REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia 15 de julio de 2013



EXPEDIENTE: GP02-L-2011-002266

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Caty Polonia Márquez venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-7.145.501.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Ángel Márquez Domínguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.850 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.492 (folios 46-50).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A. empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 6.646 de fecha 24/03/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 de fecha 25/03/2009, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31/07/2009, bajo el N° 161-A SDO, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.233, de fecha 03/08/2009.

APODERADA JUDICIAL: MARISOL TERESA GARCIA CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.716(folios 53-55).


MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana Caty Polonia Márquez antes identificada, contra la Sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A. empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo antes plenamente identificada, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 08 de julio de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA
La demandante alega en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 1996 prestó servicios personales para el Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia hoy denominado Bolivariana de Aeropuertos, (BAER) S.A. en el cargo de Secretaria Ejecutiva III, hasta el día 06 de abril de 2011 fecha en la cual se vio obligada a firmar la renuncia por coacción de su patrono. Que cumplió un horario de 8:00 am a 4:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:00 m. Que el pago de las utilidades era en base a 120 días y el bono vacacional en base a 50 días que cancela la empresa por Convención Colectiva de Trabajo. Que devengó los salarios discriminados en la demanda a los folios 2 al 6 del expediente y que se dan aquí por reproducidos. Que ante la imposibilidad de cobrar sus prestaciones sociales procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el 19 de julio de 1997 hasta el 19 de marzo de 2011 por Bs. 116.680,14. Utilidades fraccionadas año 2011 Bs. 2.741,42. Vacaciones y bono vacacional Bs. 3.655,23. Cuantifica la demanda en Bs. 123.076,78

DE LA CONTESTACIÓN
La representación judicial de la demandada en su litis contestatio procede a negar los siguientes hechos: Niega que la actora comenzara a prestar servicios para su representada en fecha 1 de octubre de 1996 porque en esa fecha la empresa no existía y que prestó sus servicios fue para el Instituto Autónomo del Aeropuerto del Estado Carabobo (IAAEC) organismo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo y que su representada nada tiene que ver con dicho Instituto. Niega el horario y los salarios alegados por la actora y señala que el salario devengado fue de Bs. 2.005,00 y que el último salario fue de Bs. 2.794,77. Reconoce el cargo aducido por la actora. Que su representada no se ha negado a pagar sus prestaciones sociales y que lo ocurrido es que la actora se ha negado a presentar la Declaración Jurada de Patrimonio por cese de funciones y que es un requisito que exige la Administración Pública. Niega que su representada realice el pago de utilidades sobre la base de 120 días y el bono vacacional sobre la base de 50 días porque su representada no ha celebrado ni suscrito convención colectiva alguna, que su representada solo ha respetado los beneficios y derechos de los trabajadores. Niega que su representada le adeude el monto reclamado por prestaciones sociales porque su anterior patrono el Instituto Autónomo del Aeropuerto del Estado Carabobo (IAAEC) se las canceló en enero de 2009. Niega el reclamo por vacaciones porque fueron pagadas al 30 de junio de 2012. Niega el reclamo por utilidades. Alega que las prestaciones sociales adeudadas por su representada a la actora fueron consignadas en el expediente GP02-S2012-0000277 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Carabobo en fecha 05 de junio de 2012. Admite que la demandada renunció al cargo en fecha 06/04/2011. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA Y SUS PRERROGATIVAS
En el caso bajo examen la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2013 (folios 63 y 64 del expediente), y tampoco compareció a la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 08 de julio de 2013. En tal sentido, cabe preguntarse si ello conlleva o no las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos y la confesión ficta por cuanto la presente causa se trata de una demanda contra una empresa del Estado, por lo que debe precisarse si ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

Pues bien, como puede observarse de los dos ejemplares de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, la persona jurídica aquí demandada fue creada mediante el Decreto N° 6.644 emanado del Ejecutivo Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 2 y 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Artículo 236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República: (…) 2. Dirigir la acción del Gobierno. (omissis) 11. Administrar la Hacienda Pública Nacional. (…)” y los artículos 103, 106 y 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Que dentro de sus considerandos se estableció el deber del Ejecutivo Nacional para el desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo y en el marco de las políticas de desarrollo nacional. Que en el artículo 1 del Decreto N° 6.644 se estableció que la sociedad anónima “Bolivariana de Aeropuertos BA” está adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y sus decisiones están sujetas a la autorización del Ministerio. Que en el artículo 3 se estableció que su capital corresponde en un cien por ciento (100%) a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Por otra parte, de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009 en la cual se publicó el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Anónima “Bolivariana de Aeropuertos (BAER), se observa de la “Cláusula Quinta” que por ser el capital íntegramente suscrito y pagado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es la República quien ejercerá su representación.

Como puede observarse, la referida persona jurídica fue creada por ley y conlleva la extensión de las políticas de las políticas desarrolladas por el Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de su función, mediante la descentralización por medio de la creación de esa figura jurídica, pues tal fue el fundamento constitucional (Art. 236.2 y 236.11) y la intención señalada en el Decreto mediante el cual fue creada como una forma de dirigir la acción del Gobierno y administrar la Hacienda Pública Nacional, por lo que su capital corresponde en un cien por ciento (100%) al patrimonio de la República con el cual desarrollará su objeto y es la República quien ejerce su representación. En tal sentido es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.

De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)


Ello fue afirmado en el art. 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).

Del anterior análisis y de acuerdo a las normas transcritas deduce este Tribunal que la demandada por ser una empresa del Estado cuyo capital corresponde en un cien por ciento (100%) al patrimonio de la República y que es ésta la que ejerce su representación de acuerdo a sus estatutos, que su creación tiene fundamento constitucional para el desarrollo de las políticas del Ejecutivo Nacional y que la misma implica el interés general de la nación, es decir, a la extensión de las competencias de la Administración Pública pero de manera descentralizada, y que por otra parte, dado que el propósito de los privilegios y prerrogativas de la República consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, es forzoso concluir que la aquí demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, no procediendo las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos ni a la confesión ficta.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Determinado lo anterior, y como quiera que la demanda ha quedado contradicha en todas y cada una de sus partes no obstante la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral de juicio, sin embargo, por cuanto ésta compareció a la audiencia preliminar y contestó la demanda, debe determinarse si se deben considerar simplemente la contradicción de los hechos o se deben considerar los alegatos realizados por la accionada en su contestación.

En ese sentido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Miguel Antonio Romero Perdomo contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) citando el criterio de la Sala Constitucional que aún en aquellos casos en los que opera la confesión ficta por falta de contestación o la incomparecencia a la audiencia oral de juicio por ser ésta de carácter relativo el Juez debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso, es decir, tanto los argumentos realizados por las partes como las pruebas aportadas. De allí que si ello es así para los casos en que exista confesión ficta de carácter relativo, con mayor razón deben ser considerados en los casos como el de autos los argumentos y defensas planteadas por la demandada.

En el caso bajo examen, si bien no operó la confesión ficta dadas las prerrogativas aplicadas pero como quiera que de acuerdo a éstas, la demanda se debe tener como contradicha, además de ello, esta Juzgadora considerará los alegatos realizados en la litis contestatio y determina la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la forma como la accionada contestó la demanda reconociendo la relación de trabajo, de allí que se establece conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,), que la carga de la prueba recae sobre la parte de la accionada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, salvo aquellos hechos negativos absolutos, es decir, sobre aquellos conceptos exorbitantes que deben resolverse de acuerdo a las reglas generales de la prueba. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que se haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE


Instrumentales

Rielan a los folios 67-73 y 78-242 recibos de pago de en original, de los cuales se desprende que la accionante devengó los siguientes salarios mensuales compuesto por el sueldo base, más ingreso compensatorio y a partir del año 2004 prima por antigüedad, y beca escolar (año 2004), y pagos adicionales en el año 2010 por bono nocturno y días feriados expresados todos en la actual denominación monetaria como sigue:

Julio a diciembre 1997 y enero 1998 Bs.144,48
Febrero a diciembre 1998 y enero a diciembre 1999 y enero 2000 Bs. 146,30
Febrero a abril 2000 Bs. 175,56
Mayo a julio 2000 Bs, 193,12
Agosto a diciembre 2000 Bs. 210,67
Enero a diciembre 2001 y enero a junio 2002 Bs. 233,15
Julio a diciembre 2002 y enero a septiembre 2003 Bs. 256,47
Octubre a diciembre 2003 Bs. 307,76
Enero a agosto 2004 Bs. 311,26
Septiembre a diciembre 2004 Bs. 414,10
Enero a agosto 2005 Bs. 404,10
Septiembre a diciembre 2005 Bs. 409,00
Enero a diciembre 2006 y enero a mayo 2007 Bs. 598,63
Junio a diciembre 2007 Bs. 619,79
Enero a julio 2008 Bs. 665,50 y diciembre 2008 Bs. 851,00
Abril 2009 Bs. 1.235,00
Agosto 2009 Bs.1.506,76
Septiembre 2009 Bs. 2.304,49
Octubre 2009 Bs. 2.093,91
Noviembre 2009 Bs. 1.764,06
Diciembre 2009 Bs. 2.069,90
Enero 2010 Bs. 2.069,90
Febrero 2010 Bs. 3.466,39
Marzo 2010 Bs. 2.741,42
Abril 2010 Bs. 3.055,72
Mayo 2010 Bs. 2.597,22
Junio 2010 Bs. 2.308,80
Julio 2010 Bs. 2.392,64
Agosto 2010 Bs. 1.592,00
Septiembre 2010 Bs. 1.899,64
Octubre 2010 Bs. 2001,62
Noviembre 2010 Bs. 2.283,26 (sueldo mensual Bs. 1.508,00, más día feriado Bs. 159,00, más compensación mensual Bs. 45,00, más prima por antigüedad Bs. 42,00, más bono nocturno Bs. 528,76).
Enero 2011 anticipo 15 días Bs. 750,00 más compensación mensual Bs. 22,50 (folio 242).

Asimismo, se desprende que la trabajadora devengó bonificación de fin año, en el año 1999 en base a 42 días de salario, en año 2000 en base a 60 días, en los años 2001; 2002; 2003; 2004 en base a 90 días. En el año 2005 en base a 100 días. Igualmente se desprende que la trabajadora recibió el pago por concepto de Intereses de prestaciones sociales en fecha 15/03/2000 Bs. 76,25. En fecha 16/02/2001 Bs. 117,27. En el año 2004 Bs. 197,41. En el año 2005 Bs. 134,11. En el año 2006 Bs. 154,64. Por cuanto tales instrumentales no fueron objeto de ataque por parte del adversario se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 74-77 instrumentales que nada aportan a los hechos aquí controvertidos resultando impertinentes por lo que se desechan del proceso conforme a lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 241 instrumental emanada de un tercero ajeno a la presente causa, y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial o la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 10 de la LOPT, se desecha del proceso. Así se establece.

Riela al folio 243 Constancia de trabajo en original con firma y sello húmedo emanada del “Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, Corporación Bolivariana de Aeropuertos, mediante la cual el Jefe de Recursos Humanos deja constancia que la ciudadana Caty Polonia Márquez D’ Concilis, “inició sus servicios durante la administración del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, desde el 01/10/19996, desempeñando el cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrita a la Dirección de Aeropuertos. Actualmente se encuentra prestando servicios durante el proceso de Reversión del Aeropuerto Arturo Michelena (…)”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOTP. Así se establece.

Rielan a los folios 244 al 257 instrumentales emanadas del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo y posteriormente desde el año 2009 por el Aeropuerto Arturo Michelena Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, firmadas en original de “liquidación de vacaciones” correspondientes a los años 1997 hasta el 2010. De tales instrumentales se desprende la base sobre la cual el patrono otorgaba el beneficio de vacaciones y bono vacacional a la trabajadora: año 1997 15 días vacaciones y 18 bono vacacional; en los años 1999; 2000 y 2001 15 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional; en los años 2002 y 2003 18 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional; en los años 2004; 2005 y 2006 18 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional; en el año 2007 21 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional; en el año 2009 25 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional; en el año 2010 25 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional





Informes:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat (BANAVIH), las cuales no constan a los autos para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, y al no ser ratificadas por su promovente se entiende que desistió de la misma. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 261-272 copias simples de las publicaciones de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, y N° 39.233 de fecha 03 de agosto de 2009, las mismas constituyen Decretos emanados del Ejecutivo Nacional sobre la creación de la persona jurídica aquí demandada. Tales decretos constituyen derecho y por lo tanto no es susceptible de promoción ni valoración, no obstante, esta Juzgadora procedió a su revisión a los fines de la decisión de la presente causa. Así se declara.

Riela a los folios 273-285 copia impresa de sentencia emanada de un Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponde a unas partes distintas a las del presente proceso por lo que tal decisión no es vinculante para el presente caso y debe desecharse del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 287-385 copia certificada del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad anónima “Bolivariana de Puertos BAER”, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 307-399 copia del expediente administrativo de la trabajadora Caty Polonia Márquez D’ Concilis llevado por el patrono Aeropuerto Internacional “Arturo Michelena”, contentivo de los siguientes documentos:

A los folios 307 y 308, carta de renuncia de fecha 06/04/2011 y carta de aceptación de renuncia al cargo realizada por la trabajadora, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos pues ambas partes están contestes en que la relación de trabajo culminó por renuncia en la fecha indicada, y por cuanto la actora no realizó ningún reclamo sobre concepto alguno respecto a tal hecho, por lo que deben desecharse por impertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

A los folios 309-312 Escrito dirigido al Juez del Trabajo donde manifiesta la voluntad de consignar el pago de las prestaciones sociales con sello y firma de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Carabobo de fecha 05 de junio de 2012 y copia simple de un cheque a favor la aquí demandante girado contra el Banco del Tesoro por la cantidad de Bs. 11.685,86. Sin embargo, tales instrumentales no son demostrativas de que efectivamente el patrono cumplió con la oferta real de pago pues no se evidencia el depósito de dicha cantidad en una cuenta bancaria a favor de la trabajadora ni que se hubiere cumplido con la sustanciación del procedimiento, en consecuencia, la misma resulta impertinente para la resolución de la presente controversia por lo que debe ser desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

A los folios 313 y 315 instrumentales que no se encuentran suscritas por la contraparte por lo que no le pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable supletoriamente por remisión del artículo 11 de la LOPT. Así se establece.

Al folio 316 instrumental emanada de un tercero ajeno a la presente causa no ratificada mediante la prueba testimonial ni la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 10 de la LOPT por lo que debe ser desechada por no haber sido promovida con la formalidad legal. Así se establece.

Rielan a los folios 317-349 inclusive y 359 una serie de instrumentales referidas a “solicitudes de anticipo a cuenta de fideicomiso” realizados por la trabajadora al patrono y por este a una institución bancaria; presupuestos de terceros ajenos a la presente causa con los que supuestamente la trabajadora fundamentaba tales anticipos y que no tiene validez probatoria en la presente por no haber sido ratificados; impresiones de página web que no tienen validez probatoria por cuanto no se cumplieron con los requisitos previstos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas; de tales instrumentales no puede comprobarse si efectivamente la trabajadora recibió o no tales anticipos únicamente que realizó la solicitud, por lo que las mismas además de que nada aporta a la resolución de la presente controversia, resultan ilegales, improcedentes e impertinentes para demostrar los hechos que se pretender desvirtuar, en consecuencia, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la LOPT.

Riela al folio 350 instrumental en copia simple suscrita por la trabajadora Concilis Caty P. Márquez en la cual deja constancia en fecha11/09/2001 que recibió de Central E.A.P. C.A. un anticipo de prestaciones sociales por el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, la cantidad de Bs. 623,93 expresado en la actual denominación monetaria. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 351 copia simple de recibo de pago emanado del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo de fecha 12/09/1997 de la cual se desprende que la demandante recibió un pago por prestaciones sociales de Bs. 50,00 expresado en la actual denominación monetaria. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 352 copia al carbón de recibo de pago emanado del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo de fecha 22/08/2000 de la cual se desprende que la demandante recibió un pago por prestaciones sociales de Bs. 468,81 expresado en la actual denominación monetaria. Fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece

Riela al folio 353 copia al carbón de recibo de fecha 22/04/1999 de la cual se desprende que la demandante recibió un pago por prestaciones sociales de Bs. 131,35 expresado en la actual denominación monetaria. Fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece

Riela a los folios 354-358; 360 instrumentales que no se encuentran suscritas por la contraparte por lo que no les pueden ser oponibles de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil Venezolano aplicable por remisión del artículo 11 de la LOPT, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Riela al folio 361 copia simple de recibo de pago suscrito por la demandante Caty Márquez de la cual se desprende que recibió el pago por concepto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 211,88 expresado en la nueva denominación monetaria en fecha 28 de mayo de 1998. Fue reconocida por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

Rielan a los folios 362-399 copias simples de instrumentales referidas a solicitud y liquidación de vacaciones desde el año 1997 hasta el año 2010 por parte del Instituto Autónomo de Aeropuertos Carabobo y posteriormente por el Aeropuerto Arturo Michelena Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, las mismas fueron aportadas también por la parte actora y previamente valoradas por esta Juzgadora. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud a que ha quedado admitida en la litis contestatio la relación de relación de trabajo pasa esta Juzgadora a dilucidar sobre la defensa previa opuesta por la demandada respecto a la existencia del vínculo laboral entre la demandante Caty Polonia Márquez y la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A. desde el 1 de octubre de 1996, por cuanto a decir de la demandada, la trabajadora prestó sus servicios fue para el Instituto Autónomo del Aeropuerto del Estado Carabobo (IAAEC) organismo adscrito a la Gobernación del Estado Carabobo y porque la aquí demandada fue creada en el año 2009 y nada tiene que ver con el referido Instituto.

Conforme se estableció en el artículo 1° Decreto N° 6.644 emanado del Presidente de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de marzo de 2009, la sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda fue creada como una empresa del Estado . De igual forma se estableció en su artículo 2° que el objeto de dicha sociedad mercantil es el “acondicionamiento, mantenimiento, desarrollo, administración, explotación y aprovechamiento del conjunto de instalaciones, bienes y servicios que comprende la infraestructura aeronáutica civil propiedad de la República Bolivariana de Venezuela; con el propósito de garantizar el tránsito aéreo (…)”. De igual forma se estableció en el artículo 4 del referido Decreto que “El patrimonio de la empresa ´Bolivariana de Aeropuertos (BA) (…) estará integrado por los siguientes bienes y servicios: a) Todos los que actualmente están afectados al funcionamiento de los siguientes Aeropuertos: (…) y Aeropuerto Arturo Michelena (…). Asimismo, se estableció en su artículo 5° “El Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, gestionará ante la Procuraduría General de la República lo concerniente a la transferencia de los bienes propiedad de la República Bolivariana de Venezuela señalado en el artículo 4 del presente Decreto a la empresa ´Bolivariana de Aeropuertos (BA) (…)”.

Así las cosas, es evidente que al ser afectado el Aeropuerto Arturo Michelena que funcionaba bajo la figura del Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia adscrito a la Gobernación del estado Carabobo, y que dada la afectación por parte del Ejecutivo Nacional paso a formar parte del patrimonio de la nueva sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A, empresa del Estado creada para continuar desarrollando el mismo objeto social, es decir, la actividad aeroportuaria, mal puede la representación judicial de la demandada alegar que su representada nada tiene que ver con el anterior patrono de la trabajadora, pues a juicio de quien decide y en una perfecta aplicación del principio iura novit curia, se observa que queda plenamente evidenciada la existencia de una sustitución de patronos a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

“Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

De igual forma el artículo 89 de la LOT dispone:

“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.”.

En tal sentido el artículo 90 de la LOT reza:

“La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley”.

Artículo 92 de la LOT:

“En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo a la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo.”

Por otra parte, se observa de las pruebas aportadas por la misma demandada, que ésta mantiene en su sede y asimismo consignó el “expediente administrativo” de la trabajadora en el cual constan pagos realizados por el anterior patrono, lo cual evidencia la aceptación de la sustitución de patrono. Aunado a ello, señaló en su contestación respecto al reclamo realizado por la trabajadora sobre los 120 días de bonificación de fin de año y los 50 días de bono vacacional, que a su decir, no está obligada a pagar tales conceptos en exceso porque ella no suscribió la Convención Colectiva de Trabajo sino que únicamente “ha respectado los beneficios y derechos de los trabajadores”, entrando así en franca contradicción en sus alegatos, pues si respeta los beneficios y derechos de los trabajadores es porque reconoce que estos fueron logrados mediante el acuerdo contractual celebrado entre el anterior patrono y sus trabajadores, lo cual se evidencia además de los recibos de pago aportados a los autos que el nuevo patrono reconoce y paga conceptos contractuales tales como: prima de antigüedad, beca escolar, bono de compensación, además de los conceptos por bono vacacional y bonificación de fin de año por encima del mínimo legal, subsumiéndose así en la figura de la sustitución de patronos.

En tal sentido y conforme a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, es forzoso declarar que existió una sustitución de patronos entre el anterior patrono “Instituto Autónomo Aeropuerto Arturo Michelena de Valencia” y la nueva sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A, por lo que existió continuidad en el vínculo laboral de la trabajadora demandante desde el 1 de octubre de 1996 hasta la fecha de su renuncia. Así se declara.

En cuanto a la fecha y forma de finalización del vínculo laboral, ambas partes están contestes en que fue el 06 de abril de 2011 por renuncia de la trabajadora, y aunque la actora señala se vio obligada a firmar la renuncia por coacción de su patrono, sin embargo, al no plantear ningún reclamo al respecto, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Respecto al horario alegado por la actora fue negado por la demandada, sin embargo, dado que la trabajadora no planteó ningún reclamo al respecto, tal argumento resulta irrelevante. Así se establece.

Respecto a los salarios devengados por la trabajadora, fueron negados por la demandada, sin embargo, no aportó prueba alguna para desvirtuar lo alegado y probado por la accionante. En tal sentido, y como quiera que constan a los autos los recibos de pago de salarios de las instrumentales que rielan a los folios 67-73 y 78-242 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedan así determinados los salarios que se discriminaron al momento de la valoración de las pruebas salvo los salarios correspondientes a los meses agosto a noviembre de 2008 de los cuales no se aportaron recibos por lo que se tomará el salario que devengó la trabajadora en el mes siguiente que aparece demostrado es decir el de diciembre 2008 de Bs. 851,00. Al igual que el salario del mes de diciembre de 2010 que no quedó demostrado por lo que se toma el salario devengado en el mes de noviembre 2010 de Bs. 2.283,26 que comprende (sueldo mensual Bs. 1.508,00, más día feriado Bs. 159,00, más compensación mensual Bs. 45,00, más prima por antigüedad Bs. 42,00, más bono nocturno Bs. 528,76). En cuanto a los salarios devengados de enero a abril de 2011 tampoco quedaron demostrados, sin embargo, dado que la demandada alegó en su contestación que el último salario devengado fue de Bs. 2.794,77 pero no lo demostró siendo ésta su carga procesal, se toma también el salario devengado por la trabajadora en el mes de noviembre 2010, por cuanto quedó demostrado a los autos que la trabajadora en el último año de servicio devengó un salario mensual equivalente. Así se decide.

Por otra parte, la demandada admitió que le adeuda a la trabajadora el pago de las prestaciones sociales, pero a su decir, alega que no ha hecho efectivo el pago porque la trabajadora no ha presentado la Declaración Jurada de Patrimonio y que además realizó la consignación del pago; alegando además que su anterior patrono le pagó a la trabajadora dicho concepto. En principio debe decirse que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de las prestaciones sociales no está subordinado al cumplimiento de formalidades administrativas, basta que finalice la relación de trabajo para que nazca la obligación para el patrono de pagar al trabajador tal beneficio de forma inmediata por constituir constitucionalmente un crédito laboral de exigibilidad inmediata, ello a tenor de lo establecido en el artículo 92 constitucional y en el tercer aparte del artículo 108 de la LOT por lo que mal puede el patrono retener el pago bajo la excusas de tal naturaleza. Así se establece. En cuanto a la supuesta consignación del pago realizada por el patrono, la demandada no demostró a los autos la debida sustanciación del trámite de la oferta real de pago y del depósito, es decir, no se evidencia que la trabajadora hubiere tenido conocimiento de procedimiento alguno sobre una oferta de pago, así como tampoco se pudo constatar que la demandada hubiere realizado efectivamente el depósito de la cantidad a pagar en una cuenta bancaria a favor de la trabajadora; además en materia laboral la figura de la oferta real y del depósito no libera al acreedor de la obligación como ocurre en materia civil (artículos 823, 824 y 825 CPC), pues en materia laboral no se cumple con la etapa contenciosa del procedimiento porque queda salvaguardado el derecho del trabajador de reclamar por vía del juicio ordinario laboral (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.104 del 18/10/07. Exp. 07.624, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros C.A.), por lo que se desecha tal argumento. Así se establece. Por otra parte, si bien se quedaron demostrados algunos pagos realizados como anticipos de dicho concepto, no quedó demostrado que el patrono hubiere cumplido con la totalidad del pago. En consecuencia, queda obligado el patrono a materializar el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora demandante, considerando los pagos realizados por su anterior patrono como anticipos recibidos por dicho concepto de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la LOT. Así se declara.

Respecto al reclamo realizado por la trabajadora en cuanto al reconocimiento de los 50 días de bono vacacional para la determinación del salario integral, ello fue negado por la demandada, no obstante, quedó demostrado del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes y al cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 244 al 257 inclusive y 362-399) que el patrono otorgaba tal beneficio por encima del mínimo legal, por lo que la trabajadora percibió por vacaciones y bono vacacional: en el año 1997 15 días vacaciones y 18 bono vacacional; en los años 1999; 2000 y 2001 15 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional; en los años 2002 y 2003 18 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional; en los años 2004; 2005 y 2006 18 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional; en el año 2007 21 días de vacaciones y 40 días de bono vacacional; en el año 2009 25 días de vacaciones y 45 días de bono vacacional; en el año 2010 25 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional. En consecuencia, deben considerarse los días que devengó la trabajadora por concepto de bono vacacional para la determinación del salario integral en los periodos señalados y para la fracción del año 2011 50 días. Así se decide.

En relación al reclamo realizado por la trabajadora en cuanto al reconocimiento de los 120 días de bonificación de fin de año para la determinación del salario integral, ello fue negado por la demandada, sin embargo, quedó demostrado del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio (folios 67-73 y 78-242) a saber los recibos de pago de salarios, que la trabajadora devengó bonificación de fin año, en el año 1999 en base a 42 días de salario, en año 2000 en base a 60 días, en los años 2001; 2002; 2003; 2004 en base a 90 días. En el año 2005 en base a 100 días. En consecuencia, deben considerarse esa cantidad de días que efectivamente percibió la trabajadora por dicho concepto para la determinación del salario integral en los periodos señalados; y para los años 1997 y 1998 se tomará la referencia del año 1999, es decir en base a 42 días; pero para los años 2006; 2007; 2008; 2009; 2010 y la fracción del año 2011 se determinarán en base a 120 días. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia o no de los conceptos que se demandan:

Bonificación de fin de año fracción 2011. Por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente. En consecuencia, le corresponde dicho concepto en base a ciento veinte (120) días de salarios y a los tres meses completos de servicio prestados en el año 2011, es decir, la fracción de treinta (30) días calculados en base al último salario diario normal devengado por la trabajadora de Bs. 76,10, lo cual arroja un monto de Bs. 2.283,00 que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional correspondiente a la fracción del último periodo, es decir, desde el 1/10/2010 hasta el 01/04/2011. Por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto se declara procedente. En consecuencia, por los seis (6) meses completos de servicio, por concepto de vacaciones en base a veinticinco (25) días le corresponde la fracción de doce punto cuarenta y nueve (12,49) días de salario calculado en base al último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 76,10 lo cual da un monto de novecientos cincuenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 950,48); y por concepto de bono vacacional en base a cincuenta (50) días le corresponde la fracción de veinticuatro punto noventa y nueve (24,99) días de salarios, calculado en base al último salario normal diario devengado por la trabajadora de Bs. 76,10 lo cual da un monto de mil novecientos un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.901,73), arrojando ambos conceptos una cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.852,21) que se ordena a la demandada a pagar a la trabajadora. Así se decide.

Prestación de antigüedad, reclamada desde el 19 de julio de 1997 hasta el 19 de marzo de 2011, (antigüedad 13 años y 8 meses) con un salario integral compuesto durante todo el periodo reclamado en base a 120 días de bonificación de fin de año y a 50 días de bono vacacional, resultado improcedente la forma como la trabajadora realiza el reclamo por cuanto se pudo constatar del acervo probatorio aportado a los autos que si bien se le pagaron dichos conceptos por tales cantidades no fue así durante todo el periodo reclamado. Así se declara. Ahora bien, aunque de las documentales aportadas y plenamente valoradas consta el pago de algunos anticipos sobre dicho concepto más el pago de los intereses de algunos años, no consta el pago de estos conceptos por la totalidad del periodo reclamado, aunado a ello, la misma demandada reconoció que aún no se ha hecho efectivo su pago, en consecuencia, es forzoso declarar el reclamo realizado, teniéndose las cantidades recibidas por la trabajadora como anticipos que deberán ser descontados, a saber, por prestación de antigüedad Bs. 623,93 recibido el 11/09/2001 (folio 350), Bs. 50,00 recibido el 12/09/1997 (folio 351), Bs. 468,81 recibido el 22/08/2000 (folio 352). Bs. 131,35 recibido el 22/04/1999 (folio 353), Bs. 11,88 recibido el 28/05/1998 (folio 361) y por intereses sobre prestaciones sociales (folios 67-73 y 78-242) Bs. 76,25 en fecha 15/03/2000; Bs. 117,27 en fecha 16/02/2001, Bs, 197,41 en el año 2004, Bs. 134,11 en el año 2005, y Bs. 154,64 en el año 2006. En consecuencia, de acuerdo a la antigüedad de la trabajadora de trece (13) años y ocho (8) meses completos, y conforme lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, pero teniendo en cuenta que la relación de trabajo se había iniciado hacía más de un año antes de entrar en vigencia de dicha ley, le corresponde por el primer año sesenta y dos (62) días de salario, por el segundo año sesenta y cuatro (64) días de salario, por el tercer año sesenta y seis (66) días de salario y así sucesivamente incrementando dos día adicionales por cada año de servicio por los diez años siguientes más la fracción superior a los seis meses del último año de servicios, concepto que deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por la trabajadora mes a mes durante el periodo señalado el cual comprende el salario normal más la correspondiente alícuota por bono y la alícuota por utilidades establecidas por esta Juzgadora con anterioridad. Adicionalmente se deberá calcular los intereses de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, todo lo cual se ordena a la demandada a pagar al trabajador. Una vez determinados dichos montos se procederá a descontar los anticipos recibidos por la trabajadora señalados ut supra. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: Julio César Ponceleón Volcán contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre la prestación de antigüedad que deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a los demás conceptos demandados se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 08 de agosto de 2012 (folios 43 y 44) hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Caty Polonia Márquez contra la Sociedad mercantil Bolivariana de Aeropuertos (BAER) S.A. anteriormente identificadas. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los demandantes los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable con cargo a ambas partes dada la naturaleza del presente fallo, a los fines de calcular la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses conforme al literal c) de la misma norma. Asimismo, deberá calcular los intereses moratorios y la indexación sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en la presente decisión conforme se ordenó ut supra. Segundo: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. Eduarda Gil
La Juez
Abg. David Rojas
El Secretario

Nota: En esta misma fecha a las tres y diez de la tarde (03:10.Pm.) se dicto y publico la presente sentencia,
Abg. David Rojas
El Secretario
GP02-L-2011-002266
15/07/2013.