REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintidós de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: GP02-N-2012-000069.

Parte demandante: NUNZIO QUERECIA, actuando en su carácter de Presidente de IVV EXTRUCCIONES, S.A.

Acto administrativo impugnado: Providencia Administrativa Nº 1874-2011 del 06 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo.-
Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, la abogada: MARISOL HERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.138, asistiendo en este acto al ciudadano: NUNZIO QUERECIA FALCO, actuando en su carácter de Presidente de IVV EXTRUCCIONES, S.A , interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 1874-2011 de fecha 06 de diciembre de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo CESAR PIPO ARTEAGA del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de MULTA, por el incumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría CESAR PIPO ARTEAGA, en fecha 10 de febrero del 2011.

Luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, ha correspondido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, mientras que en fecha 26 de marzo de 2012 se dictó auto mediante el cual se admite la demanda de nulidad interpuesta y reglamentan las correspondientes notificaciones.

A través de auto de fecha 26 de marzo de 2012, se exhortó a la parte accionante que consignara los fotóstatos necesarios para la práctica de las notificaciones reglamentadas en el auto de admisión.


Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales se constata que desde el 26 de marzo de 2012 (fecha del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad de marras) hasta la presente fecha (22 de julio de 2013) ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, es por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún del procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”

A partir del dispositivo anteriormente trascrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los 22 días del mes de julio de 2013.-

La Juez,
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D. LA SECRETARIA.
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:53 p.m.
La Secretaria,