REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 02 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004084

ASUNTO : LP11-P-2013-004084

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar efectuada el día 19 de junio de 2013, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, pese a la ausencia de la víctima, ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ, a quien se le dejó copia de la boleta de citación N° 11033, con su esposa YOHANA ATENCIO, según se evidencia en diligencia estampada por el Alguacil LEONARDO FERRERIRA, inserta al vuelto del folio 20 de las actuaciones que conforman la causa; todo en razón a la no paralización del proceso que se le sigue a los acusados de autos, quienes requieren se les resuelva su situación jurídica, debiéndose librar la correspondiente boleta de notificación a la mencionada víctima, en relación al presente Auto de Apertura a Juicio.

Primeramente, el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, en representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Mérida, ratificó oralmente el escrito acusatorio en contra de los acusados LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, inserto a los folios 01 al 16 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ.
Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la ley Sustantiva Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento de cada uno de los acusados de autos, por la comisión del delito supra mencionado.

De seguidas se procedió a explicar a los acusados de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se lea impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos.

Otorgado el derecho de palabra, el primero de los acusados dijo ser y llamarse: LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.409.944, nacido en fecha 29-01-85, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: comerciante, hijo de Luís Albano Useche Delgado (v) y de Evangelina Moreno (v), domiciliado en la Concordia, Carrera 12, casa N° 3-102, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico: 0414-7291148. Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio.”

El segundo de los acusados dijo ser y llamarse: EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolano, de 30 años de edad cédula de identidad Nº 15.765.459, nacido en fecha: 30-08-82, hijo de Elio Valderrama (d) y Elizabeth Pérez de Valderrama (v), grado de instrucción: Tercer Semestre de Administración de Hidrocarburos, de estado civil: casado, de oficio: comerciante, domiciliado en San Francisco, Avenida 2, casa 60-197, frente a la Empresa de Cemento Vencemos Mara, Estado Zulia, número telefónico: 0424-2019172. Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio.”

Por su parte, el defensor privado abogado LEONARDO TERÁN, manifestó: “Oído lo manifestado por nuestros defendidos de querer ir a un juicio oral, solicitamos en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura a Juicio, haciéndose valer la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a nuestros representados; no compartimos la acusación fiscal y en la etapa de juicio presentaremos los alegatos correspondientes. Así mismo, solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad. Finalmente, solicitamos se ratifique oficios a los Circuitos del Estado Zulia y el Estado Táchira, a los fines de realizar las presentaciones nuestros defendidos.”


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS: LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.409.944, nacido en fecha 29-01-85, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: comerciante, hijo de Luís Albano Useche Delgado (v) y de Evangelina Moreno (v), domiciliado en la Concordia, Carrera 12, casa N° 3-102, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico: 0414-7291148.

EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolano, de 30 años de edad cédula de identidad Nº 15.765.459, nacido en fecha: 30-08-82, hijo de Elio Valderrama (d) y Elizabeth Pérez de Valderrama (v), grado de instrucción: Tercer Semestre de Administración de Hidrocarburos, de estado civil: casado, de oficio: comerciante, domiciliado en San Francisco, Avenida 2, casa 60-197, frente a la Empresa de Cemento Vencemos Mara, Estado Zulia, número telefónico: 0424-2019172.
Ambos acusados asistidos por los defensores privados abogados LEONARDO TERÁN y JOSÉ LUÍS QUINTERO.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se les acusa a los ciudadanos LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ.
En este sentido, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Mérida, representada en la persona del abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, ratifica el escrito acusatorio, suscrito por su persona y la Fiscal YENNY ZULEIMA DÍAZ BRICEÑO, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: En fecha 27 de febrero del año 2012, fue enviado por distribución, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones relacionadas con la novedad de servicio levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se dejó constancia que en fecha 15 de febrero de 2012, en horas de la noche, se presentó ante la sede de dicho despacho, la ciudadana ROSARITO MÉNDEZ BARONE, solicitando hablar con el Licenciado PEDRO MOLINA, Jefe de la Sub-Delegación, quien la recibió, manifestándole la misma que tenía conocimiento de que en esa misma fecha, dos funcionarios adscritos a esa sede, fueron a la residencia de un ciudadano llamado JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ a fin de adelantar diligencias de investigación en una averiguación presuntamente seguida en su contra, y fue cuando dichos funcionarios amenazaron al ciudadano previamente mencionado con llevarlo preso si no les entregaba la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,oo), a lo que el ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ respondió que no tenía esa cantidad de dinero, por lo que le pidieron la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo), a cambio de ayudarlo a solucionar el problema en el cual estaba involucrado en virtud de la denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio de un adolescente, y fue entonces cuando el ciudadano accedió a pagar dicha cantidad de dinero, habiendo entregado a los funcionarios la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,oo) en efectivo y un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,oo). Visto lo manifestado por la ciudadana ROSARITO MÉNDEZ BARONE, el mencionado Jefe de la Sub-Delegación junto al Jefe de Investigaciones de dicho Despacho, Licenciado ELEUTERIO CAMARGO BUITRIAGO, realizaron la revisión respectiva a los fines de indagar en relación a la existencia de una investigación, la cual dio como resultado que efectivamente se aperturó una averiguación penal en contra del ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ motivada a denuncia presentada por el adolescente BRANDON ALBERTO PINEDA RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, investigación signada bajo el número K-12-0230-00086, y que en esa misma fecha quedó registrada la novedad de práctica de inspección en la residencia del investigado, diligencia ésta que fue realizada por los funcionarios Agente de Investigación II LUIGGI USECHE y el Agente de Seguridad EDUARDO VALDERRAMA, en la Unidad Toyota P32C. Ante tales circunstancias, el Jefe de la Delegación procedió a llamar a su oficina al funcionario último en mención, ya que el funcionario LUIGGI USECHE no se encontraba para el momento, y lo interrogó acerca de la diligencia de investigación practicada en la misma fecha, contestando el mismo que se trasladó a la residencia del investigado JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ únicamente a realizar una inspección, es entonces cuando la ciudadana abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE interviene y lo señala de haber cobrado al ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo) a cambio de ayudarlo a solucionar el problema en el cual estaba involucrado por la denuncia presentada en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio de un adolescente, y de haber recibido efectivamente ese dinero de la forma siguiente: la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,oo) en efectivo, y un cheque del Banco Mercantil por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,oo), por lo que le exigió la devolución del dinero y el cheque, manifestando además que no se iría de la Sub-Delegación, hasta que no le fuera devuelto lo solicitado; es entonces cuando el funcionario EDUARDO VALDERRAMA sale de la oficina y entrega al mencionado Jefe de Investigaciones (Licenciado ELEUTERIO CAMARGO BUITRIAGO), la cantidad de dos mil bolívares (Bs.F. 2.000,oo) en efectivo, y un cheque número 36339748 de fecha 16-02-2012 del Banco Mercantil, perteneciente a la Cuenta Corriente número 01050130061130070506, por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs.F. 8.000,oo), no indicando nombre de persona alguna para cobrarlo, evidencia entregada a la ciudadana abogada ROSARITO MÉNDEZ BARONE, quien procedió a retirarse del despacho, manifestando que no quería hacer ninguna denuncia. Los hechos narrados anteriormente dieron origen a la apertura de la averiguación penal número K-12-0230-00088, seguida en contra de los funcionarios hoy acusados, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Corrupción, donde diligencias adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, fueron remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fine de su distribución, siendo recibida por la Fiscalía del Ministerio Público actuante (Décima Novena) en fecha 22 de febrero de 2012, donde se le asignó el número 14-DDC-F19-0016-2012, ordenándose las subsiguientes diligencias de investigación.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio, correspondientes a: “… 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos e la imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivaron.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. …”

En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Mérida, en contra de los acusados LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, supra identificados, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por los acusados de autos, corresponde al tipo penal mencionado (CONCUSION), por cuanto en primer término, ambos acusados actuando como funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, específicamente el acusado LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO como Agente de Investigación II y el acusado EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ como Agente de Seguridad, constriñeron a la víctima JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ, en fecha 15 de febrero de 2012, cuando éste se encontraba en su residencia, amenazándolo que lo llevarían preso por una averiguación que se le seguía en su contra por el delito de Lesiones Personales en perjuicio de un adolescente, si no les entregaba, primeramente la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,oo), y por el hecho de que la mencionada víctima les manifestó que no tenía la cantidad solicitada, le pidieron la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,oo) para ayudarlo a solucionar el problema en el cual estaba involucrado, por lo cual la víctima bajo la amenaza de sufrir algún perjuicio en su contra, accedió a pagar dicha cantidad de dinero, entregado a los funcionarios dos mil bolívares fuertes (Bs.F. 2.000,oo) en efectivo y un cheque signado con el número 36339748 de fecha 16-02-2012 del Banco Mercantil, perteneciente a la Cuenta Corriente número 1050130061130070506, por la cantidad de ocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 8.000,oo).

El delito de “concusión” se encuentra previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece que:

“El funcionario público que abusando de sus funciones constriña o induzca a alguien a que dé o prometa para si mismo o para otro una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos o seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la cosa dada o prometida.”

III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate. Así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de víctima y testigos, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES


Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue a los acusados LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.

CUARTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 numerales 2 y 9, y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales del Estado Mérida, en contra de los acusados LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 16.409.944, nacido en fecha 29-01-85, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, de ocupación: comerciante, hijo de Luís Albano Useche Delgado (v) y de Evangelina Moreno (v), domiciliado en la Concordia, Carrera 12, casa N° 3-102, San Cristóbal, Estado Táchira, número telefónico: 0414-7291148, y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, venezolano, de 30 años de edad cédula de identidad Nº 15.765.459, nacido en fecha: 30-08-82, hijo de Elio Valderrama (d) y Elizabeth Pérez de Valderrama (v), grado de instrucción: Tercer Semestre de Administración de Hidrocarburos, de estado civil: casado, de oficio: comerciante, domiciliado en San Francisco, Avenida 2, casa 60-197, frente a la Empresa de Cemento Vencemos Mara, Estado Zulia, número telefónico: 0424-2019172; por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público para los acusados LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO y EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el ciudadano JORGUI GREGORIO ALBORNOZ QUIROZ.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

SEXTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal de fianza y de presentaciones cada treinta (30) días para el acusado LUIGGI ALBERTO USECHE MORENO, por ante el Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, y para el acusado EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, por ante el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, medida materializada en fecha 10 de mayo de 2013.
En consecuencia, se acuerda ratificar oficios emitidos al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de los mencionados Circuitos Judiciales, a los fines de registrar las presentaciones de cada uno de los acusados de autos.

SEPTIMO: Se ordena anexar el Asunto Penal N° LP11-P-2013-003049 correspondiente a actuaciones relacionadas con la “Orden de Aprehensión de los acusados de autos”, a las actuaciones que conforman la presente causa N° LP11-P-2013-004084, una vez sea declarada firme la misma. En consecuencia, corríjase foliatura para su continuidad.

OCTAVO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Sin embargo, por no estar presente la víctima, notifíquesele de la presente decisión.


JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS