REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de mayo de 2013 (folio 164), por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda propuesta contra la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, por vencimiento de prórroga legal.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (folio 172), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, la presentación de los informes se verificaría el décimo día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2013 (folio 173), la abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, solicitó la reposición de la presente causa, en virtud que el auto de entrada contraviene las disposiciones de la Ley para el Control y Regularización de Arrendamientos de Viviendas, que regula el presente procedimiento .

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013 (folio 175), este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2013 y declaró su nulidad, y, en consecuencia, decretó la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente, como en efecto se acordó; en tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para la audiencia oral de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de octubre de 2010 (folios 01 al 04), por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.351, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2009, bajo el Nº 29, Tomo 11, mediante el cual demandó a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.112.192, por vencimiento de prórroga legal, en los términos siguientes:

En el particular “HECHOS”, alegó que la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, celebró el primer contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOSERCA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el número B-15, número 79, representada por el ciudadano IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.710.141, sobre un inmueble ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa número 04, Mérida, Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2007, con duración hasta el 05 de agosto de 2007, el cual consignó marcado con la letra “B”.

Que el segundo contrato de arrendamiento se suscribió entre las partes por un (01) año improrrogable, desde el 15 de septiembre de 2008, hasta el 15 de septiembre de 2009, según se evidencia en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, inserto con el número 1, Tomo 90, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Que concluido el término del contrato de arrendamiento, la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, disfrutó de su prórroga legal, la cual venció en fecha 16 de septiembre de 2010.

Que terminada la relación arrendaticia y vencida la prórroga legal, quedó convenido y entendido expresamente por ambas partes, que toda notificación dirigida a la arrendataria, ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, se haría bien por simple comunicación escrita, telegrama, mensaje de texto, notificación judicial o por corre electrónico, según se evidencia en la Cláusula Sexta.

Alegó la apoderada judicial que se “…toma en consideración el momento de suscribir el primer contrato de arrendamiento suscrito e identificado anteriormente con la letra ‘B’; se suscribe un segundo contrato de arrendamiento tomando en consideración para la prorroga [sic] legal aquellos seis (6) meses, mas [sic] Un (1) año del segundo contrato, pues se concluye que la prorroga [sic] legal en el presente caso es de un (1) año; por cuanto la relación arrendaticia en ese lapso de tiempo se mantuvo en las mismas personas y sobre el mismo inmueble” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Que vencido el término del contrato de arrendamiento, la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, en su carácter de arrendataria disfrutó la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que vencida la prórroga legal en fecha 15 de septiembre de 2010, la cual fue notificada a la arrendataria, ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, mediante telegrama enviado por medio del Instituto Postal Telegráfico, el cual se consignó marcado con la letra “D”, sin que diera cumplimiento a lo concedido por la Ley, acudió en nombre de su representada, a demandar a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, a los fines de que procediera por orden judicial o convenio, a entregar el inmueble arrendado, totalmente libre de personas y cosas, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 39 eiusdem, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Primero: A la entrega inmediata del inmueble, antes identificado, dado en Arrendamiento, por Vencimiento de Prorroga Legal.
Segundo: Al pago de los costos y costas.
Tercero: Estimo la presente demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (B.S. 1.000,00). En unidades Tributarias Quince con Treinta y Ocho (U.T. 15,38).
Cuarto: Solicito que de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre el inmueble arrendado, ubicado en la dirección siguiente: El Valle Sector Monte Rey [sic], frente a la Granja Los Sauces, casa número 04, Parroquia Gonzalo Picon [sic] Febres en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Fundamentado esta solicitud de Medida de Secuestro, en el derecho a que se me haga entrega inmediata del inmueble objeto de arrendamiento, dado que están llenos los extremos de la disposición y suficientes de pruebas como para que no quede ilusorio el derecho reclamado…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Señaló para la citación de la parte demandada, ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, la siguiente dirección “El Valle Sector Monte Rey [sic], Frente a la Granja Los Sauces, Casa número 04, Mérida Estado Mérida…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2009, inserto con el número 29, Tomo 11, mediante el cual la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, otorgó poder a la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado con el número 38.014 (folios 05 y 06).
2) Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOSERCA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa número 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, por seis (06) meses fijos improrrogables (folios 07 al 09).
3) Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 90, mediante el cual la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa número 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un año (01) improrrogable (folios 10 y 11).
4) Original de comunicación de fecha 24 de agosto de 2009, mediante el cual el Instituto Postal Telegráfico, informó a la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, que su telegrama URGPC MEAQB0426 de fecha 18 de agosto de 2009, dirigido a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, fue entregado en fecha 20 de agosto de 2009 (folio 12).
5) Acuse de recibo de EMS VENEZUELA, de fecha 25 de agosto de 2010, del documento es la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, y el destinatario, la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA (folio 13).

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2010 (folio 15), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, y ordenó emplazar a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (folio 26), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió los recaudos de citación librados a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, en virtud que la referida ciudadana se negó a firmar (folios 18 al 25).

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2010 (folio 27), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2010 (folio 28), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, parte demandada.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (folio 30), el Alguacil del Tribunal de la causa, informó que en fecha 03 de diciembre de 2010, entregó la boleta de notificación a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010 (folio 31), la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.372.

Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2010 (folios 33 al 47), la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.372, expuso:

En el particular I, intitulado “PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD ESTABLECIDA EN LA LEY”, alegó que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se indica la relación de los hechos ni el fundamento de derecho de la pretensión, ni se ofrece “…como documento fundamental ¿cuál fue? [sic] el modo de informar sobre la no renovación del arrendamiento; por ello en virtud de la data de interposición y admisión (de forma especial y diligente) de la presente demanda 02 de Noviembre [sic] del 2010 transcurridos cuarenta y ocho días (48) de haber vencido el lapso en cuestión se ha producido la tacita [sic] reconducción y estamos ante un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado contra el cual no procede la petición de la parte actora…” (sic) (Corchetes de esta Alzada)
Que alega la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, desde el 15 de septiembre de 2010 al 02 de noviembre de 2010, fecha de interposición de la presente demanda “…transcurrieron cuarenta y ocho días (48) de la prórroga legal, peor aun [sic] [,] hasta la fecha de materialización de la citación personal [,] viernes 3 Diciembre [sic] del [sic] 2010 [,] transcurrieron fatalmente 61 (sesenta y un días); [sic] finalizada [sic] sin que la parte actora intentara hacer efectiva la infundada y forjada obligación [por lo que] ha operado de pleno Derecho la Caducidad cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que los contratos de arrendamientos firmados por las partes, en los años 2007, 2008 y 2009, no han sido modificados “…creando una falsedad ideológica o intelectual, siendo verdadera la voluntad de las partes de estar en arrendamiento por tiempo indeterminado [,] son falsos los datos de vencimiento y la obligación de prorroga [sic] legal nunca ha existido…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que el primer contrato de arrendamiento, fue suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, inserto con el número 63, Tomo 14, el cual consignó marcado con la letra “A”.

Que el segundo contrato de arrendamiento, fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2008, inserto con el número 76, Tomo 21, el cual consignó marcado con la letra “B”.

Que el tercer contrato de arrendamiento, fue suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, inserto con el número 01, Tomo 90, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Alegó que “…en relación al lapso de caducidad en materia derivadas [sic] de arrendamiento estamos ante un lapso de cuarenta y cinco (45) días para su no renovación, y en el presente caso nunca se acepto [sic] entrega de la cosas [sic] arrendada al termino de un (01) año por el contrario se hicieron nuevos contratos por mas [sic] de tres (03) oportunidades [y] no se interpuso petición sobre este aspecto a la demandada. Ha fenecido el lapso de caducidad por mas [sic] de tres (03) días el cual también invocamos como excepción de defensa y cuestión previa…” (sic).(Corchetes de esta Alzada)

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara “…la Caducidad de la Acción e Improponible en Derecho la acción por estar dirigida contra una demandada que le ha vencido en juicio Exp. 22738 [sic] dictada [sic] el fallo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; causa que se encuentra en este Tribunal Tercero; de reclamación [de] cánones a su arrendador de manera excluyente contra cosa juzgada [,] hecho desigual y carente de lógica procesal que desvirtúa y viola el artículo 21 de la Constitución Nacional [sic] de 1999 que establece [que] todas las personas son iguales ante la Ley. En virtud del artículo 346 ordinal 10º en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [,] invoco y hago valer promoviendo [sic] [la] cuestión previa [de] la Caducidad de la acción…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Bajo el particular II, titulado “DE LA TACHA INCIDENTAL DE FALSEDAD”, alegó que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 1.381 del Código Civil, propone la tacha de falsedad de los documentos que obran a los folios 12 y 13 y desconoce su contenido, en virtud que los mismos fueron entregados en un sitio distinto al domicilio de la parte demandada, y a un tercero que no es parte en el juicio, además que el segundo es un simple recibo emanado de un tercero que no es parte en el juicio.

Que dichos instrumentos consignados por la parte actora con la letra “D”, los desconoce “en su contenido y obligación forjada sin causa” (sic).

Que el telegrama enviado por la parte actora, no informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, en consecuencia no puede ser válido, además que no fue recibido personalmente por la arrendataria.

Alegó que “…la falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en sitio distinto a el [sic] inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendadores de no hacer ninguna comunicación que explique esto a los arrendatarios con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado…” (sic).

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en derecho como en los hechos la demanda presentada.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 884 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice que en fecha 15 de septiembre de 2009, la hayan “obligado a entregar desocupado el inmueble objeto del arrendamiento por cuanto discurre allí el iniciado contrato a tiempo indeterminado que por voluntad de la parte actora he permanecido en dicho inmueble por contratos de arrendamientos subsiguientes en igual termino [sic] de duración en mismas condiciones pero con variación de canon de arrendamiento incrementado contrario al Decreto de Regulación de alquileres” (sic).

Que rechaza, niega y contradice que el contrato de arrendamiento haya finalizado en fecha 15 de septiembre de 2009, y que haya quedado expresamente notificada en fecha 20 de agosto de 2009, en virtud que el telegrama no informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento.

Que rechaza, niega y contradice que en fecha 16 de septiembre de 2009, se haya iniciado la prórroga legal y que ésta haya fenecido en fecha 16 de septiembre de 2010, por cuanto “la voluntad de las partes es permanecer en arrendamiento por tiempo indeterminado por contratos sucesivos; y que el ultimo [sic] año no se formalizo [sic] de manera escrita subsistiendo el igual ultimo [sic] contrato suscrito por las partes estamos ante una tacita reconduccion [sic] y bajo el imperio del artículo 1600 del Código Civil Venezolano…” (sic).

Alegó que es un hecho notorio que la permanencia en el inmueble sin perturbación ni desahucio bajo condición de arrendatario mediante más de dos (02) contratos, es consecuencia de una condición arrendaticia por tiempo indeterminado, y no otra modalidad, además que ha cumplido con todas sus obligaciones contractuales, inclusive a pesar de haberse cancelado la cuenta donde se depositaba el pago del alquiler, ha consignado los dos (02) últimos alquileres en el Expediente Nº 6.908 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cuenta de ahorro número 175004066060393748, correspondiente al BANCO BICENTENARIO a nombre de la demandante.

Que rechaza, niega y contradice que el hecho DE que se haya vencido la prorroga legal en fecha 15 de septiembre de 2010, en virtud que “…se ha querido un contrato a tiempo indeterminado en virtud de ello esta acción es inadmisible…” (sic).

Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es nula toda acción, acuerdo, estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de los derechos consagrados en dicha Ley, sin embargo y como ya lo ha señalado “…la transformación por efectos de la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a tiempo indeterminado, no se encuentra contemplada como un derecho en dicha Ley…” (sic), por ello, los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, establecen que en materia de arrendamiento es contemplada la tácita reconducción o renovación del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que en el caso bajo estudio, las partes contratantes convinieron
expresamente en que el contrato sería celebrado a tiempo determinado, pero con más de dos (02) contratos subsiguientes, se interpreta a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, y el artículo 1.159 del Código Civil, que la arrendataria quedó ocupando el inmueble y la arrendadora la dejó en posesión del mismo, por tanto el contrato se renovó por el mismo tiempo en que se estipuló, es decir, que continuaría con la condición convenida en el contrato pero a tiempo indeterminado.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda es inadmisible, por ser contraria a disposición expresa de Ley, toda vez que “…tan sólo es procedente la acción de Vencimiento de Prorroga [sic] legal si la intenta dentro de los cuarenta [y] cinco (45) días siguientes a su vencimiento este [sic] le ha fenecido fatalmente a la parte actora; y en el caso de autos se ha determinado por escrito a tiempo indeterminado, tal como lo señala el Artículo [sic] 34 de la Ley Especial que regula la materia…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).

Que niega, rechaza y contradice que se haya vencido la prórroga legal, por cuanto operó la tácita reconducción, en las mimas condiciones y por el mismo plazo.

Que ni el Código Civil ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen desde qué momento se aplica la tácita reconducción un vez fenecido el contrato, es decir, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, pero que “se reconocen dentro del mundo jurídico, por costumbre es de cuarenta [y] cinco días (45)…” (sic) (Corchetes de este Tribunal Superior).

Que de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, los extremos para la procedencia de la tácita reconducción, son los siguientes:
1) Que se deje al arrendatario seguir ocupando el inmueble por lo menos cuarenta y cinco (45) días seguidos luego de la fecha de la expiración, sin oposición del arrendador, en las mismas condiciones del contrato fenecido y,
2) Que el arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del contrato.

Que en el caso bajo estudio, se cumplieron los dos supuestos de Ley de manera fidedigna y en virtud de ello, no procede el vencimiento de la prórroga legal.

En el particular III, titulado “NO PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO”, señaló que la parte actora solicitó medida preventiva de secuestro, sin presentar como documento fundamental el justo título de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, además que conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional sobre Emergencia Habitacional para proteger el derecho constitucional a la vivienda, no se puede “lanzar familias a la calle como en el caso de autos se pretende…” (sic).

Que a diferencia de las demás medida cautelares, para decretar la medida de secuestro es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, se niegue por improcedente la medida de secuestro solicitada.

En el particular “FALTA DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION”, alegó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los extremos establecidos en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en concordancia con el artículo 434 ibidem, en virtud que la demandante no acompañó documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual es el documento fundamental de la demanda.

Alegó que la demanda presentada es inadmisible por “adolecer de documentos fundamentales” (sic), en contradicción con lo establecido en los artículos 12, ordinal 6º del artículo 340, en los artículos 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.363 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto, solicitó se declarara inadmisible la presente demanda y “…SIN LUGAR en la definitiva; siendo improcedente los pedimentos de la actora…” (sic).

En el particular V, titulado “RECONVENCIÓN”, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 38, 59 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil y en el Decreto Ley contenido en la Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010, procedió a reconvenir a la parte actora, en los términos siguientes:

Que ha sido colocada de manera “ficticia como obligado remiso sin serlo, han desarrollado una conducta no propia de un contrato de arrendamientos; impelido en su necesidad por enfermedad de un familiar (hijo adolescente) se le ha cobrado un monto mayor al permitido por el Decreto de Congelación de Alquileres del Ministerio de Infraestructura contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.941 de fecha 06 de Febrero del 2006 prorrogada en diversas oportunidades de manera efectiva y vigente…” (sic).

Que la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, la ha sometido al pago de cánones de arrendamiento en exceso, por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, estando sólo obligada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales.

Que ha sido sometida a la incertidumbre sobre la suerte que podría sufrir a la luz de los eventos por la medida de no continuar habitando el inmueble arrendado, sin haber incumplido el contrato, así como también le han coartado e impedido el normal desarrollo de su vida diaria de trabajo por la zozobra en su psiquis sobre el peligro de estar en un procedimiento judicial sin ser responsable de la temeraria acción, lesionando su reputación, atentando contra el honor y probidad de ciudadana ejemplar, responsable y trabajadora.

Que la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, pretende evitar el uso, goce y disfrute del hogar de habitación objeto del contrato de arrendamiento, y ha tenido la intencionalidad en el hecho de fraude a la Ley.

Que la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, le ha ocasionado pérdidas en su patrimonio, viéndose en la necesidad de acudir a profesionales del derecho, lo cual configura un daño material y moral.

Que resulta usurario, por desproporcionado e ilegal, el cobro de cantidades de dinero contrario a la congelación de alquileres.

Alegó que la demandada firmó “unos documentos en contrato a la demandante impelido a la enfermedad Síndrome de Kawasaki de su hijo adolescente SEBASTIAN ALEJANDRO quien para la fecha 22 de Febrero del 2008 fue hospitalizado en Sor Juana Inés de la Cruz Institución de Salud Publica por cuadro de infección grave viral y luego en terapia la [sic] Hospital Clínico Universitario (HULA); motivado a este hecho la Ciudadana [sic] GOMEZ [sic] SANCHEZ [sic] YARITZA YULAIZA me indico que para no sacarme del inmueble que habitaba en arrendamiento debía aceptarle el incremento de Bs. Setecientos para cobrarme de un solo aumento Mil Bolívares (Bs. 1000) mensuales, y yo impelida por la enfermedad de mi único hijo y sin conocer cual era su patología [,] la gravedad en aumento [,] mi hijo tuvo tres (03) meses hospitalizado. La Ciudadana [sic] GOMEZ [sic] SANCHEZ [sic] YARITZA YULAIZA fija los términos y vulnera leyes; y mis Derechos, saliéndose del contenido primogénito del Contrato [sic] [,] de la data y del Derecho. Como causa de esa situación de terror a la cual ha sido sometido [sic] pretendiéndose ser coaccionado [sic] por amenazas de que le quitarían el derecho a habitar el inmueble con su familiar enfermo grave, para que este [sic] desista de su privilegio bilateral arrendaticio [,] donde ha vencido Causa [sic] en este mismo Tribunal [,] Expediente Nº 6380…” (sic).

Que los hechos falsos y caducados formulados en la demanda propuesta le han causado más daño patrimonial.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, se ha configurado un pago de lo indebido y un enriquecimiento sin causa en la persona del arrendador, ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, quien en consecuencia debería reintegrar a la demandada la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), cantidad en la cual estimó la presente reconvención.

Bajo el epígrafe “DEL DERECHO”, fundamentó la reconvención propuesta en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Gaceta Oficial Nº 39.407 del 21 de abril de 2010.

Señaló que ha sufrido un cobro de lo indebido al ser sometida al pago de cánones de arrendamientos superiores al establecido, el cual era por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).

Que igualmente se le ha saboteado su derecho a la administración de justicia, al desatender el principio de la cosa juzgada y de la autonomía de la voluntad de los contratos, lo cual le ha causado perturbación en sus bienes patrimoniales y el dolor que ha padecido durante ese tiempo y que sigue padeciendo por el terror de ser sometido [sic] a un juicio por “…una obligación no cumplida que no ha tenido…” (sic).
Que pagó en exceso o sobre alquiler, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), desde el mes de enero de 2009 al mes de diciembre de 2010, cantidad que constituye un pago de lo indebido, lo cual configura a su vez, un enriquecimiento sin causa en la persona de la arrendadora, ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, los cuales deben ser reintegrados.

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se condenara a la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, al pago de la reclamación por pago de lo indebido y reintegro de sobre alquileres.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar lo alegado, acompañó al escrito presentado los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 14, marcado con la letra “A”.
2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 21, marcado con la letra “B”.
3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 90, marcado con la letra “C”.
4) Original de boleta de notificación relacionada con el Expediente Nº 6380 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar que las partes han discutido el arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia, lo cual conlleva a la cosa juzgada.
5) Original y copias simples de informes médicos emanados del Hospital Universitario de Los Andes (HULA), efectuados a su hijo, el adolescente SEBASTIÁN CANELÓN BECERRA, a los fines de probar la enfermedad de Kawasaki, lo cual la obligó aceptar el pago de sobre alquileres en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).
6) Copia simple de Acta de nacimiento Nº 193, correspondiente al adolescente SEBASTIÁN CANELÓN BECERRA, emanada de la Prefectura Civil Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de probar la filiación consanguínea con la parte demandada en grado de hijo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOSERCA, ubicada en el Centro Comercial Mayeya, Nivel Mezzanina, Local I-21, Avenida Las Américas, Mérida, a los fines de que informara sobre el contrato de arrendamiento suscritos por las partes y el canon de arrendamiento estipulado.

Igualmente solicitó se oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en la Avenida Gonzalo Picón, entre Avenida Francisco de Miranda (Calle 37), Edificio Park Hotel, Sector Glorias Patrias, Mérida, Estado Mérida, a los fines de que informara sobre la cuenta corriente número 0192533592, a nombre de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ e indicara los depósitos efectuados por la parte demandada, durante los años 2008, 2009 y 2010, con el objeto de demostrar el pago de sobre alquileres.

Igualmente promovió los recibos de pago efectuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6908, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, a los fines de probar el pago de los alquileres.

En el “PETITORIO”, procedió a reconvenir a la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, para que conviniera en pagarle o en su defecto a ello sea condenada, en lo siguiente:
“(Omissis):…
PRIMERO: La Cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS (Bs.16.800) por pago de lo indebido acción de reintegro por Sobre alquileres.
SEGUNDO: al pago de costas y costos…” (sic).


Que estima la presente reconvención en la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 16.800,00), la cual equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 258,47 U.T.), haciendo exclusión expresa de la suma que por condenatoria en costas, la cual solicitó formalmente.

Que como quiera que la moneda se devalúa constantemente, solicitó la indexación y que se considerara la inflación y se compensara la desvalorización de las cantidades demandadas.

Solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención propuesta fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal, la siguiente dirección “…Oficentro Galavis Piso 01 Oficina 20 calle 14 Plaza Ferrocarril El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Código Postal 5145…” (sic).

Junto con el escrito, la parte demandada produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 14, mediante el cual el ciudadano IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, en su carácter de Propietario de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOSERCA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, por seis (06) meses fijos improrrogables (folios 48 al 50).
2) Copia simple de recibos de caja emanados de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOSERCA (folios 51 al 57).
3) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el Nº 76, Tomo 21, mediante el cual la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, por seis (06) meses improrrogables (folios 58 y 59).
4) Copia simple de factura Nº 329455, emanada del SAMAT a nombre de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ (folio 60).
5) Copia simple de autorización de fecha 15 de septiembre de 2008, conferida por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, para la construcción de un pozo séptico en el inmueble ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 61).
6) Copia simple de planillas de depósito efectuados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folios 62 y 63).
7) Copia simple de recibos suscritos por las ciudadanas YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ y MARY CARMEN CANELÓN BECERRA (folios 64 y 65).
8) Copia simple de cédula de identidad número 15.296.351, cuya titular es la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ (folio 66).
9) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 90, mediante el cual la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, dio en arrendamiento a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa Nº 4, Municipio Libertador del Estado Mérida, por un año (01) improrrogable (folios 67 y 68).
10) Copia simple de planillas de depósito efectuados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folios 69 al 76).
11) Copia simple de recibos de consignación de alquileres expedidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6908 (folios 77 al 80).
12) Original del boleta de notificación librada a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA en el Expediente Nº 6380 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 81).
13) Copia simple de Acta de nacimiento del adolescente SEBASTIÁN CANELÓN BECERRA, inserta con el número 193 en los Libros de Registro civil llevados por la Prefectura Civil Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital durante el año 1994 (folio 82).
14) Original y copias simples de informes médicos y exámenes varios realizados al adolescente SEBASTIÁN CANELÓN BECERRA por ante los Hospitales sor Juana Inés de la Cruz y Universitario de Los Andes (HULA), (folios 83 al 91).
15) Copia simple de recibos, oficios y depósitos relacionados con el Expediente número 6908 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 92 al 98).

Por auto de fecha 09 de diciembre de 2010 (folio 100), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado con el número 66.372, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte demandante diera contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010 (folios 103 al 106), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, dio contestación a la reconvención en los términos siguientes:

Que la parte demandada reconviniente fundamenta su pretensión en los artículos 33, 35, 58, 59 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil, y la reconvención en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Alegó que la demanda de reintegro supone que el inmueble ha sido regulado, y si no lo ha sido, debe solicitar previamente la regulación a los fines de la fijación del canon máximo de arrendamiento.

Que los argumentos invocados por la parte demandada reconviniente para invocar el derecho de reintegro, no encuadra dentro de las premisas de las disposiciones acogidas en el libelo y tomadas para desvirtuar la reconvención interpuesta.

Que mal podría la parte demandada reconviniente alegar que ha pagado en forma desmedida a su representada, ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, cuando fue convenido sin mediar coacción, bajo las premisas de un contrato de arrendamiento que se mantuvo en el tiempo acorde con las relaciones arrendaticias suscritas y aceptadas.

Que su representada, ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, en el periodo de dos (02) años y nueve (09) meses consecutivos recibió las cantidades convenidas en cada contrato con la misma naturalidad y espontaneidad con que habían contratado.
Que su representada no incumplió con la fijación de canon de arrendamiento otorgado por el organismo competente, por tanto mal podía ser demandada por incumplimiento de normas arrendaticias referentes a reintegro.

Que niega, rechaza y contradice que su representada, ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, cobrara en exceso los cánones de arrendamiento estimados en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00).

Que dichos cánones de arrendamiento fueron convenidos de mutuo acuerdo por ambas partes en los contratos de arrendamiento suscritos.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, que en ningún momento se ha negado la existencia de la relación arrendaticia plasmada en los tres (03) contratos de arrendamientos que se mantuvieron uno a uno a tiempo determinado, no se escondió, ni se configuró ningún fraude a la Ley por solicitar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por el contrario se le participó a la arrendataria a través del medio telegráfico el goce del beneficio de la prórroga legal.

Bajo el intertítulo “DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION”, alegó que la parte demandada reconviniente acepta y reconoce la prescripción de la acción del derecho de reintegro.

Manifestó que la figura de la prescripción se encuentra prevista en el artículo 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece un lapso de dos (02) años de prescripción breve, igual a la contemplada en el ordinal 8º del artículo 1.982 del Código Civil.

Que por lo antes expuesto, se evidencia que se encuentra presente la figura de la prescripción breve establecida en el artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto transcurrieron dos (02) años y nueve (09) meses, sin que la parte demandada reconviniente acudiera los órganos de inquilinato a solicitar la fijación de un canon de arrendamiento regulado por el organismo competente, en consecuencia no puede prosperar la demanda de reintegro solicitada y así solicitó sea declarado.

Que niega, rechaza y contradice la cosa juzgada alegada por la parte demandada reconviniente, en virtud que no obstante que existió demanda sobre el mismo inmueble objeto de la presente controversia, la acción era por falta de pago, la cual cursó en el Expediente número 6380 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que dicha situación no puede ser alegada por la parte demandada reconviniente para desligarse del cumplimiento de las demás obligaciones, como es el caso del beneficio de la prórroga legal acreditada por un (01) año y notificada en el inmueble arrendado en el mes de agosto de 2009, hecho conocido por la arrendataria.

Finalmente, solicitó que la reconvención interpuesta fuera declarada sin lugar y que el escrito se agregara y sustanciara conforme a Derecho.

Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (folio 107), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, insistió en hacer valer el telegrama que obra al folio 12.

Por escrito de fecha 10 de enero de 2011 (folios 108 y 109), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, promovió pruebas en la presente causa, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES
De conformidad a los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil promuevo Documentos públicos en copias simples [,] Contrato Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida [,] de fecha 06 de Febrero [sic]del 2007 insertado bajo el N° 63 [,] Tomo 14 adjuntado [sic] marcado ‘A’; Segundo contrato de arrendamiento en fecha 10 de Marzo del 2008 autenticado en la Notaria pública Tercera del estado Mérida insertado bajo el N° 76 Tomo 21 adjuntado marcado ‘B’; tercer contrato de arrendamiento de fecha 26 de Septiembre del 2008 autenticado en la Notaria pública Tercera del Estado Mérida insertado bajo el N° 01 Tomo 90 adjuntado marcado ‘C’; A efectos de probar el acuerdo como principio de autonomía de la voluntad de los contratos en una naturaleza de vinculación en arrendamiento por tiempo indeterminado por contratos sucesivos validos por voluntad interna y declarada de las partes.
Promuevo Documento Público Boleta de Notificación del asunto N° 6380 emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina [,] de la decisión dictada definitiva y firme de fecha 22 de Mayo [sic] del 2009. A efectos de probar que las partes han discutido en arrendamiento en cosa juzgada.
Promuevo Documentos Públicos Informes Médicos cumplidos en fecha 18 y 22 Febrero del 2008 y 06 de marzo del 2008 emanados del Hospital Universitarios [sic] de los Andes HULA cumplidos al adolescente Sebastián Canelón Becerra hijo de la parte demandada. A efectos de probar la enfermedad de ‘Kawasaki’ que padeció dicho joven [,] elemento que obligo [sic] a aceptar el pago de sobre alquileres en la cantidad de setecientos bolívares con la parte actora. Marcados ‘1’ al ‘5’ respectivamente.
Promuevo Documento Público Acta de Nacimiento del Ciudadano Sebastián Alejandro Canelón Becerra [,] emanada de la Prefectura Civil Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de Agosto del 2005. A efectos de probar la filiación consanguínea con la parte demandada en grado de hijo.
Promuevo documento Públicos [sic] emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida de los recibos de pagos de los meses Octubre [sic] [,] Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del 2010 [,] cumplidos en el expediente N° 6.908 que cursa ante este Juzgado [,] por consignación a favor de parte actora. A efectos de probar el pago cumplido de sobre alquileres de dichos meses.
PRUEBA INFORMATIVA
De conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se encuentran en la Inmobiliaria Inmoserca ubicada en el Centro comercial Mayeya Nivel Mezzanina Local I-21 Avenida Las Américas de esta Ciudad de Mérida [,] Promuevo se solicite informativa a dicha empresa sobre el contrato que suscribieron las partes y el canon de arrendamiento que se pago [sic] efectivamente durante la administración de inmueble propiedad de la parte actora [,] Ciudadana [sic] GOMEZ [sic] SANCHEZ [sic] YARITZA YULAIZA con MARY CARMEN CANELON [sic] BECERRA. A efectos de probar que el canon de arrendamiento no incluía sobre alquileres.
Promuevo prueba informativa a la entidad financiera Banco Occidental de Descuentos Agencia Avenida Gonzalo Picon [sic] entre Avenida Fancisco de Miranda [,] Calle 37 [,] Edificio Park Hotel [,] Sector Glorias Patrias [,] Mérida Estado Mérida [,] teléfono 0274262.19.26/0939/0986 FAX: 0274.262.0305. Se solicite Información sobre la Cuenta Corriente N° 0192533592 la cual fue aperturada por su titular Ciudadana Gomez [sic] Sanchez [sic] Yaritza Yulaiza Titular de la Cedula [sic] de identidad N° V- 15.296.351 [para que se sirva] indicar ¿Cuántos depósitos efectuó en dicha cuenta la Ciudadana [sic] Mary Carmen Canelón Becerra titular de la Cedula [sic] de Identidad [sic] N° V- 13.112.192 en dicha cuenta durante su existencia para los años 2008, 2009 y 2010 y ¿Cuáles fueron los montos de cada depósito en su cantidad? A efectos de probar la data y los pagos de sobrealquileres y la válidez [sic] de las copias simples de los depósitos y pagos cumplidos [,] los cuales [obran] insertados en autos y convenidos por la parte actora-reconvenida y combatir el alegato de prescripción.
Todos los documentos invocados como medios de pruebas se encuentran insertados en autos [,] formulados en el acto de contestación y reconvención, pido respetuosamente que el presente escrito sea agregado a los autos sustanciados conforme a ley y debidamente admitidos en su justo valor probatorio…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 11 de enero de 2011 (folio 111), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandada reconviniente, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Visto el escrito de fecha 10-01-2011, suscrito por el Abogado [sic] JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, por medio del cual promueve pruebas en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, procédase a su evacuación. En cuanto a la prueba de Informes, este Tribunal acuerda oficiar a la Inmobiliaria Inmoserca y a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento Agencia Avenida Gonzalo Picón, en los términos indicados en los mismos. Ofíciese…” (sic).

Por escrito de fecha 13 de enero de 2011 (folios 114 al 116), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su condición de parte demandada reconviniente, expuso lo siguiente:

Que la parte actora pretende hacer una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 1.178 del Código Civil, sino que a la misma debe realizarse una interpretación integral y sistemática, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal.

Que el caso de autos estamos ante una obligación convenida, es decir, derivada de un contrato de arrendamiento.

Que la parte demandante reconvenida yerra al confundir una obligación derivada de un contrato con una obligación natural, haciendo una incorrecta interpretación de dicha norma en su alcance y aplicación, “derivada así en convenir lo reclamado relevando de pruebas a la parte demandada reconviniente” (sic).

Que no es cierto que el inmueble arrendado deba estar regulado mediante acto administrativo, por cuanto la Ley al nacer lo somete a regulación sin necesidad expresa de un tercero u órgano institucional, y así lo establecen los artículos 1 y 4 del Código Civil.

Que la parte demandante reconvenida invocó la prescripción de la acción con la finalidad de liberarse de un crédito, lo cual es imposible, en virtud que la obligación de pagar lo indebido nace con la fecha de cumplimiento de los pagos, ya que mal podría correr un lapso de algo que no ha ocurrido.

Que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, y no corre en el caso de autos, conforme a lo establecido en el artículo 1.965 del Código Civil.

Que la obligación de devolver lo pagado por sobre alquileres nació en el acto de haber recibido dichos pagos de manera mensual.

Finalmente manifestó que en el caso de autos no operó la prescripción alegada por la parte actora, en consecuencia es procedente lo reclamado, en virtud que el pago convenido es un hecho no controvertido.

Por escrito de fecha 13 de enero de 2011 (folios 120 al 124), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en la presente causa en los términos que por razones de método se trascriben in verbis:

“(Omissis):…
Promuevo el valor y merito [sic] jurídico del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la inmobiliaria Inmoserca y la ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra, celebrado en fecha 05 de Febrero [sic] del año Dos [sic] Mil [sic] Siete [sic], cuya fecha de vencimiento era para el 05 de Agosto [sic] del 2007, fundamento de la Demanda y marcado con el literal ‘B’.
Promuevo el valor y merito [sic] jurídico del Contrato de arrendamiento suscrito entre la [sic] mi representada y la demandada [, ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra, de fecha 15 de Septiembre [sic] del 2.008, documento que fue agregado como fundamento de la demanda de Cumplimiento de Prorroga [sic] legal, marcado con el literal ‘C’.
Con el referido contrato de arrendamiento quiero demostrar ciudadana Juez, que en la cláusula Sexta del mismo, se pacto [sic] entre las partes la duración del mismo en un año improrrogable y que el mismo concluía el día 15 de de Septiembre [sic] del referido año Dos [sic] Mil [sic] Nueve [sic]. Tomando en consideración lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, mi representada decidió que el contrato de Arrendamiento no seria [sic] renovado y en consecuencia procede notificarla otorgándole el beneficio de la Prorroga [sic] Legal, tal y como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en razón de los contratos suscritos; siendo el primero de ellos pactado con una duración de un año y el segundo contrato de arrendamiento con una duración de seis (6) meses. De tal manera que la relación arrendaticia se inicio el día CINCO DE FEBRERO DEL AÑO 2007 HASTA EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2009) sin interrupción alguna, siempre fueron las mismas personas pero con la variación de suscribir contratos a fechas distintas; el tiempo para solicitar la desocupación de conformidad con la Ley, la premisa de un (1) año Articulo 38, literal ‘b’ de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que estatuye…. ‘cuando una relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de (1) un año y menor de Cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…’).
Promuevo el valor y el merito [sic] del telegrama enviado a la demandada [,] ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra, a través del Instituto Postal Telegráfico, Mérida Estado Mérida, en copia debidamente certificada del referido Instituto, en el mismo en su contenido se lee la intención de mi representada de no renovar el contrato de arrendamiento, dado que le participa que el mismo venció el día 15 de Septiembre [sic] del 2009, y que como consecuencia quedaba subsumida en la prorroga [sic] legal, debiendo hacer entrega del inmueble el día 16 de Septiembre [sic] del 2.010. Igualmente se desprende del Telegrama enviado que por ningún concepto el mismo fue recibido en otro domicilio que no fuere el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; quien recibe el telegrama es el señor Víctor Buscan, esposo de la demandada y en la dirección del inmueble a ser [sic]: El Valle Sector Monte Rey Frente a La Granja Los Sauces, casa numero 4. Mérida Estado Mérida.
A tal efecto consigno en un (1) folio útil la referida copia certificada, solicitándole a la ciudadana juez, se sirva otorgarle pleno valor probatorio, en virtud de ser el medio idóneo para la notificación de la demandada, tal y como lo previeron en el Contrato de Arrendamiento Suscrito [sic] en fecha 15 de Septiembre [sic] del 2.008.
Promuevo el valor y el merito [sic] jurídico del Telegrama con acuse de recibo enviado a través del Instituto Postal Telegráfico, recibido el mismo en fecha 20 de Agosto [sic] del 2.009, en el inmueble objeto de arrendamiento por su esposo quien se encontraba para el momento de [sic] que el funcionario hizo presencia; quedando notificada la ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra del inicio de la prorroga [sic] legal el día 16 de Septiembre [sic] del 2.009 y que fenecía el día 16 de Septiembre [sic] del 2.010; que adminiculado con el contenido antes expuesto hacen plena prueba de la prorroga [sic] legal otorgada en el tiempo y conforme a la Ley. El mencionado acuse aparece formando parte del fundamento de la demanda marcado con el literal ‘D’ y riela al folio Doce [sic] del expediente.
En el caso de marras se dispuso en la Cláusula Sexta que el contrato de arrendamiento tenía una duración de un (1) año, contado a partir del 15 de Septiembre [sic] del 2.008 hasta el día 15 de Septiembre [sic] del 2.009. en este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario; sin embargo, el presente caso utilizo el desahucio para no coactarle [sic] el derecho a la parte arrendaticia, pues según el Articulo [sic] 1268 del código [sic] Civil el deudor se constituye en mora con el solo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como ‘el día interpela por el hombre’, recogida igualmente en el Articulo [sic] 1599, ejusdem. En este tipo de contrato a termino [sic] fijo, en los cuales no se ha estipulado cláusula de desahucio, si el arrendatario de [sic] queda ocupando el inmueble después de vencido el contrato, por este simple hecho, no puede alegar la tácita reconducción (aunque sí la prorroga legal); pues es necesaria la voluntad del arrendador, aunque sea tácita, en el sentido de querer continuar con el contrato. En este caso la voluntad de mi representada fue acordada por las partes en cuanto al inicio y finalización del contrato de arrendamiento, otorgándole el beneficio de la prorroga [sic] legal.
Principio de la Comunidad de la Prueba
Solicito al Juzgado se aplique el principio de la comunidad de la prueba en lo relativo al contrato de Arrendamiento [sic] promovido en el escrito de pruebas, específicamente el particular Segundo [,] folio Ciento [sic] Ocho [sic] (108) del expediente, donde promueve un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes suscrito en fecha 10 de Marzo [sic] del 2.008, cuya duración fue convenida hasta el 15 de Septiembre [sic] del 2.008, el referido documento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el numero 01; Tomo: 90, adjunto con la letra ‘C’, ellos a los fines de reconocer que mi representada si suscribió un contrato de arrendamiento en el lapso, es decir, entre Marzo [sic] y Septiembre [sic] del 2.008, y un ultimo contrato enunciado y promovido como fundamento de la acción, suscrito el 15 de Septiembre [sic] del 2.008 con vencimiento el 15 de Septiembre [sic] del 2.010.
En relación al documento Publico Boleta de Notificación del asunto Nº 6380, promovido como prueba; prueba ésta [sic] que la rechazo por impertinente y contraria a lo que se ventila.
La parte demandada tiene un desconocimiento craso de lo que es una acción por falta de pago y lo que es una acción de Cumplimiento de Prorroga [sic] Legal; desconoce por completo cuales son los requisitos para que se este [sic] en presencia de la figura de cosa juzgada. Por ello, ciudadana Juez le solicito con todo respeto deseche por infundada la prueba promovida, con la que la parte demandada quiere argumentar una Cosa Juzgada que no existe y además también se vale de argumentos falsos para difundir un FRAUDE PROCESAL que tampoco existe, haciendo halar de la Cosa Juzgada. No puede valerse la parte demandada de una figura de Fraude Procesal, cuando se ha hecho uso de la Ley, sin obviar el debido proceso y el derecho a la defensa, para mejor información la no renovación del contrato de arrendamiento, lo venia comunicando mi representada desde el momento que fenece desde el año 2.008, por incumplimiento de obligaciones a la que la demandada se había comprometido con mi mandante y no las cumplió entre ellas el pago extemporáneo de cánones de arrendamiento y la realización de una obra a la que se comprometió la demandada y no la realizo, pese haberle suministrado el costo; pero ello, no viene al caso, lo correcto es que se le notifico el deseo de no suscribir mas contratos y en tal sentido por la ley le correspondió la prorroga legal que venció y así solicito a la ciudadana Juez la declare. Igualmente le solicito a la ciudadana Juez, no le otorgue ningún valor probatorio a la Boleta de Notificación promovida por cuanto no guarda relación con lo que se ventile y en consecuencia es impertinente..
Desconozco y rechazo categóricamente los documentos públicos Informes Médicos cumplidos en fecha 18 y 22 de Febrero del 2.008 y Seis de Marzo del 2.008, emanados del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, promovidos por la parte demandada y que por este hecho la ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra, fue obligada al incremento del canon de arrendamiento. Documentos estos que no pueden ni guardan relevancia con el Juicio que se ventila; por cuanto, suscribe un primer contrato de arrendamiento en el año 2.007; un segundo y tercer contrato en el año 2.008, por ante las distintas Notarias de Mérida, sin ser constreñida a la firma de los mismos; mal puede haber ido a la Notaria atada, obligada, sin manifestar su inconformidad y mas cuando ya tenia el primer contrato de arrendamiento; con manifestar su deseo de no firmar el contrato de Febrero del 2.008 era suficiente. Por ello, ciudadana Juez, solicito que las pruebas promovidas en este particular sean desechadas del acervo probatorio por no surtir mérito alguno de la causa y más aun de la infundada reconvención propuesta.
Desconozco y rechazo categóricamente el Documento Publico Acta de Nacimiento, promovida por la parte demandada a los efectos de probar la filiación con sanguínea. Prueba esta promovida por la parte demandada que es impertinente por cuanto no estamos en presencia de un juicio de Filiación y/u otros que tengan que ver con el parentesco. Por ello, pido con el debido respeto sea desechada del acervo probatorio por ser inoficiosa e impertinente.
Promueve la parte demandada recibos de pago de los meses Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] del 2.010, consignación signada con el numero 6908, llevado por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de probar el pago cumplido de sobre alquileres de dichos meses.
Al respecto la parte demandada deposita en el Tribunal el canon de arrendamiento porque es una obligación de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a la prorroga [sic] legal de los meses [:] Octubre [sic], Noviembre [sic]y Diciembre [sic] del ano 2.010. Es claro y evidente que la obligación de entregar era para el día 16 de Septiembre [sic] del 2.010, pese a que se había convenido en el contrato a pagar los cánones de arrendamiento los días 30 de cada mes, e igualmente la parte demandada estaba en conocimiento que ella entregaría el inmueble el día 30 de Septiembre del año 2.010, porque así lo había acordado con mi representada. Es un derecho que tiene cualquier arrendatario de pagar el canon en el Tribunal; pero este canal no puede ser utilizado para hacer ver un sobre pago que fue convenido en forma voluntaria al suscribir el contrato y tampoco para hacer ver un nuevo contrato. Por ello, solicito que la presente prueba de pago a través de ese tribunal, no sean [sic] valoradas [sic] por ser impertinente e inoficiosos [sic] al juicio que se ventila y mucho menos para hacer ver un sobre pago en el canon.
Solicito a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Prescripción de la Acción de Reintegro, propuesta como fundamento de la Reconvención intentada por la ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra, antes identificada, en razón de que la acción de reintegro propuesta se encuentra evidentemente prescripta [sic] tal y como lo estatuye la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 62 que dice: ‘La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres prescribe a los dos (2) años.’
Del contenido de la norma se observa que la parte demandada contaba con dos (2) años para reclamar ese derecho si lo tenía, pero haciendo una sumatoria de los meses [,] contando a partir del 15 de Marzo [sic] del 2.008, fecha en que se suscribió el segundo contrato de arrendamiento han discurrido Treinta [sic] y Tres [sic] (33) meses; es claro que discurrieron Nueve [sic] (9) meses mas [sic] de lo necesarios para intentar la acción. Por tanto, ciudadana Juez, para demostrar que evidentemente existe un contrato de arrendamiento de fecha de autenticación 10 de Marzo [sic] del 2.008, lo promuevo en copia simple para que le de justo valor y sea Declarada la Prescripción de la Acción de Reintegro, propuesta como fundamento de la Reconvención intentada por la ciudadana Mary Carmen Canelón Becerra.
Por ultimo, solicito Ciudadana Juez, se sirva agregar, admitir y sustanciar las pruebas promovidas en el presente causa y en la Reconvención propuesta…” (sic). (Mayúsculas, resaltado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)

Por auto de fecha 14 de enero de 2011 (folio 129), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Vista la diligencia de fecha 13-01-2011, suscrita por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas en el presente juicio y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia procédase a su evacuación…” (sic).

Por diligencia de fecha 20 de enero de 2011 (folios 130 y 131), el abogado JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, insistió en hacer valer los documentos públicos promovidos y tachó el documento emanado de IPOSTEL.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 132), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó suspender la presente causa, hasta tanto cualquiera de las partes intervinientes hicieran constar en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual y según las resultas obtenidas, el presente proceso continuaría su curso.

Consta al folio 134, oficio emanado de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en fecha 29 de abril de 2011.

Por diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (folio 135), la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó la reanudación de la presente causa.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012 (folios 136 al 138), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó reanudar la presente causa en el mismo estado en que se encontraba al momento de su suspensión, pasados que fueran diez (10) días de despacho, contados a partir del momento en que constara en autos la última notificación ordenada.

Consta de sendas diligencias de fechas 30 de julio de 2012 y 25 de enero de 2013 (folios 141 y 142), que el Alguacil del Tribunal a quo notificó a las partes en juicio de la reanudación de la causa.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 143), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la notificación de las partes intervinientes a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., con el objeto de dictar sentencia en la presente causa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Mediante diligencias de fechas 25 de marzo de 2013 y 12 de abril de 2013 (folios 146 y 147), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 22 de abril de 2013 (folio 148), la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el número 83.691, consignó instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 2012, el cual quedó inserto con el número 02, Tomo 93, por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante reconvenida (folios 150 al 152).

Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2013 (folios 158 al 163), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, por vencimiento de prórroga legal.

Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 164), la abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 165), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de mayo de 2013 exclusive, fecha de la decisión apelada, hasta el 03 de mayo de 2013 inclusive, fecha en que la parte demandante ejerció el recurso de apelación. En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que “…no transcurrió en este tribunal, ningún día de despacho…” (sic).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (folio 168), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2013 (folio 170), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura del presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante decisión de fecha 02 de mayo de 2013 (folios 158 al 163), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda incoada por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, por vencimiento de prórroga legal, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
La parte actora expone en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007) la inmobiliaria INMOSERCA, representada por el ciudadano IVÁN DARÍO RIVAS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.710.141 quien para ese momento administraba el inmueble ubicado en el [sic] Valle [,] Sector de Monterrey, frente a la granja los [sic] Sauces, casa Nº 04 de esta ciudad de Mérida, dio en arrendamiento el mismo a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, plenamente identificada en autos. Que posteriormente fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008), estableciendo como término en la cláusula sexta, un (01) año improrrogable constado [sic] a partir del día quince (15) de septiembre del año dos mil ocho (2008), hasta el quince de septiembre del año dos mil nueve (2009). Que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009), según acuse de recibo de IPOSTEL MÉRIDA le fue notificado a la arrendataria el inicio de la prorroga legal, lapso comprendido desde el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Que una vez vencido el lapso de la prorroga legal y en virtud que la arrendataria no dio cumplimiento con la entrega del inmueble, procede a demandar formalmente por el procedimiento de VENCIMIENTO DE PRORROGA [sic] LEGAL a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea compelida por este Tribunal en los siguientes conceptos: Primero: La entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento por el vencimiento de la prorroga [sic] legal. Segundo: El pago de las costas y costos procesales.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La parte demandada alega la caducidad de la acción por cuanto desde la fecha de finalización del contrato de arrendamiento, esto es, el quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010), hasta el dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), transcurrieron cuarenta y ocho (48) días de la prorroga legal. Conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil en sus ordinales 2º, 3º y 6º la parte demandada anunció la tacha de falsedad contra los documentos insertos a los folios 12 y 13. Rechaza, niega y contradice el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por estar fundada en causa inexistente. De igual forma rechaza, niega y contradice que se haya obligado a entregar el inmueble desocupado el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), así como, que el contrato de arrendamiento haya finalizado el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Rechaza, niega y contradice que en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil nueve (2009) se haya iniciado la prorroga legal y que la misma haya fenecido en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010). Niega, rechaza y contradice que se haya vencido la prorroga legal, por cuanto ha operado la tácita reconducción. Conforme a los artículos 365 y 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33, 35, 58, 59 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil y el Decreto Ley contenido en la gaceta oficial Nº 39.407 del 21 de abril de dos mil diez (2010), la parte demandada reconviene en la presente demanda.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes han suscrito un contrato de arrendamiento por el cual se encuentran obligados entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso. Ahora bien, el aquí demandante fundamenta su demanda en el hecho que se encuentra vencido el lapso de prórroga legal a favor del arrendatario. En este sentido, la presente demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) y admitida por este Juzgado en fecha dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; sin embargo, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la ley indicada, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la ley indicada. En este sentido es preciso destacar que la ley en referencia establece en su artículo 89 el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador. En conclusión, siendo que la figura de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecida en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.296.351, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Mérida debidamente representadas [sic] por las abogadas BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el número 38.014, así como la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.740, inscrita en el inpreabogado [sic] bajo el número 83.691, contra la ciudadana MARY CARMEN CANELON [sic] BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.112.192, representada por su apoderado judicial Abogado [sic] en ejercicio JOSÉ LUÍS VÁSQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.853.929, respectivamente, inscrito en el inpreabogado [sic] bajo el número 66.372, de este domicilio y civilmente hábil por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL. Por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas, por haber intentado el actor la presente demanda bajo el anterior régimen que preveía el supuesto argüido…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado y paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada)


IV

DE LA AUDIENCIA ORAL EN SEGUNDA INSTANCIA


Siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la misma se desarrolló en los términos que por razones de método in verbis se transcriben a continuación:

En horas de despacho del día hoy, lunes 1° de junio de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Juzgado, mediante auto del 25 de junio del año que discurre (folio 175), para que se lleve a efecto la audiencia oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio contenido en el expediente signado con el número Nº 5881, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “… DEMANDANTE (S): GOMEZ sÁNCHEZ MARITZA YULAIZA.- DEMANDADO: CANELON BECERRA MARY CARMEN.- MOTIVO: APELACION (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 13 Mes MAYO Año 2012…”, el Juez Titular de este Juzgado, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, declaró formal¬mente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo e informe los nombres de las personas que se encuentran presentes. La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2013 (folio 164), por la abogada CARMEN AIDE RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda propuesta contra la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, por vencimiento de prórroga legal. La Secreta¬ria del Tribunal igualmente informó que se encuentra pre¬sente en la sala de audiencias de este Juzgado, la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.074.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.691, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.351, en su carácter de parte actora; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la arrendataria-demandada, ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Juez de este Tribunal en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, consagrada en el señalado artículo 123 de la mencionada Ley Especial, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo al efecto que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y les exhortó a que su intervención fuese breve, clara y concisa. El Tribunal, en atención a los principios de simplificación y celeridad que informan el proceso oral, previsto en la referida Ley para la tramitación del presente juicio, conforme a los cuales los actos procesales deben ser breves, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, consideró que lo procedente, es dejar constancia en esta acta de manera resumida, de la exposición oral de los intervinientes. Acto seguido, el Juez concedió el derecho de palabra a la abogada en ejercicio CARMEN AIDE RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, quien procedió a exponer verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos que justifican su actuación en esta instancia y su intervención en la presente audiencia, los cuales se resumen a continuación: Señala la interviniente, que en el año 2009 se inició el procedimiento por vencimiento de prórroga legal, de conformidad con las disposiciones contenidas en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del contrato de arrendamiento suscrito por las partes; que el juicio se tramitó conforme a aquella Ley y que se cumplieron todas las etapas del juicio, se respetaron los derechos de la demandada, quien fue legalmente citada y se hizo parte en el juicio. Que en mayo de 2011, con la entrada en vigencia del Decreto Ley que ampara los ocupantes de inmuebles destinados a vivienda, se ordenó la suspensión del juicio. Posteriormente, a solicitud de ella, como apoderada judicial de la parte actora, la Juez de la causa acordó la reanudación de la misma. Que habiendo entrado en vigencia la nueva Ley de Alquileres de Vivienda, conforme a su normativa, se fijó la Audiencia Conciliatoria, en la cual la Juez declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, en virtud que en la nueva Ley de Alquileres no está contemplada la figura de la prórroga legal. Acotó la interviniente, que no obstante que está consciente que en las disposiciones transitorias de la nueva Ley se ordena proseguir la causa de acuerdo a su normativa, y a pesar de que la prórroga legal no está concebida allí, considera que la causa debió ser sentenciada conforme a la Ley que estaba vigente para la fecha de inicio del juicio, en virtud que conforme a ella se desarrolló el juicio. Que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el contenido de la nueva Ley y de manera directa tiende a la protección de los arrendatarios contra los desalojos arbitrarios. Que la razón de la apelación es que el Juzgado Superior declare con lugar la apelación propuesta, y se ordene a la Juez de la causa reponer la misma al estado de sentenciar nuevamente y pronunciarse al fondo de la controversia. En este estado, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), el Juez informó a los presentes, que el acto se suspendería por un lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de la redacción de la presente acta junto a la Secretaria., y de ser posible, la elaboración en privado, del dispositivo de la sentencia. Siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se reanudó el acto y el Juez informó a las partes que no fue posible el pronunciamiento del dispositivo del fallo en esta audiencia, y, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), en esta misma fecha, será publicada in extenso, la correspondiente sentencia en el expediente. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, que conformes firman los intervinientes, dándose así por concluido el acto, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:40 p.m.)...(sic)

Este es el historial de la presente causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, el punto a dilucidar en esta Alzada, es verificar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 03 de mayo de 2013 (folio 164), por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda, y en consecuencia, determinar si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A tal efecto, se observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que el Tribunal de la causa admitió la demanda a que se contrae la presente decisión, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.

En fecha 12 de noviembre de 2011, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual derogó las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de viviendas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), por disposición expresa de la Disposición Derogatoria Única, cuyo tenor es el siguiente:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la disposición transitoria primera de la reciente Ley Especial dispone:
“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así, la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2012-000050, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración publica, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina contenida en el fallo supra transcrita parcialmente, se observan varias situaciones, a saber:

1) Que los procedimientos administrativos y judiciales en curso, se tramitarán y decidirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2) Que con la entrada en vigencia de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedan derogadas todas las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999, que resultaban aplicables a los asuntos relacionados con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda.
3) Que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, entró en vigencia el 12 de noviembre de 2011, y a partir de entonces, sus disposiciones son de obligatoria aplicación en toda la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 12 de noviembre de 2011, como efectivamente lo aplicó el Tribunal de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva recurrida, de fecha 02 de mayo de 2013. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de vencimiento de prórroga legal de un inmueble destinado a vivienda ubicado en El Valle, Sector Monterrey, Frente a la Granja Los Sauces, Casa Nº 4, Mérida, Estado Mérida.
Ahora bien,, el artículo 89 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

“Artículo 89.- Todo inmueble que se mantenga en condiciones de arrendamiento, al vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento sobre inmuebles destinados a vivienda, el arrendatario o arrendataria tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble; siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes. Lo referente al canon de arrendamiento seguirá por lo establecido en la presente Ley.
El arrendatario que incumpla esta disposición estará obligado a indemnizar al arrendatario o arrendataria con el equivalente al valor de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) por cada mes que permanezca de forma indebida fuera de la vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se evidencia que la figura de la prórroga legal arrendaticia no fue contemplada por el Legislador en la redacción del referido texto normativo, por el contrario, se establece a favor del arrendatario, el derecho preferente a seguir ocupando el inmueble en las mismas condiciones, con preferencia a cualquier tercero que pretenda arrendar el inmueble, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato correspondiente y las leyes que regulan la materia.

Así, la minuciosa revisión de las actas que comprenden el expediente contentivo de la causa objeto del presente fallo, así como del fallo sometido por vía de apelación a la revisión de esta Alzada, y de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que no estando contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda-, la figura de la prórroga legal arrendaticia –que si estaba consagrada en la LAI -ley vigente para la fecha de presentación de la demanda-, invocada por la parte actora para lograr finalmente la desocupación del inmueble objeto del litigio, necesaria es la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no prevista tal figura en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es aplicable a los procedimientos judiciales que estén en curso, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 161 eiusdem. Así se decide.

Expuesto lo anterior, considera esta alzada que está totalmente ajustada a derecho la sentencia recurrida, de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, como en efecto se hará dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2013, por la abogada CARMEN AIDE RIVAS ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferida en fecha 02 de mayo de 2013, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de julio de dos mil trece.- Años: 203º de la Indepen¬den¬cia y 154º de la Federación.
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil En...

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero (1º) de julio de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5881 María Auxiliadora Sosa Gil