REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, diez de julio de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2013-000277
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
En fecha 03 de julio de 2013, se da por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, I.P.S.A. Nº 61.184 actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 25 DE ENERO DE 2013, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en el expediente administrativo N! 055-2013-01-00057, en la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y restitución de los derechos invocados por el Ciudadano JORGE MIGUEL PINTO FUENTES, C.I.N° 14.614.526.

En virtud de lo anterior, y estando este Tribunal en la oportunidad para proveer sobre la sustanciación de la presente causa, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 03 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen competencia para conocer:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (destacado de este órgano jurisdiccional)

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, estableció - con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República- que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha venido sosteniendo que la competencia de lo contencioso administrativo que corresponde a los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, esta circunscrita a distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al previsto en el numeral 3. del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que son los actos administrativos que afectan el derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo y respecto de los cuales pueden plantearse, entre otras, pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, las relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución, así como pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En virtud de lo anterior y aunado a la orientación de las múltiples decisiones que se ha emitido desde nuestro Máximo Tribunal a partir de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se ha venido otorgando competencia a los Tribunales Laborales para resolver pretensiones de lo contencioso administrativo que se planteen en relación con los actos administrativos de cualquier naturaleza dictados por las Inspectorías del Trabajo.

II
DECISION


Conforme a lo anterior este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, toda vez que el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del ESTADO COJEDES, con sede en la Ciudad de SAN CARLOS , se ordena enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del ESTADO COJEDES, con sede en la Ciudad de SAN CARLOS el presente expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez días del mes de julio año dos mil trece, (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil

LA JUEZA

ABG. David Rojas
El SECRETARIO
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo la 01:17 p.m.



ABG. David Rojas
EL SECRETARIO


GP02-N-2013-000277
10/07/2013.
Declinatoria por el territorio
EG/DC.