60,17. Lo cual arroja una cantidad total de 27,51 días a razón de un salario básico en el periodo que se reclama y como bien lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social cuyo ponente lo es el Magistrado Alfonzo Valbuena en el caso Jazmín Vivas Bautista contra Asea Brown Boveri, S.A en fecha 20 de enero del año 2011 y el cual se cita:
…( omisis) “Contrariamente a lo pretendido por el recurrente, la Sala con respecto al salario base de cálculo para las utilidades, ha sostenido un criterio pacífico y reiterado, entre otras, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010, en el sentido de que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año, pues el salario integral conformado por el salario normal, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 ejusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley….( Omisis).
En virtud de ello se tiene que se ordena a la accionada cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.655,28. Así se decide.
EN CUANTO A LA COMPENSACION POR CESTA TICKET.
Ahora bien, como se observa, no es contrario a derecho lo peticionado por el accionante de autos, el beneficio que se peticiona, el cual como se desprende la accionada no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio y menos aun logro desvirtuar lo dicho por el actor es que se condena , el pago de un bono alimentario como compensación por la jornada de los días laborados, no logrando esta Juzgadora evidenciar pago alguno por este concepto, se declara procedente lo reclamado por el actor y así se decide.
Si bien, el artículo 4 de la Ley de Programa de Alimentación, “PARÁGRAFO ÚNICO, establece: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero, en el presente caso ante el incumplimiento de pago por parte del patrono de proveer a sus trabajadores el bono de alimentación o ticket, terminada la relación de trabajo, el pago de este beneficio convencional, debe ser en dinero por cuanto se ha convertido en una obligación de dar , una vez terminada la misma, criterio este que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, nuestra máxima instancia, ha ratificado en sus distintas sentencias dictadas por la referida Sala, siendo esta una de ellas, Sentencia N°.0629, caso MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A., de fecha 16 de junio del año 2005.
(“) En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.
Finalmente, sobre este aspecto este beneficio debía pagarse considerando la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago efectivo de dicho beneficio, como lo dispone el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores. Por tanto, es pertinente transcribir el artículo y el cual se cita.
“Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010 y es del tenor siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto,…( Omisis) la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentos para los Trabajadores –publicado según Decreto No. 4.448 de fecha 25 de Abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de Abril del año 2006 En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta juzgadora declara procedente el concepto demandado y el cual deberá pagársele al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, quien no recibió oportunamente este beneficio, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del y el cual se ordena se realce por experticia complementaria a los fines de determinar los días a cancelar dado que debe realizarse tomando en cuenta la unidad tributaria para la fecha en que se produzca el pago. Así se decide.
PARO FORZOSO:
Demanda el presente concepto de pago de paro forzoso, el cual estableció en Bs.4.548, 78. Ahora bien, en virtud que la accionada no dio contestación a la demanda, no compareció a la audiencia de juicio y asimismo no desvirtuó los dichos del accionante de autos es que se condena a la accionada a cancelar el monto de Bs. 4.548,78. Así se decide.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ART. 125.LOT.
En virtud, que como ha quedado firme la Providencia Administrativa Nº 0244/2011 de fecha 07/06/2011, emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima y de conformidad con el artículo 72, 135 y 151 segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a cancelar 150 días de salario a un salario integral de Bs. 90,58, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 13.587,00 a cancelar la accionada al actor. Así se decide.
INDEMNIZACION POR PREAVISO. ART. 104.LOT. En virtud, que como ha quedado firme la Providencia Administrativa Nº 0244/2011 de fecha 07/06/2011, emanada de la Inspectoría Batalla de Vigirima y de conformidad con el artículo 72, 135 y 151 segundo parte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a cancelar 60 días de salario a un salario integral de Bs. 90,58, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 5.434,80 ha cancelar la accionada al actor. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Demanda el presente concepto el cual se acuerda y se ha de realizar experticia complementaria de fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo y en virtud de los conceptos y montos acordados, se ordena a la accionada del caso de marras a cancelar al accionante el monto total por los conceptos aquí acordados por la cantidad total de Bs. 77.106,69 mas el concepto acordado del Cesta Ticket y, que se realizaran por experticia complementaria del fallo; en virtud que deberá cancelarse como insupra se indica; es decir se determinara los días a cancelar dado que deberá tomarse en cuenta la unidad tributaria, para la fecha en que se produzca. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano: ALEXANDER ISIDRO LOPEZ, plenamente identificadas en .autos, en contra de TRANSPORTE EL MORRO, C.A. En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante la cantidad de En orden a todo lo expuesto se condena a la demandada a pagar a las demandantes la cantidad total de SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 77.106,69) más el monto que resulte de la experticia complementaria del monto condenado de Cesta Ticket y que se ordena pagar como se indica en el concepto demandado de Cesta Ticket y que se acordó plenamente. Asi se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
No condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencida la demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2013.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 p.m.
LA SECRETARIA,
Dra. MAYELA DIAZ
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