REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004742
ASUNTO : LP11-P-2013-004742

En audiencia celebrada el día de ayer 16-07-2013, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, abogada HORTENSIA RIVAS, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, mediante el cual el imputado RAFAEL GAVIRIA LUZARDO fue aprehendido por el delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO, de 16 años de edad. Consignó en el acto actuaciones complementarias constantes de nueve (09) folios útiles. Solicitó: 1.- No se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, por no estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos se suscitaron desde principios del año 2013, y la víctima no había denunciado por cuanto sentía temor. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma Ley, en consecuencia se acuerde la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Decreto-Ley. 4.- Se decrete medida de protección a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial de género.

Enunciación de los hechos. Según Acta Policial de fecha 13-07-2013, los funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y patrullaje Motorizados del Centro de Coordinación Policial N° 09, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 4:30 horas de la tarde del mencionado día, se presentó la hoy víctima en compañía de su hermana Nereida del Carmen Lobo, quien dijo ser su representante, informando ésta que su hermana MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO había sido abusada sexualmente en varias ocasiones y la tenía amenazada con agredirla si contaba a algún familiar lo que le sucedía, señalando igualmente donde se encontraba dicho ciudadano. Ante tal circunstancias, los efectivos se trasladaron al sitio indicado, visualizando a dicho agresor e identificándolo, realizándole la inspección personal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente, siendo las 6:00 horas de la tarde de ese mismo día, procedieron a informarles de sus derechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO, quien manifestó: “El (señalando al imputado) me tocaba por todas partes, me tenía amenazada que no le dijera nada a mis hermanas. Me daba dinero y él (señalando al imputado) decía que me acostara con él (señalando al imputado). Yo no quería dejarme pero él (señalando al imputado) me obligaba y me pasaba el pene en la vagina. Eso fue desde enero de este año.”

El Tribunal impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 de la norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: RAFAEL GAVIRIA LUZARDO, venezolano, de 57 años de edad, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1956, cédula de identidad Nº 9.024.838, de estado civil: casado, analfabeta, de oficio: agricultor, hijo de crianza de José Marín (F) y de Felicia Luzardo (F), domiciliado en el sector El Charal, vía principal, casa de color azul, dos casa después de la Paca, El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Expuso: “La niña esa (señalando a la víctima) cuando yo iba a trabajar en la mañana ella me estaba esperando. Yo tengo testigos por lo que yo pasaba. Yo bajaba a las 6:00 de la mañana y ella me estaba esperando. Los testigos me dijeron que cualquier cosas los llamara. Uno tiene que decir la verdad. Ella (señalando a la víctima) me decía cuando me estaba esperando, que le diera plata para ir a la escuela y yo le decía que no le iba a dar. Ella me llamaba siempre y me decía que le prestara plata. La misma comadre (señalando a la progenitora de la víctima) también me pedía plata prestada. Ella dice que yo le ponía un trapo tapándole y que le halaba las mechas y eso es mentira. A mí no me gusta decir mentiras porque uno es hombre de una sola palabra.”
A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público manifestó: “Yo paso a las 6:00 de la mañana para una finca de café. Yo vivo más arriba de la casa de ellas (señala a la víctima y su representante). Yo trabajo en la finca de un tío de la muchacha (refiriéndose a la víctima) y yo iba todos los días en una semana por allá. Yo tengo testigos de la muchacha (refiriéndose a la víctima) cuando ella se paraba en la mañana a esperarme ahí. La testigo se llama Coromoto pero no le se el apellido, ella vive más abajito de La Pacca que es un lugar donde compran café la gente. Yo conozco a la mamá de la adolescente, María Epifania Lobo, desde hace más o menos veinticinco años. Yo visitaba esa casa y tenemos muchos años de ser compadres. Mailín me esperaba a mí cuando yo pasaba. Yo no tuve relaciones sexuales con la adolescente (refiriéndose a la víctima). No se por qué la adolescente (refiriéndose a la víctima) me está señalando a mí. Nunca tuve problemas con la adolescente ni con la familia de ella, nosotros teníamos una amistad.”
A preguntas de la Defensa respondió: “Hace dos meses yo tuve problemas con la hija mía y la hija de la comadre que me acusó, me metió un empujón y me agarró, eso pasó y yo no le dije a la mujer mía porque sufre de la tensión. Yo no se por qué fue ese problema. Yo no funciono sexualmente como hombre. Yo resido en una casa azul que está de Tucaní para arriba, yo tengo dos hijas y trabajo en el campo. Yo nunca abusé sexualmente de la muchacha, nunca la llegué a tocar”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Hace dos meses me llamó la hermana de Mailin (víctima) y la hija mía de nombre Elena Gaviria para arreglar un problemita pero no había ningún problema. La hija de ella (refiriéndose a una hija de María Epifania Lobo Pirela progenitora de la víctima) me dijo que me iba a acusar por el caso de la muchacha (se refiere a la adolescente víctima). Yo tengo problemas de funcionamiento sexual. Yo no tengo ninguna constancia médica de mi problema sexual. Yo no he ido al médico porque estoy viejo. Yo le daba dinero a Mailin para hacerle un favor. Una sola vez le di dinero a Mailin. Mailin me pidió dinero una sola vez nada mas. No me acuerdo cuando fue que Mailin me pidió dinero. Yo no le llegué a manifestar a la representante de Mailin ni a ninguno de los familiares que ella (refiriéndose a la víctima) me esperaba para pedirme dinero.

Acto seguido, le fue otorgado el derecho de palabra al defensor privado abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, quien manifestó: “Dado que es un delito de violencia sexual, en el examen médico forense se deja constancia que la víctima presenta desgarro antiguo en su himen, evidenciándose que no hay lesiones al examen físico. En el examen psiquiátrico la forense manifestó que se trata de adolescente sin evidencia de enfermedad o trastornos de personalidad; aunado a ello la víctima manifestó que mi defendido ha abusado de ella desde enero de este año aproximadamente pero no manifiesta día ni hora del hecho; esto en cuanto a los elementos de convicción. Invoco el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, y considero que estamos en presencia de una aprehensión ilegal por parte de los funcionarios de la policía. No se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto se cometió un hecho punible, no existen fundados elementos de convicción que indiquen que fue mi defendido el que cometió el delito, siendo ilegal la aprehensión del ciudadano RAFAEL GAVIRIA LUZARDO, solicitando se acuerde medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, sugiriendo la presentación de fiadores, quienes garanticen su comparecencia a los actos subsiguientes. Finalmente invoco el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Ministerio Público le ordene realizar a mi defendido un examen forense que demuestre que el mismo sufre de disfunción eréctil.”

Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, concedido como fue expuso: “En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que le realice examen médico forense a los fines de determinar que el imputado sufre de disfunción eréctil y el tiempo de dicha enfermedad, solicito al Tribunal se acuerde oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el mencionado examen por cuanto el mencionado imputado se encuentra privado de libertad.”

Pronunciamiento del Tribunal. Una vez escuchada las exposiciones de cada una de las partes, considera quien decide que efectivamente la detención del imputado RAFAEL GAVIRIA LUZARDO fue realizada en contravención con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no estamos en presencia de una aprehensión ordenada o decretada por un Tribunal de la República “orden judicial”, e igualmente en una situación en flagrancia, conforme a los parámetros establecidos el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, o artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que el delito se esté cometiendo o el que se acabe de cometerse; el agresor haya sido perseguido por la autoridad policial, por la víctima o clamor público; llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax de ayuda a servicios especializados de atención a la mujer agredida; o que haya sido sorprendido el agresor a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de donde se cometió con algún objeto que haga presumir con fundamento que es el autor.
Ahora bien, la situación anteriormente planteada en la cual se determinó que la detención del imputado de autos se realizó por parte de los funcionarios policiales actuantes, en contravención e inobservancia del artículo 44 numeral 1 Constitucional, conlleva a la nulidad absoluta de dicha actuación, es decir, sólo en lo que respecta a la aprehensión, de conformidad con el artículo 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, estamos ante la presencia de un hecho punible, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece una pena privativa de libertad de quince a veinte años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en la comisión del hecho punible. En este último sentido tenemos:
1.- Denuncia formulada por la víctima MAILIN BETANIA AVENDAÑO, en compañía de su hermana NEREIDA DEL CARMEN LOBO, por ante la Estación Policial N° 15 de Tucaní, en contra del hoy imputado RAFAEL GAVIDIA LUZARDO, señalando el lugar de su ubicación (sector La Paca de Café, El Charal, casa sin número de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida), ya que desde principio del año 2013 el denunciado cuando ella se encontraba en la parte de atrás de su casa donde hay café sembrado, la agarró tocándola por varias partes de su cuerpo, dándole dinero para seguir tocándola (cincuenta y cien bolívares), y que igualmente pasado los días y en el mismo lugar la agarró, la besó y le quitó la ropa a la fuerza, sacándose el pene y colocándoselo en su vagina, y que ella como pudo se defendió, y él le ofrecía dinero para que se dejara hacer lo que él quería, amenazándole con agredirla físicamente si le decía a algún familiar; que hace como un mes se lo volvió a encontrar en la parte de atrás de su casa y la agarró a la fuerza por los brazos, tapándole la boca con sus brazos y golpeándola le quitó la ropa interior penetrándola a la fuerza en varias ocasiones, sintiéndose muy cansada por el forcejeo que tenía con su agresor, sintiendo un dolor fuerte en su vagina hasta ver sangre en su ropa interior.
2.- Acta Policial de fecha 13-07-2013, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de fue aprehendido el hoy imputados, motivado a la denuncia interpuesta por la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO y su hermana Nereida del Carmen Lobo.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por éste.
4.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-136-360-07-13, de fecha 14-07-2013, practicado en la persona de la víctima, donde se indica en sus conclusiones “DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA”.
5.- Reconocimiento Psiquiátrico N° 9700-154-P-0678 de fecha 16-07-2013, practicado a la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO, donde se evidencia entre otras cosas que entre enero y marzo de 2013, la familia la observó, callada, sin apetito, dormilona; así mismo que presenta un discurso genuino y sincero; sin evidencia de enfermedad o trastornos de la personalidad, personalidad inmadura y aun en desarrollo lo que la hace ser fácilmente manipulable por personas inescrupulosas, se dan medidas de protección, resguardo y orientación.
6.- Orden de inicio de Investigación Penal, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, signada con el N° MP-289972-2013, por uno de los delitos previstos en la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 15-07-2013, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Subdelegación Caja Seca, dejaron constancia de su traslado al lugar de los hechos y de la detención del imputado de autos, e igualmente que la ciudadana Nereida del Carmen Lobo (hermana de la víctima) sabe de los hechos y les entregó copia de la partida de nacimiento de la víctima. Así mismo, los funcionarios verificaron por el Sistema de Investigación e Información Policial (SAIME), el estatus legal del imputado, dando como resultado que no presenta historia policial ni solicitud alguna.
8.- Inspección Técnica N° 481 de fecha 15-07-2013, practicada en la vía pública del sector La Paca, El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; lugar de los hechos.
9.- Inspección Técnica N° 480 de fecha 15-07-2013, practicada en la avenida principal vía a El Charal, Barrio La Vieja, vía pública, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; lugar de la detención del imputado.

Aunado a lo anterior, se presume el peligro de fuga debido a la pena que pudiese llega a imponer en el caso, donde el término máximo de la pena para el delito precalificado por la Vindicta Pública es de veinte años de prisión. Aunado a que el imputado puede influir en la víctima quien es una adolescente o en cualquiera de los testigos del procedimiento, e igualmente en cualquier otra diligencia de investigación, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia, lo razonable para quien decide, es decretar la privación judicial preventiva de libertad, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se ordena librar al Centro Penitenciario de la Región Andina, la respectiva boleta de privación judicial preventiva de libertad, e igualmente al Comisionado del Centro de Coordinación Policial Nº 07 de El Vigía, boleta de traslado del imputado hasta el mencionado Centro Penitenciario.

De acuerdo a lo anterior, dispone la norma en el artículo 236 del mencionado Decreto-Ley, lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En consonancia con el artículo trascrito, los artículos 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal, señalan en cuanto a la fundamentación que antecede, que:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado. …” (Resaltado del Tribunal)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.” (Resaltado del Tribunal)

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del Tribunal)

En cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, es necesario señalar, que si bien es cierto la aprehensión del imputado por parte de los funcionarios fue inconstitucional; no es menos cierto que la privación declarada con lugar en contra del tantas veces mencionado imputado, a requerimiento del Ministerio Publico, tiene sus bases ciertas en los señalamiento que anteceden para estimar la ocurrencia del hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO, de 16 años de edad.

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2176 de fecha 12-09-2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, señaló:

“… esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. …” (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, se hace necesario precisar por parte de quien decide como garantista del debido proceso, instar al Ministerio Público, tome las medidas pertinentes en contra de los funcionarios que realizaron la aprehensión del imputado RAFAEL GAVIDIA LUZARDO, a los fines de que en lo sucesivo no se presenten estas situaciones irregulares violatorias a la libertad de las personas, toda vez que las únicas medidas preventivas en contra de un imputado, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son las que la ley adjetiva penal autoriza, tal como lo expresa el artículo 9 del mencionado Decreto-Ley, el cual consagra la “Afirmación de la Libertad”.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 9, 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión del imputado RAFAEL GAVIRIA LUZARDO, venezolano, de 57 años de edad, natural de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, nacido en fecha 20-04-1956, cédula de identidad Nº 9.024.838, de estado civil: casado, analfabeta, de oficio: agricultor, hijo de crianza de José Marín (F) y de Felicia Luzardo (F), domiciliado en el sector El Charal, vía principal, casa de color azul, dos casa después de la Paca El Charal, Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado RAFAEL GAVIRIA LUZARDO supra identificado, conforme a los artículos 236 y 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo Primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO de 16 años de edad. En consecuencia, dicho imputado deberá ser recluido en el Centro Penitenciario Región Andina. Líbrese boleta de privación judicial preventiva de libertad, con sus correspondientes oficios.

TERCERO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público, por lo cual el Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo dentro del de treinta (30) días.

CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima MAILIN BETANIA AVENDAÑO LOBO, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6, esto es: a. Se prohíbe al imputado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone al mismo la prohibición de acercarse en el lugar de estudio y residencia de ésta. b. Se prohíbe que el imputado de autos, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los fines de que le sea practicado examen físico al imputado de autos a los fines de determinar sí efectivamente éste padece de disfunción eréctil, y si fuese el caso el tiempo aproximado de dicho padecimiento; todo a solicitud tanto de la defensa como del Ministerio Público.

SEXTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEPTIMO: Se acuerda agregar al presente Asunto, actuaciones complementarias constantes de nueve folios, consignadas por el Ministerio Público.

OCTAVO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS