REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de Julio del año 2013,
202º y 153º
EXPEDIENTE:
GP02-L-2011-000362
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadanos: ANICETO MARTIN NATERA, titular de la Cédula de Identidad número: 12.367.804
APODERADOS
JUDICIALES:
Abogados: HERMOGENES LEGON, ELIZABETH PUERTAS y ARISTIDES LEGON.
PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS Y DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO INSCRITA EN POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO. EN FECHA 10 DE ENERO DE 2006, BAJO EL NUMERO 11, FOLIOS 1 AL 7, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 01. Y FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO INSCRITA EN EL Registro Principal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el numero 16, folios del 1 al 4, protocolo primero; tomo 5, en fecha 07 de marzo del año 2005.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados: LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN y ROSARIO LAI DE SOUSA.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
I
Se inició la presente causa en fecha 22 de Febrero del 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar y en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de julio del año 2013, se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR LA DEMANDA incoada contra las entidades de trabajo FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS Y DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE, EXPLANADO EN EL ESCRITO LIBELAR. FOLIOS 1 al 19.
.-) Esgrime el actor que prestó servicios personales, como paramédico bajo dependencia, subordinación y remuneración a la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, encargados de brindar atención inmediata en caso de emergencia medica prehospitalaria donde se valora e identifica al lesionado por accidente o enfermedad sistémica; determinar el estado general del paciente para mantener estable sus condiciones, satisfaciendo sus necesidades y soportes vitales, disminuyendo asi la amenaza de muerte; liderizar el área de siniestro, según sea el caso, detectar problema en el propio sitio del suceso realizando triaje de emergencia; prestar servicio paramédico de estabilización de pacientes, entre otras funciones.
.-) Que la relación de trabajo comenzó en fecha 01/07/2007 y en fecha 22/06/2010 fue trasladado a la FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS Y DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO en donde laboró hasta la fecha 05/11/2010.
.-) Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue su renuncia voluntaria.
.-) Que cumplía una jornada de trabajo de (24) horas de labores comprendidas desde las siete de la mañana (07:00 A.M.) hasta las (07:00 A.M.) del día siguiente, con cuarenta y ocho (48) horas de descanso interjornada,
.-) Que su último salario diario promedio fue de Bs. Ciento cincuenta y nueve sin céntimos. 159,00.
.-) Aduce el actor que reclama la cantidad de 164.510,19 Bs. Por concepto de prestaciones sociales, intereses acumulados y demás beneficios, sin inclusión de los intereses que se acumularen desde la fecha de interposición de la renuncia hasta el momento en que sea verificada la liquidación por parte del patrono a su favor,
.-) Que la jornada de trabajo impuesta por el patrono supera con creces el límite establecido en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo sometiendo a su representado a una explotación de tipo laboral.
.-) Alega que la jornada de trabajo a la cual está sujeto su representado es una Jornada de Trabajo Mixta.
.-) Que de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo se le cancele la totalidad de la jornada como nocturna en virtud de superar la misma las 04 horas.
.-) Que demanda los siguientes conceptos: DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS, DEL BONO NOCTURNO, DE LAS HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS Y DEMAS DIAS FERIADOS, DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS VACACIONES Y EN PAGO DEL BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2007-2008, 2008-2009 Y 2009-2010, LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA CORRECCION MONETARIA Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES CORRESPONDIENTES.
.-) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO, como la FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS Y DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO son conjunta y solidariamente responsables como patrono.
.-) Que las demandadas no efectuaban correctamente los cálculos para el pago de las asignaciones y beneficios previstos en la convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se generaron diferencias en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador, que inciden en la prestación de antigüedad como en el cálculo de los demás derechos laborales que se reclaman en el libelo.
.-) Que respecto a las diferencias en el pago de las horas extras laboradas, (diurnas y nocturnas) se le adeuda la cantidad de Bs. 52.807,52.
.-) Que por diferencia en el pago de bono nocturno se le adeuda la cantidad de Bs. 9.824,01,
.-) Que por diferencia en el pago horas de descanso diurnas y nocturnas trabajadas y no pagadas se le adeuda la cantidad de Bs. 6.759,15,
.-) Que por diferencia en el pago de domingos y demás días feriados se le adeuda la cantidad de Bs. 19.569,73,
.-) Que por concepto de Diferencia de Vacaciones se le adeuda la cantidad de Bs. 7.726,30,
.-) Que por concepto de Diferencia de Bono Vacacional se le adeuda la cantidad de Bs. 8.112,98,
.-) Que por concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionados se le adeuda la cantidad de Bs. 3.179,94,
.-) Que solicita se declare CON LUGAR la demanda.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS ACCIONADAS
DE LAS DEMANDADAS FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO y DE LA FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS Y DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO:
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “247” al “277” del expediente, la representación de la Accionada:
Niega, rechaza y contradice, los siguientes hechos:
Que el ciudadano ANICETO MARTIN NATERA, haya cumplido una jornada de 24 horas de labores comprendidas desde las 07:00 AM hasta las 07:00 AM., del día siguiente, con cuarenta y ocho (48) horas de descanso interjornada, devengando un último salario promedio de 159,00. por cuanto consta en recibos de pagos emitidos a favor del demandante el monto que este recibía por concepto de salario y demás beneficios.
Que sus representadas le adeuden al trabajador la cantidad de Bs. 164.510,19 por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses Acumulados y demás beneficios, además de los intereses que el demandante aduce que puedan acumularse.
Que el trabajador haya sido trasladado con los fines de desmejorarlos pues fue trasladado al mismo cargo, con la misma remuneración y el mismo horario.
Que el trabajador haya prestado servicios para su representada en condiciones precarias y sobre todo en la ínfima remuneración salarial, y que dada esas situaciones se haya visto precisado a presentar renuncia a su puesto de trabajo el día 5/11/2010.
Que conjunta o solidariamente se le adeude al trabajador los conceptos y montos que señalan en el escrito libelar.
Que la notificación de transferencia haya sido efectuada de forma unilateral e inconsulta, por cuanto el trabajador, una vez recibida la comunicación, el accionante la recibió y suscribió en señal de aceptación de referida la transferencia realizada en fecha 22 de junio de 2010.
Que sus representadas no efectuaran correctamente los cálculos para el pago de las asignaciones y beneficios previstos en la convención colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo, y que ello haya generado diferencias en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador, incidiendo en la prestación de antigüedad como en el cálculo de los demás derechos laborales, que se reclaman en el libelo de demanda.
Que se le adeude al actor una supuesta diferencia por horas extras laboradas, aludiendo que de acuerdo al artículo 207 ejusdem,
Que se le adeude al actor una supuesta diferencia por concepto de HORAS EXTRAS DIURNAS, HORAS EXTRAS NOCTURNAS,
Que se le adeude al actor una supuesta diferencia por bono nocturno por las supuestas jornadas laboradas.
Que se le adeude al actor una supuesta diferencia por horas de descanso no pagadas
Que se le adeude al actor una supuesta diferencia en el pago de domingos y demás días feriados.
Que se le adeude al actor una supuesta diferencia en el pago de vacaciones y en bono vacacional de los años 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.
Que se le adeude al actor pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados
Los fundamentos de derecho en los que versa la demanda incoada.
El petitorio de la demanda.
Solicita se declare sin lugar la improcedente y temeraria demanda incoada por el ciudadano ANICETO NATERA.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclaman el accionante de autos, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión de los accionantes. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto a las horas extras, debe esta Sentenciadora establecer, que la carga de tales conceptos recae en cabeza del actor, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en el cual se ha establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, sábados, domingos o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al accionante, aportar los medios probatorios que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se decide.-
A este respecto procede esta Juzgadora a revisar y analizar el material de probanzas aportadas por las partes a los fines de establecer la procedencia o no de los conceptos demandados por el acciónate de autos y así se aprecia.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A través del escrito cursante del folio 279 al folio 281, la parte demandante promovió:
Documentales:
Marcada “B” (FOLIOS 24-27 PIEZA PRINCIPAL): contratos continuos y consecutivos de trabajo. A los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo y la duración de la misma. La parte accionada tal y como consta en reproducción audiovisual reconoce dicha probanza por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se tiene como cierta la relación de trabajo, y así se aprecia.
Marcada “C” (FOLIO 28): original de la notificación de traslado de fecha 22/06/2010, a los fines de demostrar el traslado del cual fue objeto, por mandato inconsulto y unilateral. En la celebración de la audiencia de juicio la parte accionada manifestó su voluntad de reconocer la prueba pero no con los fines que fue promovida por cuanto de la misma se desprende que el trabajador no fue desmejorado. Este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo de esta probanza se desprende que ciertamente el trabajador fue trasladado tal y como fue asumido por la representación de la demandada, asimismo se evidencia que el trabajador fue trasladado en las mismas condiciones naturales de la relación de trabajo que venía desempeñando en conjunto con la accionada, y así se aprecia.
Marcada “D” (FOLIO 29): Original de escrito de renuncia al puesto de trabajo de fecha 05 de noviembre de 2010, a los fines de demostrar la precaria situación en las condiciones de trabajo en las que se encontraba su representado, la parte actora reconoció esta probanza tal como consta en la grabación de la audiencia de juicio. Este juzgado observa que en dicha renuncia no se especifican los hechos o circunstancias que motivaron la misma, por tanto mal podría determinar el tribunal haciendo uso de esta prueba que la situación de trabajo y las condiciones fueran precarias pues eso no consta en la misma, y asi se aprecia.
Marcada “E” (FOLIOS 30-70 PIEZA PRINCIPAL): acta de inspección levantada en visita de inspección integral de fecha 01/09/2010 a los fines de demostrar que las demandadas admiten de forma genérica el incumplimiento de obligaciones laborales y contractuales, así como infracciones de Ley percibidas por el Supervisor del Trabajo que levanto dicha acta. Consta en la grabación de la audiencia de juicio que la parte demandada reconoce dicha probanza, sin embargo aduce que el acta de Inspección Integral practicada en las instalaciones de la demandada, fue realizada en términos generales y no evaluando la situación laboral del hoy demandante en particular, asimismo informa que constan en autos pruebas que evidencian que al trabajador accionante si se le cancelaron los conceptos demandados y explanados en dicha acta de inspección. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y observa que del mismo se desprende una evaluación practicada en sede de la demandada, en donde se determinaron una serie de irregularidades por parte de la entidad de trabajo, sin embargo como bien señaló la parte accionada en la oportunidad de la audiencia, dicha acta no especifica si el incumplimiento fue en relación a todos los trabajadores, es decir no consta en ninguna de las partes que conforman el acta levantada, que ciertamente el trabajador hoy accionante haya sido afectado por las irregularidades señaladas por el Supervisor de trabajo, mal podría esta juzgadora determinar lo pretendido por la parte demandante en base a suposiciones, cuando lo idóneo hubiese sido que el funcionario que suscribió dicha acta compareciera a ratificarla, no para darle validez, pues es un documento público y por lo tanto goza de fe pública; sino a informar si dichas irregularidades recaen sobre la masa total de trabajadores o sobre el hoy demandante y de esta manera darle mayor convicción al tribunal de valorar la probanza de acuerdo a la pretensión del demandante, y así se aprecia.
Marcada “F” (FOLIOS 71-85 PIEZA PRINCIPAL): Convenio colectivo entre el Sindicato Único de Trabajadores del Poder Público Municipal de San diego del Estado Carabobo (2001-2010) a los fines de demostrar que entre el gobierno municipal y sus trabajadores públicos se acordó el pago de los días feriados laborados pero que las demandadas no llegaron a cancelar en ningún momento. Consta en la grabación de la audiencia que la parte accionada reconoce el medio de prueba. Quien decide observa que dicha probanza si contiene una cláusula en la cual queda obligada la entidad de trabajo al pago de los días feriados, sin embargo consta en autos según pruebas traídas por la parte accionada (NOMINA DEL PERSONAL FIJO, CURSANTES EN LA PIEZA Nº 2 DEL EXPEDIENTE DE MARRAS) al momento de celebrar la audiencia de juicio que dichas horas y días feriados fueron cancelados al demandante, y así se aprecia.
Marcada “G” (FOLIOS 86-187 PIEZA PRINCIPAL): Acta de Inspección Integral de fecha (30/08/2010). A los fines de demostrar que la parte accionada admite en sentido genérico su invetrada practica de violación a los derechos laborales contractuales, como sus atropellos a los trabajadores y al desconocimiento e incumplimiento de normas regulatorias del derecho laboral. Consta en la grabación de la audiencia de juicio que la parte demandada reconoce dicha probanza, sin embargo aduce que el acta de Inspección Integral practicada en las instalaciones de la demandada, fue realizada en términos generales y no evaluando la situación laboral del hoy demandante en particular, asimismo informa que constan en autos pruebas que evidencian que al trabajador accionante si se le cancelaron los conceptos demandados y explanados en dicha acta de inspección. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y observa que del mismo se desprende una evaluación practicada en sede de la demandada, en donde se determinaron una serie de irregularidades por parte de la entidad de trabajo, sin embargo como bien señaló la parte accionada en la oportunidad de la audiencia, dicha acta no especifica si el incumplimiento fue en relación a todos los trabajadores, es decir no consta en ninguna de las partes que conforman el acta levantada, que ciertamente el trabajador hoy accionante haya sido afectado por las irregularidades señaladas por el Supervisor de trabajo, mal podría esta juzgadora determinar lo pretendido por la parte demandante en base a suposiciones, cuando lo idóneo hubiese sido que el funcionario que suscribió dicha acta compareciera a ratificarla, no para darle validez, pues es un documento público y por lo tanto goza de fe pública; sino a informar si dichas irregularidades recaen sobre la masa total de trabajadores o sobre el hoy demandante y de esta manera darle mayor convicción al tribunal de valorar la probanza de acuerdo a la pretensión del demandante, y así se aprecia.
Marcada “H” (FOLIO 188): recibo de pago titulado: RECIBO DE PAGO 2DA. QUINCENA AGOSTO 2010. a los fines de demostrar que el trabajador no recibió el pago establecido por ley de (15) días hábiles más un (1) día adicional por año por concepto de vacaciones, Reconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio sin embargo la representación de la demandada arguye que el pago se realizó. Este tribunal observa que como se evidencia en el recibo consta el pago por concepto de BONO VACACIONAL, demandado por el accionante y así se establece.
Marcada “I” (FOLIO 289): recibo de pago titulado: RECIBO DE PAGO DE 1RA. Y 2DA. QUINCENA DE JULIO 2010. A los fines de demostrar que el trabajador no recibió el pago completo correspondientes a las horas diurnas y nocturnas trabajadas. Reconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio sin embargo la representación de la demandada arguye que el pago se realizó. Este tribunal observa que como se evidencia en autos consta el pago por concepto de Horas diurnas y nocturnas trabajadas, y así se establece.
En cuanto a la Prueba de Exhibición:
Solicitó la exhibición de los comprobantes de pago de todos los conceptos laborales del trabajador, a los fines de hacer la confrontación con comprobantes respaldos en poder de su representado. Los mismos fueron exhibidos por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio. Los cuales se dan por reproducidos y en consecuencia se dan con exhibidos y hacen plena prueba; por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A través del escrito cursante a los folios 291 al 296, la parte demandante promovió:
En cuanto a las Documentales, promovidas en el capítulo I del escrito de pruebas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, las mismas fueron reconocidas por la parte actora tal como se evidencia en la grabación de la audiencia de juicio. Se hace mención que la documental marcada con la letra I, contentiva de 06 folios útiles, en ella se evidencian recibo de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, a los cuales el accionante hace la observación que ciertamente le cancelaron las vacaciones correspondiente a sus años de relación laboral con la accionada; pero que lo que el demanda es la diferencia, por cuanto reconoce el pago de los conceptos demandados; pero que lo que esta demandado es la diferencia de los conceptos por cuanto ellos fueron subpagados por parte de los cálculos que realizo la accionada, a la hora del pago de las diferencias de los conceptos aquí demandados. En este orden de ideas, con referencia a la documental marcada J y tenida por reconocida por el actor, se evidencia de ella que en esta carta de renuncia, se desprende de su mediana lectura que hay un reconocimiento expreso del accionante de autos , que este renuncia al periodo de preaviso a que se contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y no opone ninguna objeción respecto a que sea deducido de monto correspondiente al pago de sus prestaciones sociales. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las documentales referidas al folios 334 y 335 recibos de pagos de quincenas y que no se encuentran firmados, por su representado; por tanto no los reconoce y este Tribunal en virtud del contradictorio manifestado en la audiencia de juicio no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se decide.
Pruebas de informe:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas de informes a las entidades Banco Occidental de Descuento, a los fines de demostrar que su representada mantuvo en dicha institución bancaria el fidecomiso para el depósito de la Prestación de Antigüedad de sus Trabajadores y que suministre si consta en sus archivos el fidecomiso aperturado a nombre del accionante de autos; así mismo solicita que remita copia de los documentos o registros contentivos de los depósitos realizados al accionante, referidos a los anticipos o retiros efectuados por el actor.
Asimismo solicita, que la entidad emita de la Cuenta Nº 01160166920192460020, perteneciente al ciudadano Aniceto Natera, los pagos efectuados a través de depósitos a esta cuenta nómina de los salarios depositados durante la relación laboral que va desde que esta cuenta se apertura hasta el mes de noviembre de 2010 y emita y remita copias de todas las transacciones realizadas en la fecha anteriormente indicadas. Dichas prueba de informe, se encuentran consignadas en la pieza Nª 01 del presente expediente de marras y las cuales este Tribunal una vez escuchadas las observaciones realizadas por las partes, al presente informe le otorga valor probatorio a las mimas por cuanto el accionante de autos, no presento objeción alguna al presente informe. Así se apreció.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos esta Juzgadora ha podido llegar a la siguiente convicción:
La representación judicial de la parte actora fundamenta la reclamación que postula en su escrito libelar, básicamente en el hecho de que durante el tiempo en que se hizo extensiva la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, a saber, desde el 01 de julio del 2007 hasta el 0 5 de noviembre del 2010, cuando renuncia de una manera voluntaria, como bien quedo evidenciada con carta renuncia que cursa a los autos y que el mismo accionante reconoce en su escrito de libelo de demanda al folio 02 del presente expediente; por tanto, se tiene que la relación laboral tuvo una duración de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) día, alegando que laboraba 12horas diurnas y 12horas nocturnas, con descanso de 48 horas, acordadas según guardia de trabajo, como bien se evidencia al folio 24 del contrato de trabajo, marcado con la letra B , que corre inserto al folio 24 del expediente y que fue reconocido por la accionada de autos y alega que no fueron consideradas, ni calculadas por el patrono al momento de estimar los beneficios sociales que le correspondían al término de la relación prestacional y en tal sentido demanda la diferencia de todos y cada uno de los beneficios sociales cancelados por la empresa al momento de culminar la misma, no obstante, corresponde a esta Juzgadora precisar, de quien es la carga probatoria de tal concepto (horas extras) y en una correcta aplicación de los criterios jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia
. En recientes criterios; no obstante, considera pertinente quien aquí Juzga traer a colación el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna y la cual se permite citar esta Sentenciadora:
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por tanto, quedo probado en autos y por ende no existe duda alguna que estamos en presencia de un trabajador que bien como lo manifestó en sus escrito de libelo de la demandada, encaja en lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores como bien establece el inciso c del artículo 198 de la LOT a que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia o labores discontinuas o esencialmente intermitentes opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- referido a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, de allí es que ciertamente resulta lógico determinar que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario, como muy bien se puede desprender de lo previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias.
Siguiendo el hilo argumentativo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de trabajadores cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:
Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo2” (Vid. sentencia N° 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA).
Obsérvese como la Sala de Casación Social, determino que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla.
Así la cosa, en el caso de marras se tiene que en el libelo de la demanda al folio 03 y su vuelto se desprende que la parte actora alega que estaba sujeto a un horario de trabajo “veinticuatro (24) horas continuas de labores por cuarenta y ocho (48) horas libres.” Por su parte la demandada al contestar la demanda, alega lo siguiente: Negamos por ser falso e incierto, que el trabajador haya cumplido una jornada de 24 horas continuas desde las 7 de la mañana hasta las 7 del dia siguiente, con 48 horas de descanso,
Como bien se observa, la demandada fundamentó la negativa de que la prestación del servicio era de 24 horas diarias, fundada en el hecho o admitiendo que la jornada del mismo era de 11 horas diarias; ello, de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual efectivamente se encuentra sometido el accionante en virtud del cargo que desempeñaba. Asimismo, se observa que la demandada admite que en algunas oportunidades había laborado alguna hora extraordinaria, en exceso de su jornada ordinaria, y que éstas las había pagado.
En consecuencia, la carga de la prueba la tenía la parte accionante y debió demostrar que no fueron consideradas, ni calculadas por el patrono al momento de estimar los beneficios sociales que le correspondían al término de la relación prestacional y en tal sentido demanda la diferencia de todos y cada uno de los beneficios sociales cancelados por la empresa al momento de culminar la misma, no obstante, corresponde a esta Juzgadora precisar, que la carga probatoria de tal concepto (horas extras) recae en cabeza de la parte actora, en una correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales proferidos por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 caso TELEPLASTIC EXP 02-624, en la cual quedo establecido que cuando el trabajador reclama el pago de horas, acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia y con base al rechazo por parte de la demandada, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al ex trabajador de autos, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia, de acuerdo a lo alegado en autos, que a la misma le correspondía probar cuáles horas extras había laborado el actor y como bien se desprende del libelo de la demanda al folio 05 al folio 12 del presente expediente, no logra evidenciar que días, semanas y meses laboro las horas extras diurnas y nocturnas, las cuales sirven de base para la diferencia que alega se le deben, por cuanto se le pagaron esos conceptos de una manera errónea o subpagados. Por tanto de conformidad a la Sentencia insupra indicada, es carga de la prueba del accionante de autos, demostrar las horas extras diurnas y nocturnas y que estas fueron subpagados y las cuales no logro probar y Así se establece.
Por tanto, de las probanzas consignadas a los autos, la accionada logra desvirtuar los dichos del accionante, en cuanto a este pedimento; dado que se desprende de los recibos consignados a los autos por las partes que ciertamente, la accionada logra desvirtuar los dichos del accionante; por cuanto se desprende de los recibos emitidos a favor del actor, el pago ajustado a derecho de las horas extras laboradas, del bono nocturno, de las horas de descanso trabajadas y no pagadas, diferencias en el pago de los domingos y demás días feriados, diferencias en el pago de vacaciones y en pago del bono vacacional de los años 2007-2008-2008-2009 y 2009-2010, diferencia en bonificación de fin de año de los años 2.007, 2.008,2009 y 2010, las vacaciones y bono vacacional fraccionado, no encontrándose así fundamento alguno de su reclamación, toda vez que a los fines de demostrar tales aseveraciones y como quiera que el fundamento de su pretensión tiene su origen en tales afirmaciones, corresponde a esta Juzgadora en una correcta aplicación de la jurisprudencia anteriormente referida declarar improcedente tal solicitud, vale decir la improcedencia de diferencia de prestaciones sociales demandas, diferencias en el bono nocturno, de las horas extras de descanso y subpagados, diferencia en el pago de días domingos y demás días feriados, diferencia en el pago de las vacaciones y en el pago del bono vacacional desde el año 2007 hasta el año 2010, más el bono vacacional fraccionado, como las vacaciones y Así se decide.
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad contemplada en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto quien decide considera preciso establecer, que ambas partes fueron contestes en establecer, que la relación de trabajo mantenida entre el accionante y la accionada se hizo extensiva por el periodo de tres (03) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Ahora bien, la norma antes invocada prevé el pago de cinco (05) días de salario por cada después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más el pago adicional de dos (02) días de salario después del primer año, o fracción superior a seis (06) meses acumulativos hasta 30 días de salario. En tal sentido corresponderá al actor para el primer año de servicio la cantidad de 45 días; para el segundo año: 62 días de salario para el tercer año: 64 días, y para la fracción de cuatro meses, 20 días de salario, todo lo cual da un total de 191 días y siendo que la empresa demanda, según se desprende se desprende del expediente, contentiva de planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, promovidas por ambas representaciones judiciales, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, canceló tal cantidad de días, corresponde a quien decide en efecto establecer que la empresa demandada canceló correctamente tal beneficio, resultando en consecuencia improcedente tal diferencia reclamada y Así se decide.-
En lo que respecto a la reclamación realizada por concepto de tres periodos vacacionales que aduce haber sido pagados erróneamente y cuyo pagos reclama en su escrito libelar, quien decide denota que la representación judicial de la parte accionada logra demostrar el pago contentivas de recibos de pago de vacaciones y, los cuales fueron debidamente valorada con antelación por quien suscribe, de los cuales se desprende que la empresa demandada concedió efectivamente al trabajador de autos el disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que le correspondían así como el pago de los mismos, todo lo cual conllevan a esta Juzgadora en efecto declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-
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Por lo que en virtud de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la presente demanda
En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el derecho como las probanzas consignadas a los autos, se establece que el accionante de autos no lograron demostrar, que se le haya sub pagado las horas extras peticionadas por lo que no existe diferencia alguna entre los conceptos cancelados, por lo anterior expuesto se declaran improcedentes los siguientes conceptos:
DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS LABORADAS, DEL BONO NOCTURNO, DE LAS HORAS DE DESCANSO TRABAJADAS Y NO PAGADAS, DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LOS DOMINGOS Y DEMAS DIAS FERIADOS, DIFERENCIAS EN EL PAGO DE LAS VACACIONES Y EN PAGO DEL BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2007-2008, 2008-2009 Y 2009-2010, LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, LOS INTERESES MORATORIOS Y DE LA CORRECCION MONETARIA Y DEMAS PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES PETICIONADOS. Asi se decide.
VIII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ANICETO MARTIN NATERA contra las entidades de trabajo FUNDACION SALUD PARA TODOS SAN DIEGO Y FUNDACION CUERPO DE BOMBEROS Y DE ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO,
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año 2013.-
LA JUEZ;
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D. La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:30 a.m.
La Secretaria;
MAYELA DÍAZ
Exp-GP02-L-2011-000362
CTR/MD/DR.
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