REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 04 de julio de 2013
203º y 154º

EXPEDIENTE: GP02-N-2012-000012

DEMANDANTE: MASTERFLEX DEVENEZUELA, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2001, bajo el No. 80, Tomo No. 83-A, con acta de asamblea inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 02de octubre de 2008, bajo el No. 32, Tomo 66-A

APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, GERARDO JOSE MORA PEREZ, DULCE JESSICA ESTHER BENAVIDES CHIRINOS y DAYANA UZCATEGUI, IPSA Nº 105.005, 101.766, 122.092 y 133.878 respectivamente.

DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 370/2011 dictada el día 23 de agosto de 2011 en el expediente No. 028-2011-01-00041 emanada la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

TERCERO: CARLOS ENRIQUE BETANCOURT ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.831.684.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de amparo de suspensión de efectos del acto administrativo

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

En fecha 17 de enero de 2012, Se recibió ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Abg. JUAN CARLOS VARGAS UZCATEGUI, IPSA N° 105.005 co-apoderado judicial de MASTERFLEX DE VENEZUELA, C.A., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contenido en la Providencia Administrativa N° 370/2011, de fecha 23 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, constante de 30 folios, anexos en 122 folios.

Por auto de fecha 17 de enero de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le dio entrada.

Corre a los folios 156 al 162, decisión dictada en fecha 18 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la cual declaró su incompetencia para conocer en primera instancia del presente recurso, señalando como competente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo el expediente a la unidad de recepción y distribución de documento de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Previa distribución automatizada éste Tribunal quedó en conocimiento de la misma, dándosele entrada en fecha 07de febrero de 2012.

Por requerimiento del Tribunal, en fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito de subsanación al libelo de la demanda, por lo que en auto de fecha 27 de marzo de 2012 se admitió la demanda interpuesta, librándose las respectivas notificaciones.

Por auto de fecha 07 de junio de 2012 se abrió cuaderno separado GH02-X-2012-000084

En auto de fecha 03 de octubre de 2012 la Jueza, abogada EDUARDA DEL CARMEN GIL se avoca al conocimiento de la causa, y en fecha 16 de noviembre de 2012, el alguacil informó la notificación efectiva practicada a la parte demandante.

Transcurrido el lapso de abocamiento, se reanudó la causa y por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el Tribunal instó a la parte actora a la consignación de los fotostatos necesarios para la práctica de las notificaciones.

En fecha 07 de junio de 2013 el alguacil informó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscribió Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2013 informó haber notificado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

En fecha 14 de junio de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por la abogada DAYANA UZCATEGUI inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.878 en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el recurso de nulidad contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº 370/2011 dictada el día 23 de agosto de 2011 en el expediente No. 028-2011-01-00041 emanada la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.-

Este Tribunal en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, promueve los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo establece el artículo 6, que cito:

“….Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendido a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento….” (fin de la cita).

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, corre al folio 170 y siguientes poder sustituido en la abogada DAYANA UZCATEGUI, suficientemente identificada, con facultad expresa para desistir, como coapoderada judicial de la parte actora.

Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa, se encuentra en estado de notificación de las partes a los fines de celebración de la audiencia de juicio, es decir, no es necesaria la aceptación del demandado para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA, TENIENDO EL MISMO CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la federación.
La Jueza,

Abg. EDUARDA DEL CARMEN GIL

El Secretario,


ABG. DAVID ROJAS

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.).
El Secretario,

ABG. DAVID ROJAS

GP02-N-2012-000012
04/07/2013
EG/dc