REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004698
ASUNTO : LP11-P-2013-004698

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE MANUEL BETANCOURT AVILA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL PILAR LEON GOMEZ. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5, 6, esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone al investigado la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe que al investigado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) día por ante el Tribunal.

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial de fecha 07-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 de santa Elena de Arenales, que siendo las 8:00 horas de la noche de ese mismo día, encontrándose de servicio , se presentó la ciudadana MARIA DEL PILAR LEON GOMEZ, denunciando a su ex concubino JOSE MANUEL BETANCOURT AVILA, por violencia física en contra de su persona ocurrido aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, en el vehículo del mencionado ciudadano, el cual se encontraba en una licorería en el sector María Concepción palacios. Los funcionarios al llegar al sitio, observaron al ciudadano denunciado quien tomó una actitud nerviosa, fue abordado y solicitada su identificación, coincidiendo con los datos aportados por la víctima. Siendo las 08:20 horas de la noche se procedió a la detención del hoy imputado.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima MARIA DEL PILAR LEON GOMEZ, quien manifestó: “Es la primera vez que él (señaló al imputado) me agredió, tenemos un niño de tres años de edad, y le pido a Manuel (refiriéndose al imputado) que me deje la parcela porque está adjudicada a mi nombre; yo no tengo casa, vivo donde mi mamá.”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: JOSE MANUEL BETANCOURT AVILA, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-01-1969, cédula de identidad Nº 10.236.920, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, oficio: chofer de la Unidad de Transporte Nº 26 de la “Cooperativa de Transporte Corazón de mi Patria”, hijo de María Benita Ávila (v) y de José Manuel Betancourt (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, Sector Las Rurales, calle 3, casa Nº 71, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0274-9991141. Expuso: “Yo no quiero mas problemas, se puede quedar con la parcela; a mi hijo no lo voy a abandonar.”

Por su parte la defensa privada abogado TOMASINO GUILLÉN, manifestó: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público de concederle a mi representado una medida cautelar menos gravosa, como es la presentación periódica ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 355 del Decreto-Ley, solicitando al Tribunal las presentaciones las realice cada sesenta (60) días por cuanto mi defendido reside fuera de la ciudad de El Vigía.”

Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como la declaración de la víctima en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, e igualmente revisa las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, donde efectivamente se precisa que la aprehensión del imputado de autos fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial de género.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem.

Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; tomando en consideración la distancia que hay entre el Circuito Judicial Penal y el lugar de residencia del imputado. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado JOSE MANUEL BETANCOURT AVILA, venezolano, de 44 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 23-01-1969, cédula de identidad Nº 10.236.920, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, oficio: chofer de la Unidad de Transporte Nº 26 de la “Cooperativa de Transporte Corazón de mi Patria”, hijo de María Benita Ávila (v) y de José Manuel Betancourt (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, Sector Las Rurales, calle 3, casa Nº 71, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0274-9991141; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL PILAR LEON GOMEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima MARIA DEL PILAR LEON GOMEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de género, esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone no acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe que al investigado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.

QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS