REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA 08 DE JULIO DE 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE:
GP02-L-2010-0001911
PARTE
DEMANDANTE:
Ciudadano: DAVID JIMENEZ: venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-11.817.536
APODERADOS
JUDICIALES
DEMANDANTE
Abogados: MARIA CANELO Y JOSE QUINTERO H, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.899 y 102.727, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
JORGE LUIS ACOSTA AGUILAR Y JOSE FELIX ACOSTA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros.17.121.599 y 11.630.809.
APODERADOS JUDICIALES:
ABOGADOS: ELSA COLMENAREZ, ZULAY CH. LOPEZ Y MIRNA NAVARRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.417, 78.450 Y 27.255, respectivamente.
MOTIVO:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
Se inició la presente causa en fecha 16 de septiembre del año 2010, mediante demanda por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la cual de su revisión ordena un despacho Saneador en fecha 21 de septiembre de 2010; siendo subsanada en fecha 15 de noviembre y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 18 de noviembre del año 2010.
En fecha 19 de enero del 2011, procede a reformar la demanda el accionante y admitida la presente reforma en fecha 25 de enero del 2011.
En fecha 07 de julio del año 2011, presenta desistimiento en referencia del ciudadano JORGE ACOSTA y se notifique solamente al ciudadano JOSE ACOSTA.
En fecha 07 de julio del 2011, el Tribunal mediante auto le observa a la parte actora que aclare sobre el desistimiento es de la citación o de la acción; ya que la ley prevé es el desistimiento de la acción mas no de la citación.
En fecha 07 de diciembre del 2011, el accionante procede a solicitar el desistimiento de la acción incoada en contra del ciudadano: Jorge Acosta.
En fecha 08 de diciembre del 2011, procede el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a homologar el presente desistimiento de la Acción, contra el ciudadano JORGE ACOSTA.
En fecha 13 de marzo del 2012, presenta ante el Tribunal Quinto SME, la parte accionada, Tercería solicitando sea llamado a juicio el ciudadano JORGE ACOSTA.
En fecha 15 de marzo del 2012, el Tribunal admite la Tercería y procede a notificar al ciudadano JORGE ACOSTA.
Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE FECHA 02/05/2013, declaró CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DAVID JIMENEZ en contra los ciudadanos: JORGE ACOSTA Y JOSE ACOSTA , y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En el escrito de reforma libelar cursante a los folios “28” al “31” del expediente como narrativa de los hechos en que la actora apoya la demanda, refiere:
Que, comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos a SERVIBOX, siendo los únicos dueños y propietarios los ciudadanos Jorge Acosta y José Acosta.
Fecha de inicio de la relación laboral: 06/04/2010.
Fechad e egreso: 30/08/2010
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: 5 meses y 24 días.
Que laboraba en un horario desde la 5:00 pm hasta las9:00 am del día sábado.
Que desempeñaba el cargo de chofer, en dos camionetas fiorino, realizando labores inherentes a la entrega de encomiendas por todo el territorio nacional.
Que el último salario mensual devengado era de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.6.857, 10).
Que el último salario diario devengado era DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (B Objeto de la Demanda:
Total a demandar: la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs.140.287, 87).
OBJETO DE LA DEMANDA: Solicita al Tribunal que su despido sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios ciados.
También solicita el pago de 50 viajes que a sus entender no le cancelaron, así como el preaviso y finalmente la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de la duración de la relación laboral.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ciudadano: JOSE ACOSTA AGUILARA (Folios 94 al 96).
Hechos Negados:
Niega en términos absolutos la relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya intervenido y participado en la administración dela empresa establecimiento o faena que le haya vinculado a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la condición de patrono, contratista o integrante de grupo de entidades de trabajo y menos aún, no tiene ni ha tenido la condición de dueño o propietario de Servibox.
Alega la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, para sostener el presente juicio; por cuanto el accionante nunca le prestó sus servicios personales y no ha sostenido vinculación laboral alguna.
Arguye que solicito la intervención del Tercero; por cuanto en fecha 01de agosto del 2009 y 01 de diciembre de 2009, su representado celebro respectivos contratos de arrendamiento con el ciudadano JORGE ACOSTA AGUILAR, con vigencia de 1 año, contado a partir de la fecha de suscripción, con motivo de los cuales su representado cedió al ciudadano Jorge Acosta en calidad de arrendamiento dos vehículos que le pertenecían para la época y cuyas características se indican a continuación:
Clase: camioneta; tipo furgón; marca fiat; modelo: Fiorino furgón; año: 2007, serial de carrocería : 98D25521A78792943; serial de motor: 178E80117365395; color Blanco; placa: 42WDAZ; uso; carga y
Clase: camioneta; tipo furgón; marca fiat; modelo: Fiorino furgón; año: 2007, serial de carrocería: 178E80117496113; color Blanco; placa: 24TJAH; uso; carga
Arguye que para la época que manifiesta el actor la relación laboral, la cual niega su representado era propietario de las dos camionetas que alega el actor haber usado como chofer; pero cuyo uso y goce cedido al ciudadano JORGE ACOSTA AGUILAR, por efectos de los referidos contratos de arrendamientos; es que en base a lo antes expuestos es que solicito la Tercería del ciudadano JORGE ACOSTA AGUILERA, al amparo del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
CONTESTACION DE LA DEMANDA. Ciudadano: JORGE ACOSTA AGUILARA (Folios 98 al 101).
De los Hechos que el demandado JORGE ACOSTA AGUILERA. manifiesta como CIERTOS:
Que el ciudadano David Alberto Jiménez existió una relación de trabajo desde el 06 de abril de 2010 hasta el 30 de agosto del 2010.
Que con motivo de la referida relación de trabajo el accionante se desempeñó como chofer de dos camionetas fiorino y que devengaba un salario semanal de Bs. 1.600,00esto es un salario diario de Bs. 228,57. Para un salario mensual como lo alega el accionante de Bs. 6.857,10.
Aceptan que el accionante de autos fue despedido en fecha 30 de agosto de 2010.
De los Hechos que se alegan:
Alega, que la intervención de su representado es a título de verdadera parte. Por cuanto admite la relación laboral entre el actor y su representado.
Que la referidas relaciones arrendaticias concluyeron con motivo de la pérdida total que sufrieron los vehículos arrendados, como consecuencia de los graves dalos sufridos con ocasión de los accidentes de tránsito en los que tuvieron involucrados.
Hechos que Rechaza:
Que su representado haya sido en algún momento propietario de Servibox.
Que el actor haya sus servicios personales bajo la supervisión y orden del ciudadano JOSE ACOSTA AGUILAR, toda vez que nunca intervino en la formación o desarrollo o terminación de la relación de trabajo que vinculo a su representado con el accionante de autos.
Que la prestación de servicios personales del accionante de autos, se haya realizado en el horario que señala, por cuanto es imposible su cumplimiento.
Que al reclamar 50 viajes la referida reclamación ha sido ineptamente acumulada al presente procedimiento; por cuanto hace inadmisible la tramitación de la presente causa, por cuanto se involucran procedimiento que son incompatible entre si.
Que el actor nunca presto servicios personales al ciudadano JOSE ACOSTA AGUILERA.
Alega que es improcedente el reenganche solicitado, por cuanto su mandante ocupaba menos de diez trabajadores. De conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»
Asimismo se tiene que a tenor del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene consecuencias jurídicas para la incomparecencia de las partes; siendo el caso que las accionadas en el presente causa, no comparecieron el día y hora fijado, para la celebración de la audiencia de juicio, más si dieron contestación a la demanda y en su oportunidad procesal promovieron pruebas; se entiende entonces, que como se dispone en el artículo incomento y el cual se cita: “ …(omisis) Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante…(omisis)
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:
En el proceso judicial no únicamente se discute derecho sino intereses, las parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepcionó la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, o no fue la mejor defensa que se realizará; en virtud del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada. Así se decide.
A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
V
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL ACTOR:
Del Merito Favorable:
Este tribunal acoge el criterio de la Sala de Casación Social, el cual considera que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba; principio este del sistema probatorio venezolano, que debe ser aplicado por el Juez, sin necesidad de alegación de parte alguna. Y Así se decide.
Documentales:
Ratifica el anexo A la cual fue consignada con el escrito libelar, no obstante no se evidencia con el escrito libelar algún anexo identificado con la Letra A; por tanto, no hay tema desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
Al folio 107, marcado “01”, copia simple de la autorización a nombre del trabajador David Jiménez, para circular por todo el territorio nacional con el vehículo. La cual se le otorga valor probatorio, en virtud que no es contraria a derecho y en virtud de la incomparecencia de las partes accionadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 108 al folio 111, marcado “02”, copia simple del certificado de registro de vehículo, por parte de la empresa 412 CELULLAR C.A venta por parte de la empresa 412, CELULLAR, C.A al accionado Jorge Acosta del vehículo Fiorino Furgón, certificado de registro Nº25479001 y guarda relación con la presente Litis, Documentales que se les otorga valor probatorio, en virtud que no es contraria a derecho y en virtud de la incomparecencia de las partes accionadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 112, marcados “03”, cuenta individual del IVSS, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con la presente Litis. Así se aprecia.
Al folio 113 al folio 114, copia simple del pago por la distribuidora J.O Los Llanos C.A a favor de Jorge Acosta, a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con la presente Litis. Así se aprecia.
Al folio 115 al folio 117; copias simples de pólizas de Seguros a favor del actor emitida por la aseguradora Mapfre de Venezuela. En la cual se aprecia que aparece como contratante de la póliza de seguro el ciudadano JORGE ACOSTA AGUILAR. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de pertinencia e idoneidad de la prueba, as i como los articulo 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 118, tabulador interno de Servibox, C.A La cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia relación alguna con la presente Litis, de conformidad con los principios de la pertinencia e idoneidad de la prueba. Así se aprecia.
Al folio 119 al folio 120, Constancias de empresas Araya Motor !S, C.A y la empresa City Motors , C.A La cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no son partes en el presente proceso y en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con los principios de la pertinencia e idoneidad de la prueba. Así se aprecia.
Al folio 121, póliza de Seguro de automóvil perteneciente a Seguros Banesco y cuyo tomador es el accionado JORGE LUIS AGUILAR, quien procede a asegurar uno de los vehículos vinculados con la presente Litis y al concatenar, esta probanza con las pruebas insupra analizadas específicamente la pruebas del folio 108 y121 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 122 copia simple del certificado de registro de vehículo, por parte de la empresa CORPO GRAMAR C.A venta por parte de la empresa al accionado Jorge Acosta del vehículo Fiorino Furgón, certificado de registro Nº9bd25521a78795027-1-21 y guarda relación con la presente Litis, Documentales que se les otorga valor probatorio, en virtud que no es contraria a derecho y en virtud de la incomparecencia de las partes accionadas se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 123 al folio 126 y del folio 128 al folio 131 y del folio 134 al folio 136. Documental en copia de entrega de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre del accionado JORGE ACOSTA y los vehículos previamente identificados insupra y vinculados a la presente causa: Documentales estas que se le otorga valor probatorio de conformidad al principio de pertinencia e idoneidad de la pruebas. Así se aprecia.
Al folio 127, 132, 133 y 135. Documental en copia de entrega de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre de un ciudadano que no es parte en la presente Litis; por tanto se desechan del proceso por carecer de idoneidad y pertinencia en la presente causa. Así se aprecia.
Al folio 137 al folio 150 del expediente Documental en copia de entrega de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre del accionado JORGE ACOSTA y los vehículos previamente identificados insupra y vinculados a la presente causa: Documentales estas que se le otorga valor probatorio de conformidad al principio de pertinencia e idoneidad de la pruebas. Así se aprecia.
Al folio 151. Documental en copia de entrega de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre de un ciudadano que no es parte en la presente Litis; por tanto se desechan del proceso por carecer de idoneidad y pertinencia en la presente causa. Así se aprecia
Al folio 152 al folio 162 y del folio 164 al folio 172 y del folio 174 al folio documentales en copia de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre del accionado JORGE ACOSTA y los vehículos previamente identificados insupra y vinculados a la presente causa: Documentales estas que se le otorga valor probatorio de conformidad al principio de pertinencia e idoneidad de la pruebas. Así se aprecia.
Al folio 163 y 173. Documental en copia de entrega de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre de un ciudadano que no es parte en la presente Litis; por tanto se desechan del proceso por carecer de idoneidad y pertinencia en la presente causa. Así se aprecia.
Al folio 175, 176, 177, 178, 179 al folio 188 del presente expediente, documentales que no son partes del proceso y por tanto se desechan de la presente causa. Así se aprecian.
Al folio 189 al folio 192, documentales en copia de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre del accionante DAVID JIMENEZ, CON FECHA DEL 09/04/2010 y los vehículos previamente identificados insupra y vinculados a la presente causa: Documentales estas que se le otorga valor probatorio de conformidad al principio de pertinencia e idoneidad de la pruebas. Así se aprecia.
Al folio 193 constancia emanada de la empresa Chrysler, empresa que no es parte en la presente causa y por tanto se desecha de la presente Litis. De conformidad con el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Así se aprecia.
Al folio 194 al folio 199 y del folio 201 al l folio 237 y del folio 239 al folio 290, documentales en copia de guías con diferentes destinos en el país. Se observa que aparece el nombre del accionante DAVID JIMENEZ, CON FECHA DEL 09/04/2010 y los vehículos previamente identificados insupra y vinculados a la presente causa: Documentales estas que se le otorga valor probatorio de conformidad al principio de pertinencia e idoneidad de la pruebas. Así se aprecia.
Al folio 200 y 238, documentales en copia de guías, que no se les otorga valor probatorio, de conformidad con el principio de pertinencia de la prueba. Así se aprecia.
Prueba de informe:
Solicito prueba de informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de indicar la inscripción de su representado. A tales efectos se evidencia que la probanza no fue consignada; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
Prueba de Exhibición: solicito de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del código de procedimiento civil se conmine a la accionada de autos a exhibir los siguientes documentos: Libro de Control de Asistencia, recibos de pagos efectuados al trabajador desde su ingreso hasta su egreso. En virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, se le aplica la consecuencia jurídica establecida, en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Teniéndose por cierto lo solicitado en este prueba. Así se aprecia.
Prueba de Interpretación y Apreciación Favorable al Trabajador. Entiende esta Juzgadora que no es un medio de prueba lo que aquí se solicita, sino la aplicación de principios protectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Principios Inherentes al Derecho del Trabajo y los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, principios rectores del Derecho Laboral; los cuales son norte a seguir por esta Juzgadora. Y así se apreciaran en la definitiva del presente fallo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: JORGE ACOSTA.
Documentales:
Al folio 293 al 294, marcado “A y B”, corre inserta contratos de arrendamientos a los fines de demostrar que en fecha 01 de agosto del 2009 y 01 de diciembre de 2009. El ciudadano José Félix Acosta Aguilar celebro respectivos contratos de arrendamientos con su mandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su reconocimiento por parte de la demandante en la audiencia de juicio. Así se aprecia.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: JOSE ACOSTA.
Documentales:
Al folio al 301 al 303, marcado “1 y 2”, corre inserta contratos en originales de arrendamientos a los fines de demostrar que en fecha 01 de agosto del 2009 y 01 de diciembre de 2009. El ciudadano José Félix Acosta Aguilar celebro respectivos contratos de arrendamientos con su mandante. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de su reconocimiento por parte de la demandante en la audiencia de juicio. Así se aprecia.
Al folio 304 al folio 319, marcado 3, documentales que acreditan que en fecha 15 de noviembre de 2010 se produjo el siniestro que causo la pérdida total del vehículo placa Nª 42WDAZ, en la audiencia de juicio la parte accionante procedió a impugnarlo por ser copia simples y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 320 al folio 323, marcado 4, documentales que acreditan que en fecha 13 de noviembre de 2010 se produjo el siniestro que causo la pérdida total del vehículo placa Nª 24TJAH, en la audiencia de juicio la parte accionante procedió a impugnarlo por ser copia simples y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
Al folio 324 , marcado 5, constancia de trabajo emitida por la empresa VENOCO, en la cual se lee que el ciudadano JOSE FELIX ACOSTA, es trabajador de la empresa desde la fecha 27 de marzo del 2006 desempeñando el cargo de jefe de operaciones; en la audiencia de juicio la parte accionante procedió a impugnarlo por ser copia simples y por tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.
En cuanto a LA PRUEBA DE INFORMES promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requerida a La Notaria Publica Séptima de Valencia Estado Carabobo. Para que informe sobre los siguientes particulares:
- Si bajo el Nª 36, tomo 76 de los libros autenticados llevados por la referida Notaria Publica, quedo asentado el instrumento autenticado de fecha 25 de marzo del 2011. Mediante el cual su representado declaro haber recibido de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A el pago de indemnización causada con motivo de la pérdida total del vehículo identificado con la placa 42WDAZ, con ocasión del siniestro ocurrido en fecha 15 de noviembre de 2010; así como remita copia certificada del mismo. Para la fecha de audiencia no llego las resultas por tano no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se aprecia.
Prueba de informe a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A, las cuales se enviaron los informes respectivos, más el día y hora fijado para la audiencia de juicio no se hizo presente el accionando, ni llegaron las resultas solicitadas; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Prueba de informe a la UEVTT Nª 42 del Estado Aragua ( sector sur); las cuales se enviaron los informes respectivos, más el día y hora fijado para la audiencia de juicio no se hizo presente el accionando, ni llegaron las resultas solicitadas; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide
Pruebas de informe a: Banesco Seguros, las cuales se enviaron los informes respectivos, más el día y hora fijado para la audiencia de juicio no se hizo presente el accionando, ni llegaron las resultas solicitadas; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide
Pruebas de informe a: Al Servicio Vial de la Tercera compañía del destacamento Nª 24 adscrita al Comando Regional Nª 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, las cuales se enviaron los informes respectivos, más el día y hora fijado para la audiencia de juicio no se hizo presente el accionando, ni llegaron las resultas solicitadas; por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Así se decide.
Pruebas de informe a: La dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, las cuales se enviaron los informes respectivos y el cual corre inserto al folio 08 al folio 11 de la pieza separada nº 01. En la audiencia de juicio la parte accionante, manifestó que es una probanza que nada ayuda a la resolución de la presente causa; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 69de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Pruebas de informe a Servicios Administrativos Venoco, C.A, las cuales se enviaron los informes respectivos y el cual corre inserto al folio 06 de la pieza separada Nª 01 del expediente de marras. En la audiencia de juicio la parte accionante, manifestó que es una probanza que nada ayuda a la resolución de la presente causa; por tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 69de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, lo que se discute es la situación de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y no se discute la prestación de servicios, por cuanto fue reconocido en la contestación de la demanda, por parte del accionado JORGE ACOSTA, quien reconoce, la relación laboral, la remuneración y demás elementos de la situación laboral. Entendiéndose que al asumir la prestación de servicio el prenombrado accionado, se tiene que el accionado JOSE ACOSTA, como bien lo determino en su contestación procedió a negar la relación laboral con el accionante de autos, se tiene entonces que ha quedado probado que quien es el patrono es el ciudadano JORGE ACOSTA, quedando desvirtuada la relación laboral entre el accionante del caso de marras y el accionado JOSE ACOSTA. Así se decide.
Así las cosas, lo que está en tela de juicio es lo referente a si en efecto se trata de un despido injustificado, cuya causa puede ser ventilada por Tribunales, o si por el contrario se trata de una causa bajo la calificación de cosa juzgada, y lo que ha hecho la demandada o solicitada es aplicar la sentencia que juzgó la calificación de despido.
Lo primero es precisar ciertos aspectos respecto a la Estabilidad laborar y la posibilidad de despedir. En efecto, cuando un trabajador permanente, que no sea de dirección y que tenga más de tres meses al servicio de un patrono, es despedido sin justa causa, le nace el derecho a solicitar la calificación de éste; a fin de que se califique su despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, sí el despido no se fundamentó en una justa causa, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir injustificadamente a un trabajador o una vez despedido insiste en el mismo, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso y los salarios caídos que le correspondan, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 04-02-98, señaló:
(...) omissis
“Ahora bien, una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho a que sea solicitada la calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y poner fin al procedimiento de estabilidad, consignando los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la consignación del monto, más el doble de la antigüedad y el preaviso de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Más sin embargo, el patrono debe en su consignación calcular el monto a cancelar según el salario estipulado por el trabajador.
De no estar de acuerdo con lo señalado en el libelo de la demanda, el monto del salario referido por el trabajador puede ser objeto de impugnación.
Igualmente, la cantidad consignada por el patrono que persiste en el despido, puede ser objeto de impugnación por parte de la trabajadora, como sucedió en el presente asunto, por existir disparidades el monto de salario utilizado para calcular los conceptos a pagar.
En ambos supuestos, el juez deberá ordenar la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el patrono pueda probar cual es el monto del salario base que devengaba el trabajador y que utilizó para el cálculo del monto que pretende consignar.
De no probar el patrono el monto del salario se tendrá por cierto el señalado por el trabajador en su escrito de calificación de despido o de ampliación, y será este el que deba considerar para efectuar los cálculos para la consignación del cheque que ponga fin al procedimiento de estabilidad (…) “
En éste sentido el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la relación laboral entre las partes establecía:
“Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del procedimiento éste terminara con el pago adicional de los salarios caídos.”
Por otro lado, en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.”
Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aun así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de la prestación de antigüedad y las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales, además del pago de los salarios caídos.
Esta situación puede tener varios momentos, uno de ellos, al momento de hacer el despido, y otro de ellos durante el curso del procedimiento de calificación de despido, y en última instancia en la ejecución del fallo. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento. Y en el último de los casos señalados, una vez obtenida la sentencia de reenganche y pago de salarios caídos, se prefiere por insistir en el despido.
Hechas las anteriores consideraciones, visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las pertinentes consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Conforme se indicó ut supra en el punto correspondiente a la delimitación de la controversia, en la presente causa, lo que se ventila es la petición de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, restitución de los derechos y deberes en función del cargo de chofer que tenía el accionante David Jiménez, en donde devengaba un salario mensual de Bs. 6. 857,10, a razón de un salario diario de Bs.228, 57. Mientras que el demandado JORGE ACOSTA, quien reconoció la prestación de servicio, el tiempo de inicio y finalización de la relación laboral, así como también reconoció el despido injustificado, el salario devengado por el accionante de autos; mas señala la Improcedencia del reenganche solicitado, toda vez que considera que de conformidad con el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostiene que el patrono que ocupen menos de diez trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador
Así las cosas, se observa que no se controvierte la relación laboral, ni el cargo, funciones y salario, ni el despido. Lo que se discute es si procede o no el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, antes de haber sido despedido injustificadamente y con la consecuente declaración de improcedencia o por el contrario, declarar con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos con las implicaciones de ley.
Al respecto, se tiene que de conformidad con el artículo 72 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la Sentencia del Magistrado Rafael Perdomo caso Pescadería la Perla Escondida se tiene que el accionado en el caso de marras, tiene la carga de la prueba como patrono de desvirtuar lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegado como defensa; mas sin embargo de las probanzas consignadas a los autos, no se evidencia ninguna prueba que creara convicción en esta jugadora que el accionado tuviese menos de diez trabajadores a su cargo como patrono. De modo que de manera expresa se declara que no procede la defensa opuesta. Así se decide.
Siguiendo el hilo argumentativo, no se alegó en forma alguna que el accionante del caso de marras hubiese incurrido en causal de despido, en cualquiera de las previstas en el artículo 102. En consecuencia el despido ha de tenerse como injustificado, siendo que era carga de la parte demandada la prueba de lo contrario. Así se decide.
Asimismo, se tiene como reconocido que el actor devengó un salario mensual de Bs. 6.857,10, es decir, Bs.228,57 diarios, teniendo este como el último salario devengado por el accionante al momento del despido. Así se decide.
Por último, le correspondía a la demandada probar que el despido fue justificado por haber incurrido en algunas de las causales de despido justificadas establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Analizadas como han sido por parte de esta sentenciadora, las actas procesales del expediente, y en concreto se verifica que la demandada no demostró, no probó, ni alegó, que el despido fue justificado, por lo que por presunción legal se tiene como cierto que la patronal despidió injustificadamente al actor, por lo que forzosamente debe declararse procedente la calificación de despido. Así se establece.
En consecuencia, al quedar establecido que el despido se produjo sin causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente y que a la fecha del despido tenía más de tres (03) meses al servicio de la demandada, y habiendo la actora demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente este Sentenciadora declarar procedente la pretensión accionada, y en consecuencia ordena el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo como chofer al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir calculados a razón de Bs.6.857,10 mensuales, desde la fecha de notificación de la demanda, a saber el día 06 de abril de 2011, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado en el señalado periodo, esto conforme al criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de juicio, de fecha 02 del mes de noviembre del 2004, signada con el número 1371, excluyendo para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesales, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución por experticia complementaria del fallo, con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano David Jiménez ciudadana, contra el ciudadano JORGE ACOSTA ambos plenamente identificados en las actas procesales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano DAVID JIMENEZ, contra el ciudadano JORGE ACOSTA, ambos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena al Ciudadano JORGE ACOSTA, a efectuar EL REENGANCHE del accionante DAVID JIMENEZ a sus labores habituales de trabajo como chofer , al servicio de la demandada, y el pago de los salarios dejados de percibir calculados desde la fecha de la notificación hasta el día de la reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, calculado a razón de Bs.6.857,10, mensuales, es decir, Bs. 228,57 diarios, así como los eventuales respectivos aumentos que se hayan verificado, cuyo computo se efectuará a través de experticia complementaria del fallo.
Se procede a la condenatoria en COSTAS, en contra de la demandada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
La Secretaria,
Dra. MAYELA DIAZ.
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Juez, y siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 A.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
Dra. MAYELA DIAZ.
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