REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
203° y 154°

EXPEDIENTE NRO. 020-2013.
SOLICITANTES: VERGARA SULBARAN JOSE BETULIO Y PAREDES DE VERGARA BLANCA ROSA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE MAYO DE 2013.-

N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano JOSE BETULIO VERGARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.434, domiciliado en la Población de la Azulita, en la Urbanización Las Cuevas casa S/N, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937 de igual domicilio y hábiles, en la cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicó que fijaron su domicilio conyugal en la Población de la Azulita, en la Urbanización Las Cuevas casa S/N, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, que no procrearon hijos durante la unión matrimonial y no adquirieron bienes.
La presente solicitud fue recibida en este Juzgado por distribución en fecha 21 de mayo de 2013 y por auto de fecha 22 de mayo de 2013, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.332, domiciliada en la Aldea Caño Guayabo Casa S/N Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Juzgado en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano JOSE BETULIO VERGARA SULBARAN. Igualmente, se ordenó la Notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 30 de mayo de 2013, fue citada la ciudadana BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA y en fecha 04 de junio de 2013, fue agregada por el Alguacil de este Juzgado a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
Asimismo, en fecha 04 de junio de 2013, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la misma fue agregada en fecha 04 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2013, compareció por ante este Juzgado la cónyuge citada ciudadana BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano JOSE BETULIO VERGARA SULBARAN, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace más de 05 años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
En fecha 21 de junio de 2013, se hicieron presentes los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESUS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 25 de junio de 2004 (25-06-2004) contrajo matrimonio civil con la ciudadana BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.332, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 15, que en copia certificada acompañó a la presente solicitud expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes muebles ni inmuebles; que han permanecido separados de hecho desde hace aproximadamente cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
La cónyuge ciudadana BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 11 de junio de 2013, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano JOSE BETULIO VERGARA SULBARAN.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de CINCO (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando con funciones de Municipio Ordinario conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2013-0006, de fecha 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano JOSE BETULIO VERGARA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.434, domiciliado en la Población de la Azulita, en la Urbanización Las Cuevas casa S/N, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.511.068, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.937, de igual domicilio y hábiles, y reconocida por la ciudadana BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.637.332, domiciliada en la Aldea Caño Guayabo, casa S/N, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, y hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE BETULIO VERGARA SULBARAN Y BLANCA ROSA PAREDES DE VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.250.434 y 18.637.332, respectivamente, contraído en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según consta en copia certificada del acta inserta bajo el Nº 15, expedida por Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los Solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna.
Es de hacer del conocimiento de los Solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En el Vigía, a los dos días del mes de julio de dos mil trece.
LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,

XIOMARA CHARITO GOMEZ MORENO.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.

LA SRIA,