REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2013-000282
o PARTES RECURRENTES: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSE LEMUS GOMEZ, JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR Y LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANOS
o APODERADOS JUDICIALES: LUIS ROSAS, GERMAN MORILLO Y ENRIQUE VALERA.
o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
o MOTIVO: RECURSO DE HECHO
o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 30 de Julio de 2013.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. GP02-R-2013-000282
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSE LEMUS GOMEZ, JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR Y LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANOS, según poder cursante en autos a los folios 3-5, contra el auto de fecha 08 de julio de 2013, en el cual el Juzgado A-quo negó el recurso de apelación ejercido por el abogado Luis Rosas.
Por auto de fecha 16 de julio de 2013.- cursante al folio 12-, se le dio entrada al presente recurso, y de igual modo se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
En fecha 23 de julio del 2013, mediante nota secretarial se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido al recurrente a los fines indicados en líneas precedentes, advirtiéndose que la causa entraría en fase de decisión a contar al del día hábil siguiente a dicha nota (Folio 13).
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis del asunto sometido a su consideración.
I
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
El requisito impretermitible para que el recurso de apelación sea oído, es que los actos contra los cuales se recurra sean proferidos por el juzgador, bien porque se trate de sentencias definitivas, interlocutorias o cualquier acto o providencia que produzcan gravamen irreparable y que sea interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
De lo trascrito anteriormente resulta importante determinar tanto el momento en que se anuncia el recurso ordinario de hecho, como determinar que se trate de decisiones o providencias recurribles, vale decir, debe atenderse a una condición de carácter temporal y otra de contenido.
Visto el recurso de hecho ejercido por la parte actora, esta Alzada para decidir, parte de la clasificación de las sentencias, y sus efectos, a saber:
A. SENTENCIAS DEFINITIVAS; son aquellas que ponen fin al proceso acogiendo o rechazando la pretensión del demandante.
B. SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS; son las que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales.
En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite subdivisión, a saber:
I. INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS, que son aquellas que ponen fin al juicio sin pronunciarse respecto al fondo del asunto.
II. INTERLOCUTORIAS SIMPLES; que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, en las cuales se concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediando oposición de la contraparte, o sin ella.
III. INTERLOCUTORIAS NO SUJETAS A APELACIÓN: y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
La clasificación examinada, que distingue la sentencia definitiva y la interlocutoria, tiene gran trascendencia, por cuanto lo atinente a la apelación se fundamenta en tal distinción, toda vez que las sentencias definitivas tienen apelación y las interlocutorias, sólo cuando producen gravamen irreparable.
Debe distinguirse igualmente, que los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias definitivas se oyen en ambos efectos, en tanto que los recursos ejercidos contra las sentencias interlocutorias se oirán en un solo efecto (devolutivo), salvo disposición especial en contrario.
Ahora bien, para revisar la procedencia del recurso interpuesto es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar.
II
CONDICIÓN TEMPORAL Y DE CONTENIDO
Ante la interposición de un recurso de hecho, debe verificarse si el mismo se efectuó dentro del lapso legalmente establecido y si la decisión objeto del recurso, puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, resulta necesario la consignación a los autos de ciertos recaudos para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
Por tal motivo, -tal como se indicara precedentemente- por auto de fecha 16 de julio de 2013- cursante al folio 12-, se le dio entrada al presente recurso, y de igual modo se concedió al recurrente un término de cinco (5) días de hábiles siguientes a dicho auto, a los fines de que:
1. Consignara copias de las actas conducentes.
2. Certificación de los días hábiles transcurridos a contar desde la fecha de de la negativa del A Quo (exclusive) a la fecha de interposición del recurso.
El recurrente de hecho consigno los siguientes recaudos, con el propósito de crear criterio sobre su recurso, a saber:
a. Escrito presentado por el abogado Luis Rosas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los actores, donde interpone el recurso de hecho.
b. Copias fotostáticas de:
1. Poder, vid folios 3-6
2. Escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el acta de Juicio, interpuesto por el actor en fecha 03 de Julio de 2013, cursante a los folios 7-8.
3. Auto del Juzgado A Quo, de fecha 08 de julio de 2013, donde niega el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Rosas, contra el acta levantada en Juicio el 28 de junio de 2013, por tratarse de un acta de merito (sic) tramite. Vid folio 9.
Observa quien decide, que el recurrente de hecho, sólo compareció a los fines presentar su recurso, sin consignar las copias de las actas conducentes que le fueron requeridas en auto que antecede.
Así las cosas la consignación de esos recaudos es necesario para determinar el cumplimiento de las condiciones de procedencia de tiempo y contenido.
En este sentido, quien decide se permite transcribir el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 09 de Junio de 1999, cito:
“ . . . En materia procesal, las actas. . . deben ser capaces de llevar o transportar de un Tribunal (la instancia) a otro (el Superior), los hechos sobre los que se basa el recurso de hecho, de tal forma que puedan aportar las bases necesarias para la formación del criterio judicial. . ………………
. . ………….. una relación de causa y efecto entre el contenido de la decisión que negó la apelación (causa), y las actas que deberán remitirse al Superior para soportar los argumentos del recurso de hecho (efecto);…………............”
(Fin de la Cita, destacado del Tribunal). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 155. Páginas 341-345).
Al no constar en autos, documental alguna que permita ilustrar el criterio jurisdiccional, mal puede quien juzga, decidir sobre el asunto recurrido, por cuanto se repite, son necesarios para la formación del criterio judicial, desconociéndose por tanto:
1) El contenido del acto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, vale decir, el contenido de la audiencia de juicio en cuyo desarrollo se realizaron ciertas actuaciones de las partes que determinaron en una admisión de una prueba de cotejo, cuestionada por la parte actora.
2) De igual manera se desconoce el fundamento de la decisión del A-quo al acordar la práctica de la prueba de cotejo.
3) Tampoco consta a los autos los lapsos transcurridos, por lo que este Tribunal no puede suplir dichas omisiones.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.291, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ TOVAR, DANIEL JOSE LEMUS GOMEZ, JOEL SEGUNDO RAMOS ESCOBAR Y LUIS FRANCISCO PULIDO CASTELLANOS, contra el auto de fecha 08 de julio de 2013, en el cual el Juzgado A-quo negó el recurso de apelación, por insuficiencia del material instrumental remitido a esta Alzada.
Se ordena enviar el presente expediente a la Coordinación Judicial, a los fines de remitir el presente recurso al Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa distinguido con el Nº. GPO2-L-2012-000280, nomenclatura ésta que aparece indicada en el escrito cursante al folio 01-02.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZA SUPERIOR
MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:16 p.m.
Se libro Oficio No. __________________________
LA SECRETARIA
GP02-R-2013-00028
Recurso de Hecho.
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