REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000216

PARTE ACTORA: VILMAR NAVAS ROMERO


APODERADO JUDICIAL: EDISON RODRIGUEZ LOVERA Y FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA


PARTES DEMANDADAS: OCAÑA DIESEL, C.A. y en forma solidaria al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ



APODERADOS JUDICIALES: LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA y LOREDANA GREATTI CREMONESI,


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA.


DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO


FECHA DE PUBLICACION: 23 de Julio de 2013


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2013-000216


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMAR NAVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 12.104.411, representada judicialmente por el abogado supra mencionado y por el FALKNER GUSTAVO TOYO ISEA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 86.087 en juicio que por Prestaciones Sociales incoare contra la sociedad de comercio OCAÑA DIESEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 1993, anotada bajo el N° 26, Tomo 20-A, y en forma solidaria al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, ambos representados judicialmente por las abogadas LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA y LOREDANA GREATTI CREMONESI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 149.949 y 78.404, respectivamente.


FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado al folio 67, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, declaró: “…..DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO…….”, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia respectiva, a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Frente a la anterior resolutoria el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana, VILMAR NAVAS ROMERO, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya realización se resume en el acta que antecede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



THEMA DECIDENDUM


La materia sometida a la consideración de esta Instancia, se centra en precisar, si la incomparecencia de la actora a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, obedeció a un motivo justificado o no, toda vez que el A Quo, en fecha 23 de mayo de 2013, oportunidad fijada para que ésta tuviera lugar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, todo a tenor de lo señalado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Del contenido del acta cursante al folio 67, se aprecia que la parte accionante no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, el A Quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso,

En efecto, el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar desistido el procedimiento, en aquellos supuestos en que la accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria, y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad de que la accionante desvirtué tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividades del quehacer humano, (incluida esta última por vía jurisprudencial), le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas –en este caso de la actora- conlleva al desistimiento del procedimiento y por ende declarar terminado el proceso.
Refiere la parte apelante, como motivo de su recurso -folios 78 y 79, lo siguiente:

Que en fecha 23 de mayo de 2013, tuvo que acudir a la consulta médica, al Centro de Cirugía Oftalmológica, S. A. (CECOF), ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Cavendes, piso 06, Ofic.. 606, Los Palos Grandes, Caracas, siendo evaluado por la Dra CAROLINA PACHECO.
Anexó marcada “A”, folio 79”, “Informe Médico” con logo y sello húmedo del Centro de Cirugía Oftalmológica, S. A. (CECOF), de fecha 23 de mayo de 2013, suscrito por la Dra. CAROLINA PACHECO, identificado con la matricula MSAS Nº 42078, CI 9.879.982, donde se señala que el ciudadano EDISON RODRIGUEZ presenta dificultades visuales importantes, que le impiden la visión normal, por presentar GLAUCOMA NEOVASCULAR OD…


Seguidamente el Tribunal observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0270, en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007, en juicio seguido por el ciudadano NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C. A., en ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente, cito:
“…......Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
….......Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo,….
…....Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia….
…En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente. …” Fin de la Cita. (Lo exaltado y subrayado del Tribunal)

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, la Sala Social del Máximo Tribunal estableció que”.....los elementos probatorios deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior,.....”
En la presente causa la parte actora en escrito que fundamenta su apelación, esgrime la causa que a su decir justifica su incomparecencia y anexa “Informe Médico” emitido por el Centro de Cirugía Oftalmológica, S. A. (CECOF), ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Cavendes, piso 06, Ofic.. 606, Los Palos Grandes, Caracas, suscrito por la Dra CAROLINA PACHECO en fecha 23 de mayo de 2013, que dio el diagnóstico de que el ciudadano EDISON RODRIGUEZ presenta dificultades visuales importantes, que le impiden la visión normal, por presentar GLAUCOMA NEOVASCULAR OD, el cual riela al folio 79 del expediente, recaudo este marcado con la letra “A”.

El instrumento promovido por la parte actora, es expedido por un Centro Oftalmológico ubicado en la ciudad de Caracas, el cual es centro privado, el cual debió ser ratificado en su contenido y firma por su firmante y al no hacerlo pierde eficacia probatoria.


DEL HECHO NOTORIO.

No obstante, constituye un hecho notorio, el problema que aqueja la salud visual del abogado Edison Rodríguez, apoderado judicial de la parte actora recurrente


Este Tribunal extremando sus funciones sobre lo justificado o no de la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar o de su representante legal, se permite traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000, caso, José Gustavo Dimase y otros, respecto a la Notoriedad Judicial, cito:
“…..La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
…….
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter. ….. ( Fin de la Cita, Lo sub-rayado y exaltado de esta Tribunal).

En efecto, quien suscribe el presente fallo, tiene conocimiento de la lesión ocular que afecta al abogado Edison Rodríguez, quien es un abogado de reconocida trayectoria judicial en la localidad, y para la fecha de celebrarse la audiencia preliminar era el único abogado que representaba a la actora.

Así las cosas la noción de notoriedad judicial, según Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993) trata:

“…de los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”.



En la presente constituye un HECHO CONOCIDO por quien suscribe la presente decisión, lo siguiente:
 Que el abogado EDISON RODRIGUEZ, presenta dificultades visuales severas.

 Que según informe médico –privado- , el día 23 de mayo de 2013, (fecha de la audiencia), se encontraba en consulta médica en la ciudad de Caracas, específicamente en el Centro de Cirugía Oftalmológica, S. A. (CECOF), ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Edif. Cavendes, piso 06, Ofic. 606, Los Palos Grandes, Caracas, por lo cual se encontraba imposibilitado de asistir a dicha audiencia

 Que para el 23 de mayo de 2013, era el único apoderado judicial de la actora, todo lo cual se constata de poder cursante en auto a los folios 5-6, donde, se observa que la ciudadana VILMAR NAVAS ROMERO, confirió poder al abogado EDISON RODRIGUEZ, en fecha 31 de marzo de 2009.


De lo expuesto concluye quien decide que por razones de notoriedad judicial, la parte accionante / apelante, acreditó en esta Instancia Superior una eximente –válida- de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable –problemas de salud visual, lo cual encuadra dentro de una circunstancia de fuerza mayor- le impidió asistir a la Audiencia preliminar.


La facultad que tiene el Juez para declarar el desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según se explana:
“……..si el juez superior competente considera que el demandante logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.” (Exaltado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal en aras de lograr la utilización de los medios alternos de solución de conflictos- e interpretando el derecho para acercarse a la justicia-, ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije en forma expresa, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.

En fuerza de lo anterior se declara Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora y así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SE ORDENA la REPOSICION de la causa al estado procesal en que se fije –en forma expresa- la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.

 Queda en estos términos REVOCADA la decisión recurrida.

 Notifíquese al A Quo de la presente decisión.

 No hay condena en COSTAS, dada la naturaleza del fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR.

MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:07 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2013-000216