REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-002444
ASUNTO : LP11-P-2013-002444

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado LUÍS ALFONSO CONTRERAS, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto, la segunda Fiscal Auxiliar Décima Sexta de Proceso y la tercera como Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

ACUSADO: CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.268.412, nacido en fecha 06-04-1986, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, oficio: conductor de maquinaria pesada, hijo de Carlos Rosario (v) y de Argelia del Valle (v), domiciliado en la Urbanización Guasimal, calle principal, casa sin número, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y/o Urbanización El Rincón III, calle 13, casa Nº 20, Boconó, Estado Trujillo, número telefónico: 0426-6710294 perteneciente al ciudadano Luis Rosario (tío).

DEFENSOR PRIVADO: Abogado TOMASINO GUILLÉN.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En esta misma fecha, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación suscrito por los abogados LUÍS ALFONSO CONTRERAS, ERIKA FERNÁNDEZ ALVARADO y TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Provisoria, y abogado GILBERTO ROMERO, procediendo el primero con el carácter de Fiscal Décimo Sexto, la segunda Fiscal Auxiliar Décima Sexta de Proceso y la tercera como Fiscal Auxiliar Interina Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del acusado CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; estando las partes presentes, como fueron: por el Ministerio Público abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, el defensor privado abogado TOMASINO GUILLÉN, y el acusado CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE; la Vindicta Pública ratificó la acusación fiscal y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 89 al 100, en contra del mencionado acusado, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del acusado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Finalmente solicitó, que en cuanto a la medida privativa impuesta en fecha 10-02-2013, se mantenga la misma por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que procede en este acto el procedimiento especial en mención, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal.
El imputado se identificó como: CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.268.412, nacido en fecha 06-04-1986, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, oficio: conductor de maquinaria pesada, hijo de Carlos Rosario (v) y de Argelia del Valle (v), domiciliado en la Urbanización Guasimal, calle principal, casa sin número, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y/o Urbanización El Rincón III, calle 13, casa Nº 20, Boconó, Estado Trujillo, número telefónico: 0426-6710294 perteneciente al ciudadano Luis Rosario (tío). Expuso: “Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público y pido al Tribunal me imponga la pena.”

Por su parte la defensa privada abogado TOMASINO GUILLÉN expuso que: “Escuchada como ha sido la acusación del Ministerio Público y la declaración de mi representado de admitir los hechos para la imposición de la pena, solicito a este Tribunal que de manera inmediata imponga la pena para mi defendido. Finalmente solicito que mi defendido sea trasladado hasta el IAHULA, a los fines de ser valorado y tratado, por cuanto presenta una hernia umbilical la cual le está ocasionando problemas graves de salud.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal, oída la solicitud del imputado y su defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como de los derechos constituciones y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal.

Previamente a la intervención lo acusado de autos, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, inserta a los folios 89 al 100, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del mencionado Decreto-Ley, por los hechos ocurridos en fecha 07 de febrero de 2013, aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban de servicio, observaron aproximarse a dicho punto, un vehículo con dirección Tucaní-Caja Seca, donde el Sargento Mayor de Primera ENDER VARELA PORTILLO le indicó al conductor, el hoy acusado, se estacionara a la derecha con el vehículo que conducía con las siguientes características: Marca: Renault, Modelo R-11 TL, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Rojo, Año 1988, Placa XJV-524, Serial Carrocería VF1B3720000350413. A dicho ciudadano le solicitaron documentos de propiedad del referido vehículo, quien tomó una actitud nerviosa con dificultades para pronunciar algunas palabras, presentando los documentos del vehículo a nombre de DUARTE GUTIÉRREZ ISIDRO E-81385233, solicitándole igualmente trasladara el automotor hasta la fosa de requisa con el fin de practicarle una inspección minuciosa, para lo cual ubicaron a dos ciudadanos en calidad de testigos que pasaban por dicho Punto de Control, identificados como JORGE LUÍS MONTILLA y NÉSTOR DANIEL ÁVILA MARÍN, en donde de conformidad con los artículos 191 y 193 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntaron al conductor si llevaba consigo o en dicho automotor algún objeto de ilícita tenencia que lo manifestara, informara o lo exhibiera, a lo cual respondió que no transportaba nada ilícito. Siendo aproximadamente las dos horas de la tarde, los funcionarios dieron inicio a una revisión minuciosa al vehículo en presencia de los testigos y efectivos actuantes, notando una anormalidad en la lata del piso del portamaletas lado derecho del referido vehículo, el cual al ser golpeado arrojaba un sonido vacío, presumiéndose que se trata de un doble fondo, por lo que rompieron la misma utilizando para tal fin, herramientas manuales, ubicándose un doble fondo entre la lata del piso del portamaletas y el tanque de la gasolina, en donde fueron localizados la cantidad de veintiún (21) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, recubiertos con material sintético transparente y material sintético color amarillo, contentivos de una sustancia compacta de color blanco con un olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, de los cuales tres de los envoltorios fueron abiertos en presencia de los testigos para mostrar su contenido. Así mismo colectaron del bolsillo delantero, lado derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca BlackBerry, Modelo Bold, Serial 359201046303625, provisto de su batería de la misma marca, código DC111120, tarjeta chip de la empresa Movistar, Serial 895804320005765442 y tarjeta de memoria removible 512 M, y en el bolsillo delantero lado izquierdo, del mismo pantalón, le fue localizado tres billetes de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela. En vista de la situación, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, le informaron al hoy acusado de su detención, leyéndole sus derechos y notificado a la representación fiscal.

Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos, funcionarios actuantes en el procedimiento y testigo presenciales, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.

CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte del acusado, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dicho acusado.
Efectivamente, cursan de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho delictivo supra enunciado en circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 07 de febrero de 2013, aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando el acusado CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE conduciendo el vehículo Marca: Renault, Modelo R-11 TL, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Rojo, Año 1988, Placa XJV-524, Serial Carrocería VF1B3720000350413; le fue incautada en presencia de dos testigos, en un doble fondo entre la lata del piso del portamaletas y el tanque de la gasolina, la cantidad de veintiún (21) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, recubiertos con material sintético transparente y material sintético color amarillo y latex, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de VEINTE (20) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS. Situación suficientemente probada de acuerdo al Acta de Investigación Policial N° SIP:051 de fecha 07-02-2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Igualmente, le fue practicada inspección del lugar de los hechos así como la experticia de reconocimiento legal a los objetos y dinero incautado.
De manera que la acción desplegada por el acusado, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 07 de febrero de 2013, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el sector El Quebradón, vía Panamericana, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando transportaba dentro del vehículo que conducía, específicamente en un doble fondo entre la lata del piso del portamaletas y el tanque de la gasolina, la cantidad de veintiún (21) envoltorios en forma rectangular, tipo panela, contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de VEINTE (20) KILOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) GRAMOS.

Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de veinte años de prisión.
Ahora bien, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, la pena se rebajada hasta su límite inferior, toda vez que el acusado de autos según se evidencia de las actas, es primario en la comisión de hechos punibles, teniendo buena conducta predelictual, por lo que la pena para el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedaría en quince (15) años de prisión.
Siguiendo con la dosimetría penal, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, AGRAVADO POR SER ÉSTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, conforme lo señalada el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, debe aumentarse la pena en la mitad de la misma, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando hasta el momento la pena a imponer, en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, pena esta, sobre la cual se debe hacer la rebaja por la admisión de los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, no superior a un tercio de la pena, tomando en cuenta la naturaleza del delito imputado, como lo es el TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, el cual es un delito de carácter pluriofensivo pues lesiona diversos bienes jurídicamente tutelados, y es de aquellos delitos contemplados en el cuarto aparte del artículo en mención y cuya pena establecida excede de los ocho (08) años de prisión.
En consecuencia, atendiendo las circunstancias antes narradas, la pena a imponer en definitiva es de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
DISPOSITIVA

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, cédula de identidad Nº 17.268.412, nacido en fecha 06-04-1986, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, oficio: conductor de maquinaria pesada, hijo de Carlos Rosario (v) y de Argelia del Valle (v), domiciliado en la Urbanización Guasimal, calle principal, casa sin número, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua y/o Urbanización El Rincón III, calle 13, casa Nº 20, Boconó, Estado Trujillo, número telefónico: 0426-6710294 perteneciente al ciudadano Luis Rosario (tío); por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 89 al 100 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se CONDENA al acusado CARLOS HUMBERTO ROSARIO DEL VALLE, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 07 de agosto del año 2028. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser recluido en el Centro penitenciario Región Andina.

CUARTO: Se impone al acusado de autos, la pena accesoria, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.

QUINTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: De conformidad con el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación del vehículo automotor con las siguientes características: Marca: RENAULT, Modelo: R-11 TL, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Color: ROJO, Año: 1988, Placa: XJV-524, Serial Carrocería: VF1B3720000350413; descrito en la Experticia de Seriales Nº 9700-262-07613, de fecha 08-02-2013, inserta al folio 29 y vuelto; así como el Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nº VF1B3720000350413-1-1, emitido en fecha 08 de septiembre de 1988, inserto al folio 25 de las actuaciones. En consecuencia, colóquese a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

SÉPTIMO: De conformidad con el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación de la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,oo), descritos en la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067- DC-0242, de fecha 08-02-2013, inserto al folio 32 y vuelto de las actuaciones. En consecuencia, colóquese a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

OCTAVO: De conformidad con el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la confiscación de un (01) teléfono celular Marca BlackBerry, Modelo Bold, Serial 359201046303625, provisto de su batería de la misma marca, serial DC111120, con tarjeta Sind Card, telefonía Movitar, Serial 895804320005765442; descrito en la Experticia de Extracción de Contenido Nº 9700-067-DC-270, de fecha 15-02-2013, inserto al folio 73 y su vuelto de las actuaciones. En consecuencia, colóquese a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

NOVENO: Se acuerda por requerimiento de la defensa, el traslado del acusado hasta el Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), a los fines de que se proceda a su valoración física y tratamiento necesario, motivado a que éste presenta una hernia umbilical; todo de conformidad al derecho a la salud que tiene todo ciudadano, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DÉCIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la presente sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: Las partes presentes en Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS