REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO

Visto el oficio N° JRLE/385, de fecha 31-05-2013, suscrito por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana, Estado Táchira, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 31-05-2013, y relativos a la solicitud de Redención Judicial de la penada: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°-15.356.153, nacido en fecha 23-07-1981, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Porfirio Pereira y de Ana Tibisay Lugo, domiciliado en Paraíso, Sector La Florida, calle 06, casa Nº- 0-31, diagonal a la Bloquera “PIPO”, El Vigía, Estado Mérida, quien fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien decide lo realiza en los términos siguientes:
El artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, por lo tanto a los efectos de obtener la redención de la pena, se considerará un (01) día de reclusión por dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, en consecuencia se requiere como requisitos constancias suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como por la Comisión Evaluadora de dicho Centro, que demuestren la buena conducta asumida por el penado dentro del establecimiento penal, y se destaque además, entre otros aspectos, que el penado no haya participado en motines, desordenes colectivos, ni ha sido objeto de sanciones por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, su ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
Al efecto, consta al folio 585 de la presente causa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Occidente. Santa Ana, Estado Táchira, e indica que la penada Ana Tibisay Lugo de Mora, titular de la cédula de identidad N° 15.356.153, llena los requisitos para optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y los artículos 479 ordinal 1, 507, 508, 509 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo consta al folio 586 de la presente causa, Constancia, suscrita por el Lcdo. Hugo Carrillo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que señalan que el penada se inscribió el 15-01-2009 en el programa Académico de Orquesta Sinfónica Penitenciaria, cátedra Percusión, hasta el 30-05-2010, reingresa nuevamente al programa el 06-12-2010 al 15-04-2012, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 09:00 am a 11:00 a.m. y de 2:00 pm a 4:30 pm, reiniciando actividades el 12-09-2012 hasta el 19-12-2012, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m, cumpliendo con sus actividades asignadas y un excelente desempeño. Al folio 587, corre inserta la Constancia de Trabajo de la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, suscrito por la Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, Santa ana Estado Táchira, Abg. BELEN TERESA BAEZ, en la que deja constancia que la penada se desempeña en el área de Aseo y Mantenimiento del área Pabellón N° 03, desde el 01-01-2013 al 31-05-2013 de lunes a viernes, ocho horas diarias. Con estas constancias se demuestra el tiempo de trabajo y estudio que realiza la penada dentro del Centro Penitenciario donde se encuentra recluida, todo lo cual totaliza un tiempo de trabajo de tres (03) años, dos (02) meses y veintiséis (26) días, y en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se tiene que la penada redime un tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 471 numeral 1, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, 2, 3 y 4 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta mediante sentencia definitivamente firme a la penada ANA TIBISAY LUGO DE MORA, supra identificada, por un lapso de tiempo UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS. SEGUNDO: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple la penada Ana Tibisay Lugo de Mora, corrigiendo cualquier falla u omisión que se hallan cometido en cómputos anteriores, y al efecto se observa que la penada de autos fue detenida en una primera oportunidad el día 01-12-2008 y hasta el día 15-06-2010 fecha en la cual se le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo (folios 299 al 303), por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, luego en una segunda y última oportunidad (actual) fue detenida en fecha 01-12-2010 hasta la presente fecha 02-07-2013, estando detenida por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DÍA, que al ser sumados dan un total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, a los que al sumarle el tiempo de pena cumplida bajo Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena: Destacamento de Trabajo (folios 299 al 303): del 15-06-2010 al 01-12-2010, fecha en la cual se revoca el beneficio que gozaba (folios 407 al 414), da un tiempo de CINCO (05) MESES y DIECISÉS (16) DÍAS, da un total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES, que al sumarle la redención cumplida de fecha 15/04/2010 (folios 251 al 253), por un tiempo de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y la redención realizada el día de hoy de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES; y por cuanto la penada fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES, la cual terminará de cumplir el día 02-09-2014 AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: Se le hace saber a la penada que como consecuencia de la redención de pena, puede optar al confinamiento como formula alternativa de cumplimiento de pena, por consiguiente se le exhorta a que consigne a la brevedad posible, constancia de residencia y recibo de luz o agua a los fines de decidir lo conducente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, a los fines de ser agregada a la carpeta carcelaria de la penada. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo se acuerda notificar a la penada de la presente decisión, haciéndosele saber igualmente que debe consignar la constancia de residencia y un recibo de luz o agua para resolver sobre el beneficio de confinamiento que le corresponde.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DOS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIA.