Exp. 23.394

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° Y 154°

PARTE AGRAVIADA: RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADO JUDICIAL PARTE AGRAVIADA: ABG. MAGALY ILIANA DÍAZ SÁNCHEZ.
PARTE AGRAVIANTE: CÉSAR GUILLÉN LAMUS.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA



La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 28 de junio del 2013, suscrito por la ciudadana MAGALY ILIANA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.002.635, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.459, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Gobernador del Estado Mérida, RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaría Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 67 de los Libros respectivos, en su condición de representante de la GOBERNACIÓN DE MÉRIDA, poseedor legítimo de 36 participaciones en la Sociedad Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., condición que se acredita en acta debidamente protocolizada ante el Registro Principal de Mérida, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 4, Trimestre 2, Año 2012, mediante el cual solicita tutela judicial en los siguientes términos:
• Que ante el inminente comienzo del torneo de apertura de la Temporada 2013-2014 en fecha 11 de agosto, el equipo se encuentra en una crisis severa, totalmente desasistido, la mayoría de los jugadores merideños se fueron, optaron por firmar con otros equipos nacionales, los importados no quisieron continuar para la próxima temporada y se fueron molestos con la actual junta directiva que aún les adeuda varios meses del contrato.
• Que la federación discute la posibilidad de que aquellos equipos con deudas a jugadores no podrán participar en el próximo torneo y su equipo mantiene una deuda con más de 17 jugadores, a la presente fecha existe poca posibilidad de contratar nuevos jugadores nacionales y extranjeros, la junta directiva no se reúne ni convoca a la Asamblea pese a que tiene el período vencido.
• Que por todo lo expuesto acude a esta vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, por no existir otra vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica infringida, para evitar el fracaso total de su equipo que ya se ha convertido desde hace muchos años en una referencia de la cultura deportiva, patrimonio deportivo, idiosincrasia y valores superiores de los Andes Venezolanos.
• Fundamentó la presente acción en aras de velar porque se garanticen los derechos a la recreación, participación y el deporte, así como el derecho a la información y el derecho de petición, entre otros, y visto que la Junta Directiva de la Sociedad Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C. elegida para el período 2011-2013, en Asamblea General Extraordinaria el día 18 de junio de 2011, tal y como consta en Acta protocolizada ante el Registro Principal del Estado Mérida el día 16 de mayo de 2012, bajo el N° 36, folios 278 al 295, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 2012, actúa en perjuicio de una institución que se ha ganado el prestigio deportivo a nivel Estadal, Nacional e Internacional, llegando al extremo de violar el Derecho a la Información y el Derecho de Petición, previstos en los artículos 51 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitir conocer la situación económico financiera de la Asociación, estableciendo un trato discriminatorio.
• Que asimismo, se conculca el Derecho al Deporte y a la Recreación, al no dar un trato digno a los jugadores, desmotivarlos mediante la actitud negligente en el cumplimiento de los contratos, incitándolos e indirectamente obligándolos a irse para otros estados del país, contraviniendo con lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República de Venezuela.
• Que conculca el Derecho de Recreación de todos los merideños al padecer la posibilidad de perder la categoría de Primera División sitial de honor mantenido por más de cuarenta años, es por lo que solicitó la protección constitucional del Estado, en contra de la violación de manera flagrante y directa por parte del ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva en contra del buen desenvolvimiento institucional y deportivo de la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MERIDA F.C. de conformidad con el ya citado artículo 111 de la Constitución, por cuanto ha venido mermando todo el avance logrado por el equipo del “pueblo” ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.

Al folio 60, por auto de fecha 01 de julio del 2013, el Tribunal le dio entrada y expresó que en cuanto a su admisión resolvería por auto separado
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
MOTIVA
I
DE LA COMPETENCIA

Estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra la violación a los derechos de recreación, participación y el deporte, así como el derecho a la información y el derecho de petición, entre otros, cometidas por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de Estudiantes de Mérida F.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N° 85, folio 260, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del referido año, frente al cual este Tribunal es competente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como sentencia Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, expediente 00-0002 que estableció el régimen de distribución de competencias en materia de amparo; razones suficientes para declarar la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de tutela Constitucional incoada. Y así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

En el caso de autos observa este Juzgador que la documentación aportada por la recurrente, Gobernación del Estado Mérida, a través de su apoderada judicial, ciertamente demuestra la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la existencia de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con la violación de los derechos de recreación, participación y deporte, así como el derecho a la información y el derecho de petición, que ha incurrido el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, quien funge como Presidente de la Junta Directiva ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., al no permitir conocer la situación económico-financiera de la Asociación, al negarse a recibir a los funcionarios de la Unidad de Auditoría Interna de la Gobernación del estado Mérida para realizar la verificación de los recursos que los órganos públicos le otorgan a dicha institución privada, el no dar trato digno a los jugadores, todo lo cual se enmarca en la vulneración de los derechos constitucionales previstos en el artículo 51, 58 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este último en virtud de la amenaza válida e inminente, ya que señalan que de continuar este situación irregular inmediatamente el equipo de fútbol iría a la liquidación y desaparición del pentagrama futbolístico venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 18, ejusdem, y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberá admitir la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Junto con el escrito de amparo constitucional, el agraviado solicitó se decrete medida cautelar innominada, consistente en:

“PRIMERO: Nombrar una junta interventora temporal que asuma las competencias establecidas en el artículo 45 de los estatutos vigentes y se encargue de todas las decisiones y actuaciones relacionadas con el gobierno, gestión y administración de la asociación ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., mientras esa Junta interventora temporal revise los estatutos y elabore informe de la situación actual y convoque una asamblea de socios contribuyentes que resuelva la situación de crisis (…).
SEGUNDO: Que se le ordene al ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS y demás miembros de la Junta Directiva SE ABSTENGAN de realizar actos de dirección, administración y disposición del patrimonio de la Sociedad Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C...”

Al respecto nuestro legislador ha previsto la posibilidad que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia, pero la utilización de esa atribución, debe estar fundamentada en la razonabilidad de la medida acordada para asegurar la efectividad de la sentencia.
Respecto del poder cautelar del Juez en el procedimiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia Nº 156 del 24 de mazo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), expresó lo siguiente:
“Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique o altere durante el curso del juicio.

En tal virtud, la posibilidad que una medida acordada se convierta en una solución anticipada de la controversia, por producir efectos semejantes a los que produciría el fallo definitivo, constituye un claro límite de la facultad concedida a los jueces, tomando en consideración que la protección del derecho a una tutela judicial efectiva del demandante, no puede realizarse infringiendo el derecho que también posee el demandado a la misma protección.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-0086, en relación a las facultades del juez de amparo, estableció lo siguiente:

…(Omissis)…1.- Tal como lo señala la sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2000 (caso José Amado Mejías y otros), el Juez de amparo es un protector de la constitucionalidad, y por ello, si se constata una violación de derechos o garantías constitucionales del accionante, diferentes a los denunciados en su solicitud, el Juez puede restablecerle la situación jurídica infringida, separándose de la petición del querellante, que necesariamente no vincula al Juez del amparo, por lo que el proceso de amparo no se rige, en este sentido, necesariamente, por el principio dispositivo.…(Omissis)… La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma. El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución. Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar…”. (Negritas y Subrayado del Juez).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo del año 2000, manifestó:
“De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (Negritas y Subrayado del Juez).

De los criterios jurisprudenciales antes parcialmente trascrito, quien aquí decide, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, en los siguientes términos: PRIMERO: Se nombra una Junta Interventora Temporal de la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., que estará constituida por los siguientes ciudadanos: PRESIDENTE: FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.902. VICEPRESIDENTE: Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.076; DIRECTOR DE FINANZAS: GLORIA JOSEFINA RONDÓN MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.040.480; SECRETARIO: FRANKLIN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.914.626; DIRECTORES: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.235.310; FRANKLIN DE JESÚS SANTANA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V.-13.014.763; EZIO VALERI DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V.-3.767.700; ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS; titular de la cédula de identidad número V.-8.028.114; HÉCTOR SOLANO SUESCUM, titular de la cédula de identidad número V.-8.045.059; GERARDO ALEXI MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-8.033.656 y PEDRO VIELMA, titular de la cédula de identidad número V.-8.047.631, la cual se encargará de lo dispuesto en el artículo 45 de los estatutos, revisar los mismos y elaborar informe de la situación actual de la Asociación Civil, más no podrá convocar asamblea de socios contribuyentes que resuelva la situación de crisis, por cuanto ese es el fondo del presente recurso de amparo constitucional y será resuelto en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS y demás miembros de la Junta Directiva SE ABSTENGAN de realizar actos de dirección, administración y disposición del patrimonio de la Sociedad Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Juzgador deberá librar boleta de notificación, tanto al presunto agraviante, como al Fiscal de Turno del Ministerio Público, a los fines que la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se llevará a efecto en el CUARTO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a las mismas copia certificada del recurso y de la presente admisión, de igual manera, se deberá oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida y a los ciudadanos: FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÁNCHEZ, GLORIA JOSEFINA RONDÓN MARQUINA, FRANKLIN MÉNDEZ, MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMÍREZ, FRANKLIN DE JESÚS SANTANA ARAQUE, EZIO VALERI DÁVILA, ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS; HÉCTOR SOLANO SUESCUM, GERARDO ALEXI MONTILLA MORENO y PEDRO VIELMA, haciéndoles saber del decreto de la medida innominada y de las funciones que deberán cumplir mientras se sustancia el presente recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándoles copia certificada de la presente decisión y se ordena formar el cuaderno separado de medidas, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada MAGALY ILIANA DÍAZ SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, representación que consta en instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 28 de junio de 2013, bajo el N° 43, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra las presuntas violaciones a los derechos constitucionales cometidas por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1971, bajo el N° 85, folio 260, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre, del referido año, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 51, 58 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS, presunto agraviante haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la audiencia constitucional oral y pública que se llevará a efecto al CUARTO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, mediante Boleta, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la presente admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante Boleta, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se llevará a efecto al CUARTO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, excluyéndose los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la presente admisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:
1.-: Se nombra una Junta Interventora Temporal de la Asociación Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., que estará constituida por los siguientes ciudadanos: PRESIDENTE: FRANK ROBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V.-10.100.902. VICEPRESIDENTE: Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V.-8.022.076; DIRECTOR DE FINANZAS: GLORIA JOSEFINA RONDÓN MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.040.480; SECRETARIO: FRANKLIN MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-11.914.626; DIRECTORES: MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V.-15.235.310; FRANKLIN DE JESÚS SANTANA ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V.-13.014.763; EZIO VALERI DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V.-3.767.700; ALEJANDRO JOSÉ MORA RIVAS; titular de la cédula de identidad número V.-8.028.114; HÉCTOR SOLANO SUESCUM, titular de la cédula de identidad número V.-8.045.059; GERARDO ALEXI MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-8.033.656 y PEDRO VIELMA, titular de la cédula de identidad número V.-8.047.631, la cual se encargará de las competencias previstas en el artículo 45 de los estatutos, revisar los mismos y elaborar informe de la situación actual de la Asociación Civil, más no podrá convocar asamblea de socios contribuyentes, por cuanto ese es el fondo del presente recurso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, líbrese oficio a los mencionados ciudadanos, anexándoles copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-: Se ordena al ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUILLÉN LAMUS y demás miembros de la Junta Directiva SE ABSTENGAN de realizar actos de dirección, administración y disposición del patrimonio de la Sociedad Civil ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Ofíciese a la correspondiente Oficina de Registro Principal del Estado Mérida del decreto de la medida cautelar acordadas. Fórmese el Cuaderno de Medida Innominada, el cual irá encabezado con copia certificada de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron Oficios números 480-2013, 481-2013, 482-2013, 483-2013, 484-2013, 485-2013, 486-2013, 487-2013, 488-2013, 489-2013, 490-2013, 491-2013 y 493-2013 y las boletas de notificaciones respectivas, entregándoselas al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley. Se formó el Cuaderno de Medida Innominada. Conste, hoy dos (02) de julio de 2013.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN