REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004804
ASUNTO : LP11-P-2013-004804

En audiencia celebrada el 24-07-2013, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del investigado JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ, pese a la ausencia de la víctima ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO, quien según resulta de boleta de citación Nº LJ11BOL2013013310, fue practicada vía telefónica, e igualmente informando la representante Fiscal del Ministerio Público, que dicho ciudadano vive en la ciudad de Valencia, y que el día de los hechos, se encontraba en la ciudad de El Vigía realizando un despacho, y que se había trasladado a su lugar de origen, asumiendo dicha Vindicta Pública, la representación de la victima.
De manera que continuando con el acto, la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado, precalificando el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO. Solicitó 1.- Se califique la aprehensión de la imputada en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, con fundamento en el artículo 354 eiusdem. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, conforme al artículo 242.3 del mencionado Decreto-Ley, consistente en presentaciones.

Enunciación de los Hechos. Según Acta de Investigación Penal de fecha 23-07-2013, se dejó constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, cunando transitaban por la avenida Don Pepe Rojas, con avenida Bolívar, frente a la estación de servicio Iberia del Municipio Alberto Adriani, fueron abordados por el ciudadano ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO, quien les señaló al hoy imputado quien emprendía veloz huída, luego que éste observara la patrulla por cuanto se encontraba sustrayendo la batería que suministra energía a un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo NPR, tipo Furgon, color blanco, año 2012, placa A49AR8V. Inmediatamente los funcionarios procedieron a la persecución el hoy imputado, dándosele la voz de alto, logrando ser capturado a pocos metros de distancia del lugar del hecho, y realizándole la inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal vigente, incautándosele en el bolsillo derecho del pantalón jean color azul que vestía, una herramienta comúnmente llamada tenaza, sin marca ni serial visible, practicándose la aprehensión y colocado a la orden del Ministerio Público.

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 y segundo aparte del artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha imputado el Ministerio Público, y la calificación jurídica. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó a la imputada el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del mencionado Decreto-Ley; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y siguientes, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 358 y siguientes, eiusdem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ibídem, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el acuerdo reparatorio desde el presente acto. En cuanto al Procedimiento Especial mencionado, puede acogerse una vez presentada la acusación Fiscal.

El imputado se identificó como: JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/10/83, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.673.905, oficio: textilero, actuamente obrero, residenciado en el Barrio Caño Tigre, detrás del Liceo, en la casa de la tía de nombre Rosa Estado Mérida, número telefónico: 0216-2759336, hijo de Juanito Vásquez Gómez (v) y de Alba Teresa Ramírez Fuentes (v). Expuso: “Yo voy a cumplir con las presentaciones que me imponga el Tribunal, yo necesito una ayuda porque yo soy consumidor“..“Ella quiere que le pague la semana; pero yo lo que soy es ama de casa.“

La Defensora Pública, abogada LEDY PACHECO, expuso que: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público de concederle a mi representado una medida cautelar menos gravosa, como es la presentación periódica ante este Tribunal, de conformidad con el artículo 355 del Decreto-Ley.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, y revisada las actuaciones que constan en la causa, considera que existen elementos a los fines de determinar que la detención por parte de los funcionarios actuantes fue en flagrancia, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto-Ley, encuadrando tales hechos en el tipo penal de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO.
En cuanto a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda la solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Así mismo, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En tal sentido, líbrese Boleta de Libertad, remitiéndosele oficio a la Coordinación Policial Nº 07 de esta localidad.
Finalmente, se informa al imputado MARIELVA FERNÁNDEZ SUÁREZ, del contenido del artículo 246 del mencionado Decreto-Ley, correspondiente a que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada, e igualmente a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada JEAN CARLOS VASQUEZ RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/10/83, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.673.905, oficio: textilero, actuamente obrero, residenciado en el Barrio Caño Tigre, detrás del Liceo, en la casa de la tía de nombre Rosa Estado Mérida, número telefónico: 0216-2759336, hijo de Juanito Vásquez Gómez (v) y de Alba Teresa Ramírez Fuentes (v); por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ADOLFO CHIRINOS OSIO; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del mencionado Decreto-Ley. En consecuencia, una vez vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

TERCERO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, emítase la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: Por cuanto el imputado no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, una vez transcurra el lapso legal correspondiente se ordena la remisión del presente Asunto Penal, a la Fiscalía VII del Ministerio Público, quien deberá concluir la investigación dentro del lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha conforme al articulo 363 del mencionado Decreto-Ley.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. Sin embargo, por ausencia de la víctima se ordena librarle Boleta de Notificación.

JUEZA DE CONTROL N° 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS