REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. LAGUNILLAS, Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Trece.
203º y 154º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.213.867 y V-10.102.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.404 y hábil.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
II
NARRATIVA:
En fecha 12-09-2011 los ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.213.867 y V-10.102.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.516.640, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 135.304 y hábil, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes (folios 1 al 5).
En fecha 28-09-2011 fue admitida la solicitud presentada por los ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, asistidos por el abogado LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCATEGUI, todos plenamente identificados en autos, y en relación a lo solicitado el Tribunal acordó resolver por auto separado lo conducente e instó a los interesados a ratificar la solicitud formulada al DECIMO DIA de despacho siguiente a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo


establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 6).
En fecha 26-10-2011 siendo el día y hora convocado por el tribunal para que los solicitantes ratificaran la solicitud, el Tribunal Declaró desierto el acto por no presentarse ninguno de los solicitantes (folio 7).
En fecha 07-03-2012 el ciudadano JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, plenamente identificado en autos, asistido por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.966.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 175.404 y hábil, presentó escrito solicitando al Tribunal se fijara nuevo día y hora para ratificar ante el Tribunal la solicitud de separación de cuerpos, en razón de que por causas de Fuerza mayor no pudieron asistir el día y hora señalado por el Tribunal (folios 8 y 9).-
En fecha 13-03-2012 el Tribunal por auto visto el escrito de fecha 07-03-2012, acordó fijar para el día 21-03-2012 a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00a.m.), a los fines de hacerle a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio y en caso contrario el Juez proceder a decidir sin más dilación de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del articulo 189 del Código Civil (folio 10). En esta misma fecha auto del tribunal corrigiendo la foliatura del expediente (folio 11).
En fecha 21-03-2012 siendo el día y hora fijado por el Tribunal, se hicieron presentes los ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, asistidos por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLORES, todos plenamente identificados, leído el escrito de separación de cuerpos, el Juez realizó a los exponentes las advertencias y consideraciones necesarias para mantener el matrimonio sin haberlo logrado, acordándose de inmediato proceder a decretar la separación de cuerpos y Declaró consumada dicha separación, de conformidad con los artículos 188, 189 del Código Civil (folios 12 y vuelto, 13 y vuelto, y 14).-
En fecha 03-04-2013 presentaron Escrito los ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado LUIS EDGARDO CONTRERAS DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.107.136, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 173.835 a través del cual solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna, desde el día 21-03-2012 el momento en que se decretó la Separación de Cuerpos (folios 15 y 16).
En fecha 09-04-2013 auto del tribunal visto el escrito de fecha 03/04/2013 suscrito por los ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER


ANTONIO RONDÓN RANGEL, ambos plenamente identificados en autos, y atendiendo a lo previsto en el primero y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 196 del Código Civil, acordó notificar a la FISCALÌA DECIMA QUINTA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÈRIDA, haciéndole saber de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL. En esa misma fecha se libró la respectiva Boleta de notificación (folios 17 y vuelto y 18).-
En fecha 06-05-2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folios 19 al 22).
En fecha 21-06-2013 presentó escrito el ciudadano JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, asistido por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLORES, consignando copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (folios 23, 24, 25, 26 y vuelto). En esta misma fecha por auto el Juez Temporal abogado WILLIAM J. REINOZA ABREU, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y se acordó librar Boletas de Notificación a los solicitantes (folio 27).-
En fecha 01-07-2013 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL y ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO (folios 28, 29, 30, 31 y 32). En esta misma fecha diligenciaron los ciudadanos JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL y ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO asistidos por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLORES, expresando que por no existir causales de recusación en contra del Juez Temporal, renuncian a los lapsos del abocamiento establecidos en el Código de Procedimiento Civil y señalados en la Boleta de Notificación y solicitando al Juez Temporal se pronuncie sobre la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio (folios 33 y 34)
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
II
DE LA PRETENSIÓN:
El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:
PRIMERO: Los cónyuges ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, ya identificados, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha siete (07) de Marzo de 2008, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Coordinación Municipal de Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia de la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio


Nº 03, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho despacho; que fijaron su domicilio conyugal desde hace aproximadamente tres (3) años, en la población San Juan de Lagunillas calle El Calvario casa Nº 10-49, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni fomentaron bienes de fortuna que partir y liquidar; que por razones que se reservan decidieron de mutuo y común acuerdo SEPARARSE LEGALMENTE DE CUERPOS, encontrándose separados de hecho desde el 20 de Julio de 2.009, y es por lo que pretenden regularizar su situación y solicitan de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 189 del código Civil.-
SEGUNDO: Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación…”

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…” (Resaltado del Tribunal).-

En el presente caso, los cónyuges ciudadanos ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, asistidos por la abogada WENNDY NAIROBY MOYA FLOREZ, plenamente ya identificados, solicitaron mediante Escrito de fecha 03-04-2013 inserto al folio 16, la



CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en razón de que se decretó la separación de cuerpos por el Tribunal en fecha 21-03-2012 y transcurrió más de un (01) año sin que hubiese reconciliación alguna. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y las partes solicitaron la Conversión y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, por cuanto ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE UNIA A LOS CIUDADANOS ZUGEY GREGORIA HERNÁNDEZ ATENCIO y JAVIER ANTONIO RONDÓN RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.213.867 y V-10.102.953, respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha Siete (07) de Marzo de 2008, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 03 vuelto del folio 03 y folio 04. El Tribunal nada establece en cuanto a bienes constituidos en la comunidad conyugal por cuanto los solicitantes manifestaron no haberlos obtenido.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y a la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Lagunillas, Dos (02) de Julio del Año Dos Mil Trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JESÚS ALBERTO NAVA TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOS (02:00 p.m.) DE LA TARDE y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

JESÚS ALBERTO NAVA TORRES