REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare, 28 de Junio de 2013
203° Y 154°
Decisión Nº
Causa Nº 1U-504/2011
Juez Unipersonal: Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria: Aidee Colmenares
Acusado: José Gregorio Angulo
Delito: Distribución Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Materia de Droga de esta Circunscripción Judicial
Defensa Técnica: Abg. Dervis Faudito Rodríguez
Víctima: Estado Venezolano
Decisión: Sentencia Absolutoria

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 31 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 p.m de la mañana los funcionarios Sub Inspector Jorge Moron, Juan Carlos Gil, detective Robert Duran y los agentes Edecio barrios y Lennin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, se trasladaron y se constituyeron hasta el caserío Fanfurria, carretera principal, casa s/n, de la parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº 3CS-7611, emanada del Tribunal de Control Nº3 de Guanare, lugar donde reside un ciudadano de Nombre “Gregorio Angulo”, una vez en el lugar indicado en compañía de los ciudadanos Albert José Cornieles y José Vicente Atacho (testigos Presenciales), los funcionarios actuantes, tocaron la puerta principal de la vivienda, donde son atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado como José Gregorio Angulo, el mismo le permitió el libre acceso al interior de la vivienda, al realizar un inspección minuciosa en el mueble, logrando localizar en una de las habitaciones de la vivienda Cuatro (04) Envoltorios elaborados en material sintético; uno (1) de Color negro todos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; así mismo la cantidad de Mil (1000) Bs F. en diferentes billetes de varias denominaciones y tres chaquetas de Campaña Militares con Logo Alusivo al Ejercito de La República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Gregorio Angulo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía de Droga para las respectivas Investigaciones. Cabe destacar que al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de ciento cuarenta (140) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga denominada Marihuana, lo cual confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica

Este ciudadano fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual celebró la Audiencia de Presentación en Flagrancia en fecha tres (03) de Febrero de 2011. En esta Audiencia luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano, calificó provisionalmente los hechos como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo parte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado Venezolano; impuso al ciudadano una medida de coerción personal privativa de libertad, acordó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario.
El Ministerio Público formuló Acto Conclusivo Acusatorio, en fecha 04-03-2011 en contra del ciudadano José Gregorio Angulo, atribuyéndole la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Así mismo, el titular de la acción penal ofreció las pruebas con las cuales consideró que podía demostrar esta imputación, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, como también el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

Con motivo de esta acusación en fecha 14 de Abril de 2011; la Jueza en Función de Control N° 1 celebró la Audiencia Preliminar; y en la misma, previa la observancia de las formalidades legalmente establecidas, el Tribunal admitió totalmente la acusación, como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público con respecto al ciudadano José Gregorio Angulo por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga, ratificándosele la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 05 de mayo de 2011 e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal con participación ciudadana, el cual no se logro constituir de manera mixta lográndose constituir de manera Unipersonal en fecha 12 de Julio de 2012 y se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se inició efectivamente en fecha 10 de Octubre de 2012, en la hora fijada, la Ciudadana Jueza instruyó a la secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al acto. A continuación procedió impuso a las partes respecto a las reglas del debate.
Acto seguido el Tribunal procedió a imponer al acusado del procedimiento previsto en el artículo 375 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a lo que seguido manifestó no querer acogerse a dicho procedimiento.
De seguido el Ministerio Público hizo un relato sucintó de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma, como también las pruebas ofrecidas y admitidas y solicitó se dictara una sentencia condenatoria una vez que se comprobara la culpabilidad del acusado en el hecho.
A continuación la Juez Presidente procedió a instruir al acusado acerca de sus derechos durante el Juicio, y sobre la declaración, y una vez que este ciudadano manifestó haber comprendido la explicación se le preguntó si deseaba declarar, y éste expuso que deseaba declarar y expuso: “En ese momento me encontraba durmiendo en mi vivienda con mis hijos y llegaron la comisión y tumbaron la puerta de mi casa sin darme la orden de allanamiento y me llevaron conjuntamente con mis hijos y me hicieron firmar en la PTJ unos papeles sin saber que estaba firmando.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representación fiscal, para que formulara preguntas al acusado, quien no hizo uso del derecho al igual que la defensa privada tampoco pregunto.

A Preguntas del Tribunal respondió:
1.- Que grado de instrucción tiene usted. R. sexto grado.
2-A que se dedica usted: R, trabajo soy agricultor.
3.- Tuvo conocimiento de lo que firmo en PTJ.R. No me leyeron los papeles.
4.- Vio usted la orden de Allanamiento. R. no me mostraron la orden de allanamiento.
5.-A qué hora llegaron los Funcionarios: R. a las cinco de la mañana estábamos durmiendo.
Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, para que exponga sus alegatos quien expuso: Solicito la nulidad del presente juicio ya que el día 31 de enero de 2011 mi defendido se encontraba dormido en su casa cuando fue investido violentamente por funcionarios del CICPC. basándose en una orden de allanamiento ordenada por el Tribunal de control 3 inserta a los folios 20 al 23 y allí se hace mención a una supuesta investigación previa y no constan en las actas procesales a los fines de fundamentarla, y al no constar en ella obviamente se le está violentado el derecho a la defensa ya que no se le permitió conocer el cúmulo probatorio con el agravante que de 3 funcionarios que no estaban autorizados por la orden de allanamiento y eso se puede verificar en la orden de allanamiento y que repito no estaban autorizados es por ello hay una violación flagrante de sus derechos y garantías y no proveyeron al acusado no le mostraron la orden de allanamiento lo que se traduce en una nulidad absoluta por violación al debido proceso y a sus derechos y garantías ya debió habérsele nombrado un defensor para haber estado el presente, porque es la única manera que se puede evitar el abuso; por lo que mal podría avalar esa orden de allanamiento y más grave aún es que aunque haya existido una orden legal de allanamiento no podemos validar la forma en que se practicó el allanamiento, en modo alguno tampoco estaban autorizados las personas que lo practicaron y en el caso de una situación de flagrancia debió garantizársele el derecho a la defensa. En la oportunidad que estuvieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos dijeron que no habían visto cuando consiguieron la droga, entonces estamos en presencia de un acto irrito. En segundo lugar como causal de nulidad absoluta es el articulo 202; pues en los casos de droga sabemos que es muy fácil que se pueda contaminar la evidencia y previo un procedimiento especifico, pero no consta que se haya hecho ese procedimiento de la cadena de custodia y como tal no podemos avalarlo y lamentablemente mi defendido sufrió el llamado madrugonazo para sembrarlo y es el típico modo que usaban los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y entonces esto viene y es producto de una riña de un hijo de él y de conformidad con el articulo 210 y tal como lo señala la sentencia 032 de la sala de casación penal de fecha 10-02-2011 y la sentencia 185 de fecha 07-05-2009 de la misma sala de Casación penal al haberse violado los requisitos legales en la orden de allanamiento y por violación del artículo 202 solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento y se le otorgue la libertad plena. En cuanto a la acusación me opongo rotundamente e invoco el principio de presunción de inocencia y en el transcurso del debate demostrara y ratificara la presunción de inocencia de mi defendido.
A continuación el Tribunal vista la Solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa privada del acusado en virtud de que se violo el debido proceso en relación a las normas legales relacionada con la Cadena de Custodia, al resguardo de la evidencia, que no se indico la persona que recolecto la evidencia y de que la orden de allanamiento fue practicada por funcionarios no autorizados por el Tribunal; en consecuencia el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 329 del Nuevo Código Orgánico Procesal difiere el Pronunciamiento para resolverlo una vez que se agote la recepción de los órganos de pruebas. Acto seguido el Tribunal declaro abierto el debate probatorio conforme a lo previsto en el artículo 336 Ejusdem y no habiendo órganos de pruebas que recepcionar el Tribunal acuerda suspender el presente juicio para el día 24 de Octubre de 2012. Ordenándose la Citación de los Órganos de Pruebas, así como el Traslado del acusado. En este estado el Defensor privado solicito el derecho de palabra y cedido el mismo solicito el traslado de su defendido para el hospital Dr. Miguel Oraá, El cual se acordó de manera inmediata por no ser contrario a derecho.
En Fecha 24-10-2012 se difirió el juicio por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y se fijo nueva oportunidad para el día 29-10-2012; oportunidad en al cual se difirió por falta de Órganos de Pruebas y se fijo nueva oportunidad para el día 05-11-2012.Ordenándose mandato de conducción a los funcionarios de la Guardia Nacional a solicitud del Ministerio Público. Acto seguido el Tribunal hizo del conocimiento a las partes que por instrucciones de la Presidencia del Circuito todos los acusados deben ser traslado al Centro penitenciario de los Llanos Occidentales en virtud del hacinamiento que existe actualmente en la Comandancia General de Policía, en consecuencia se ordena el traslado del acusado José Gregorio Angulo, para el mencionado centro de reclusión. En fecha 05-11-13 se difirió el Juicio por falta de órganos de pruebas para el día 06-11-12. En fecha 06 de Noviembre se reanudo el Juicio oral y Público y se llamo a declarar al testigo Presencial José Vicente Molleja Atacho, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.286, de 35 años de edad, productor de yuca, con residencia en jurisdicción del estado Portuguesa, así como no tener amistad, enemistad ni familiaridad con el acusado y expuso: yo cuando llegue ya tenía la puerta tumbada pero yo no vi nada de lo que jayaron, no me señalaron nada.
A pregunta de la Fiscalía Respondió:
1.- Lugar Donde usted dice tumbaron la puerta .R En Fanfurria en una casa rural color verde.
2.-Quines Tumbaron la Puerta. R Los PTJ
3.- Recuerda en que vehículo andaban los funcionarios. R. en dos machitos
4.- Explique qué fue lo que usted presencio. Ellos agarraron a un testigo y a mí, yo observe puro los reales.
5.-Cuanto dinero era .R. 2 millones y piquito
6.- Cuantas personas habían R. Cinco
7.- A cuantas personas se llevaron detenidas. R. cuatro
8.-Usted reside cerca del lugar. R. si
9.- El Allanamiento donde Fue. R. En Fanfurria
10.- Se encuentra presente alguna de las personas de las que se llevaron detenidas. R. No
11.- Usted Observo otra cosa. No

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- Señor José Vicente cuando usted llego donde estaba usted. R: iba levantar los obreros.
2.- Que le dijeron a usted cuando lo interceptaron. R. que iba a ser testigo
3.-Pudo usted observar el funcionario, donde se encontraban. en el cuarto del medio.
4.- Que funcionario le mostró el dinero. R. No sé quien es
5.- Que observaron a parte del Dinero. R. no nada
6.- Le mostraron alguna bolsa. R. No me mostraron lo que tenía la bolsa
7.- Que ocurrió en el CICPC. R. me hicieron firmar unos papeles
8.- Leyó usted lo que firmo. R no me dejaron.

A preguntas del Tribunal Respondió
1.- Relate el Hecho. R. me dijeron que sirviera de testigo
2.-Usted vio la bolsa negra. R. Se que se la quitaron a la sra de la casa
3.- en que lo trasladaron a usted. En la moto me trajeron
4.- Cuantas personas detuvieron. R cinco un menor y cuatro adultos
Acto seguido el Tribunal visto que no hay mas órganos de pruebas que recepcionar acuerda suspender el presente debate para el dio miércoles 14-11-2012 a las 10:00a.m. Oportunidad en la cual se reanudo el juicio efectivamente y se llamo a declarar al Experto Funcionario Luis Ramón Torres Castillo, quien después de ser debidamente juramentado manifestó titular de la Cedula de Identidad Nº 13.329.016, subinspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; a quien se le puso de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-033 de fecha 31-01-2011 realizada a unas prendas de vestir, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que se trata de unas prendas de vestir tres (3) chaquetas de uso militar, elaboradas en fibras naturales color verde oscuro, en buen estado de conservación; Cuatro (04) Ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de cien Bolívares; y doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de Cincuenta Bolívares los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, al igual que las tres (3) prendas de vestir (chaquetas) de uso Militar. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la defensa; la Fiscalía ni el Tribunal formularon preguntas

A pregunta de la Defensa Respondió
1.- A qué hora recibió usted las evidencias. R. Deje constancia de la fecha más no de la hora
2.-Cuantos billetes eran R. Mil bolívares
En este Estado no habiendo más órganos de pruebas se suspendió el juicio para el día 26 de noviembre de 2012 a las 9:00a.m. Oportunidad en la cual se difirió por falta de órganos de pruebas para el día 06-12-2012. Ordenándose oficiar al jefe de regiones Carlos Sifonte y al Comisario Calcini para la citación de los funcionarios. El 06-12-2012, se reanudo el juicio y compareció a la sala de Juicio el experto Robert Duran Delgado, quien después de ser debidamente juramentado expuso: ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.835.533, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare, con siete años de servicio, a quien se le hizo saber que fue ofrecido como funcionario actuante en relación al acta policial de fecha 31-01-2011 y en relación a la inspección Nº687.524 de fecha 31-01-2011, quien expuso nos constituimos en una vivienda y Edecio Barrios incauto la sustancia (4 Envoltorios) y nos llevados detenidas a todas las personas que estaban en la vivienda porque nadie manifestó quien era el dueño de la sustancia.
A pregunta de la fiscalía respondió:
1.- Recuerda la fecha del hecho: R. 31-01-2011
2.- Diga las características de la casa. R Una vivienda rural, cerca de una librería.

A pregunta de la Defensa Respondió:
1.- Donde Ubicaron los testigos. R en la Calle, iban pasando por la vivienda
2.- Cual fue el siguiente paso después de que ubicaron los testigos. R. Tocar la puerta de la vivienda
3.- Vio usted el sitio exacto donde se encontraba la sustancia presuntamente Marihuana. R. en el momento no la observe después que la incautaron.
4.- Quien abrió la bolsa. R los funcionarios con los testigos
5.- Quien colecta la bolsa. R el técnico y la bolsa se deja tal como esta
El Tribunal no pregunto.
Seguidamente se le puso de manifiesto al experto la Inspección Nº687.524 de fecha 31-01-2011, quien al reconoció en su contenido y firma y expuso sus conocimiento manifestando que se trata de un lugar de suceso cerrado es una vivienda construida a base de paredes de bloques frisados y pintados de color verde una puerta de color negro, la cual posee piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y vigas de metal pintadas de color negro y observa un juego de muebles forrados de color marrón, se observa un bano y dos habitaciones.

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- la persona que suscribe el acta son los mismos que practican la orden de allanamiento. R. si los que parecen suscribiéndola; se designan dos funcionarios para que revisen la vivienda y los dos testigos.
2.- porque suscribe la orden de allanamiento, porque soy uno de los funcionarios actuantes.
En este estado no habiendo mas órganos de pruebas el Tribunal acordó suspender para el día martes 18-12-2012 a las 11:00a.m. Oportunidad en la cual se reanudo efectivamente y se llamo a declarar al experto Juan José Ledesma Carmona, quien después de haber sido debidamente juramentado, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº14.835.674, ser farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Guanare, con seis (6) años de servicio; a quien se le puso de manifiesto La Prueba de Orientación de fecha 31-01-2011, practicada a la sustancia incautada, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que del análisis de la muestra tomadas a las evidencias cuatro (4) envoltorios de tamaño grande, con un peso neto de Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300) miligramos, se determino la presencia de Marihuana. Seguidamente respondió las preguntas que le formulo la defensa, la representación fiscal y el Tribunal no formularon preguntas.

A pregunta de la Defensa respondió:
1.- De quien recibió usted la evidencia. R. De Manuel Linares
2.- Como reciben la evidencia. R. 4 envoltorios en material sintético

A continuación se le puso de manifiesto la experticia Botánica Nº 9700-057-025 de fecha 14-03-2011, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso que se verifico la presencia de Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300 miligramos de la droga denominada Marihuana. No hubo preguntas por parte del, fiscal, defensa ni el Tribunal. A continuación el Tribunal visto que no había más órganos de pruebas que recepcionar acordó suspender el juicio para el día 18 de diciembre de 2012 a las 11:00a.m: oportunidad en la cual el juicio se difirió por inasistencia del fiscal, quien se encontraba en otra continuación de juicio con el juzgado de juicio Nº2 y se fijo para el día 07 de Enero de 2013, fecha en la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 09 de Enero de 2013; oportunidad en la cual se reanudó el juicio y procedió la Juez a pronunciarse conforme al 329 del Nuevo código Orgánico Procesal Penal sobre la excepción opuesta por la defensa en la cual solicita la nulidad absoluta del procedimiento por haberse violado el debido proceso, el derecho a la defensa por incumplimiento de lo establecido en los artículo 202, 2010, 211 del viejo código Orgánico Procesal Penal, en la práctica de la orden de allanamiento y con respecto a la cadena de custodia, declarándola sin lugar toda vez que el Tribunal observa que la orden de allanamiento fue otorgada por un Tribunal de control, que cumplió con lo establecido en el artículo 211, en el sentido de que en dicha orden se indico la autoridad que practicara la orden de allanamiento, por lo tanto el hecho de que el funcionario Robert Duran no hay sido señalado en la referida orden, no es causa de nulidad ya que el mismo es un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que practico la orden y la suscribió; y con respecto a la cadena de custodia el funcionario Manuel Linares fue autorizado por el Tribunal de Control para practicar la orden de allanamiento, mal podría adolecer de nulidad absoluta el hecho de que el referido funcionario haya recolectado la evidencia (La Sustancia), en consecuencia este Tribunal declara sin lugar la nulidad absoluta planteada por la defensa y así se decide. Acto seguido el Tribunal continúo con la recepción de los órganos de pruebas y se llamo a declarar a Edecio David Barrios, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº 16.477.408, técnico superior en ciencias policiales, detective adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística con siete años de servicio; y expuso; el día 31-10-2011 el agente Robert Duran, Lenin Espinoza y otros nos trasladamos al caserío Fanfurria a la vivienda del ciudadano José Gregorio Angulo a practicar una orden de allanamiento y se logro ubicar tres prendas militares y yo localice cuatro (4) envoltorios de restos vegetales y se llevaron a todos detenidos al CICPC para determinar de quien era el dueño de la vivienda ya que nadie quiso reconocer de quien era la sustancia.
A preguntas de la Fiscalía respondió:
1.- Recuerda la hora aproximada: R. 6.30 a.m. del día 31 de Enero de 2011.
2.- Donde fue ubicado los testigos. R. en el sector
3.- Su persona y Lenin Espinoza hicieron la revisión de la vivienda. R Si
4.- Donde Incautaron la Sustancia. R. Debajo de la Cama.
5.- Cuantos envoltorios incautaron. Cuatro envoltorios de color negro sintético
6.- Donde estaban los testigos: R. con nosotros, ellos presenciaron la incautación.
7.- Cuantas personas se llevaron detenidas a la Delegación. R Cinco personas.
8.- Podría indicar las características de la persona que los atendió. R. una persona de 45 a 50 años de edad, no lo recuerdo bien porque eso hace como dos años
9.- quien era el jefe de la Comisión. R. Jorge Morón.

A pregunta de la Defensa respondió
1.- A qué distancia de la Vivienda ubicaron los testigos. R. en la cercanía, no recuerdo como a 500 metros eso es un caserío
2.- Cuantos funcionarios hicieron la revisión de la vivienda. R. dos
3.- Cuantos conformaban la comisión. Cinco funcionarios
4.-Como hicieron para entrar a la vivienda. R. tocamos la puerta y el Sr. Nos atendió.
5.- Cuantas personas habían en la vivienda. R. 5 personas que fueron detenidas todas y llevadas al Cuerpo de Investigaciones.
6.- Cual fue el motivo. Por una orden de allanamiento
7.- Que buscaban R. no recuerdo droga presumo
8.- Quien incauta la droga. R. yo
9..- Que procedimiento realizaron. Fotografiamos y después que se revisa que es droga se hace el procedimiento.
10.- Tomo usted las fotos. R. no yo no porque yo no soy técnico y soy el investigador.
11.- Que Técnico entro con usted. No recuerdo
12.- En que vehículo trasladaron la evidencia. R No recuerdo eran dos unidades
13.- Quien se encargo de la Evidencia .R .En la Cadena de custodia están los datos.
14.- A qué hora empezó a las seis y algo 6:23
15.- donde Suscribieron el acta. R en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística.
16.-Cuantas Viviendas Visitaron en ese Caserío. R una sola

A preguntas del Tribunal
1.- Porque se llevaron a las cinco personas que estaban en la vivienda.
R. porque nadie reconoció de quien era la droga y eran más de cien gramos.
2.- lograron identificar al dueño de la vivienda. R, Si a José Gregorio Angulo.

Acto seguido se llamo a declarar a Espinoza Briceño Lennin Enrique, quien después de ser debidamente juramentado manifestó ser titular de la cédula de identidad N°16.644.339, bachiller, Agente Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guanare, con siete (7) años de servicios y expuso: el día 31-01-2011 se constituyo una comisión por Juan Carlos Gil, Robert Duran; Jorge Morón y mi persona nos trasladamos a la vivienda en la Unidad, específicamente en la casa del ciudadano José Gregorio Angulo, imponiéndosele del motivo de la visita, quien nos permitió entrar y previa revisión de la vivienda Edecio Barrios, incauto la sustancia y procedimos a llevarnos a las personas detenidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística.

A preguntas de la Representación Fiscal respondió:
1.- Donde Fueron a buscar los testigos. En el mismo Sector
2.-Presencio usted o visualizo cuando Edecio incauto los envoltorios. Si yo estaba con los testigos.
3.- Donde estaba la droga y los mil bolívares. En la segunda habitación se incautó la droga y los mil bolívares y en la primera habitación se incautó las prendas militares.
4.- En cuantas Unidades se Trasladaron. R. Eran dos las unidades
5.- Recuerda la Dirección exacta del lugar. R. Calle principal del caserío Fanfurria de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

A preguntas de la Defensa Respondió:
1.- Cuantas Viviendas Revisaron. R. una sola
2.-Quien realizo la Incautación de la Evidencia. R Edecio Barrios
3.- Fue Edecio Barrios el funcionario que traslado la Evidencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. R si fue el

A continuación se le puso de manifiesto la Inspección N° 687.524 de fecha 31 de enero de 2011, quien la reconoció en su contenido y firma y expuso: que se trata de una vivienda construida a base de paredes de bloques frisados y pintados de color verde una puerta de color negro, la cual posee piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y vigas de metal pintadas de color negro y observa un juego de muebles forrados de color marrón, se observa un bano y dos habitaciones.
A preguntas de la Defensa respondió:
1.-Tenia algún anexo la vivienda. R. No
En este estado el Tribunal no habiendo mas órganos de pruebas que recepcionar acordó suspender el presente juicio para el día Jueves 17-01-10 a las 10:00a.m comprometiéndose el representante fiscal a traer al funcionario Juan Carlos Gil y al Testigo Albert José Cornieles. A continuación en fecha 17-01-2013 se difirió por falta de órganos de pruebas para el día 29-01-2013 a las 11:00a.m, fecha para la cual también se difirió por falta de órganos para el día 31-0-2013 a las 11:00a.m oportunidad en la cual se difirió por no haber audiencia en virtud de que a jueza se encontraba de reposo medico, fijándose por auto para el día 04-02-2013. Siendo la oportunidad señalada se reanudo el juicio oral y público, no compareciendo ningún órgano de prueba a lo que seguido se le dio el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que realizo las diligencias pertinentes y necesarias para la comparecencia de los testigos pero que fueron infructuosas y que en razón de ello prescinden del dicho del funcionario Juan Carlos Gil dado a que el mismo no se encuentra en esta subdelegación y de Jorge Moron; así como del Testigo Albert José Cornieles por cuanto el mismo se mudo de su residencia, desconociéndose la actual. Acto seguido el Tribunal vista la manifestación de la fiscalía del Ministerio Público declara cerrado el debate probatorio, pasando a la fase de conclusiones para lo cual le dio el derecho de palabra en primer lugar al Ministerio público, quien en síntesis manifestó, que el resultado de la práctica de las pruebas no había resultado suficiente para demostrar la autoría del acusado José Gregorio Angulo, en la comisión del delito objeto de la acusación, y por tanto, solicitó una Sentencia Absolutoria. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que ciertamente se acoge a lo sostenido por el Ministerio Público, que con el Debate Probatorio había corroborado su planteamiento, en el sentido de que su defendido es inocente y solicita una sentencia absolutoria. Acto seguido se le dio el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga lo que considere, quien manifestó que no tiene nada que agregar.

Escuchados todos estos alegatos y con vista del resultado del debate probatorio el Tribunal de juicio conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar la parte dispositiva del fallo reservándose el lapso de ley para publicación del texto integro de la sentencia mediante la cual Absuelve al acusado José Gregorio Angulo, del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO
HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:

1) el día 31 de Enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 p.m. de la mañana los funcionarios Sub Inspector Jorge Morón, Juan Carlos Gil, detective Robert Duran y los agentes Edecio barrios y Lenin Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Guanare estado Portuguesa, se trasladaron y se constituyeron hasta el caserío Fanfurria, carretera principal, casa s/n, de la parroquia Antolin Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº 3CS-7611, emanada del Tribunal de Control Nº3 de Guanare, lugar donde reside un ciudadano de Nombre “Gregorio Angulo”, una vez en el lugar indicado en compañía de los ciudadanos Albert José Cornieles y José Vicente Atacho (testigos Presenciales), los funcionarios actuantes, tocaron la puerta principal de la vivienda, donde son atendidos por el ciudadano requerido por la comisión quedando identificado como José Gregorio Angulo, el mismo le permitió el libre acceso al interior de la vivienda, al realizar un inspección minuciosa en el mueble, logrando localizar en una de las habitaciones de la vivienda Cuatro (04) Envoltorios Elaborados en material sintético; uno (1) de Color negro todos contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta Droga denominada Marihuana; así mismo la cantidad de Mil (1000) Bs F. en diferentes billetes de varias denominaciones y tres chaquetas de Campaña Militares con Logo Alusivo al Ejercito de La República Bolivariana de Venezuela. En Virtud de lo incautado los funcionarios actuantes dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano José Gregorio Angulo, siendo puesto a la orden de la Fiscalía de Droga para las respectivas Investigaciones. Cabe destacar que al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojo un peso neto de ciento cuarenta (140) gramos con trescientos (300) miligramos de la droga denominada Marihuana, lo cual confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica

Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los funcionarios:
Luis Ramón Torres Castillo, quien bajo juramento reconoció la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-033 de fecha 31-01-2011, y expuso que se trata de unas prendas de vestir tres (3) chaquetas de uso militar, elaboradas en fibras naturales color verde oscuro, en buen estado de conservación; Cuatro (04) Ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de cien Bolívares; y doce (12) ejemplares con apariencia de papel moneda de la denominación de Cincuenta Bolívares los cuales se encuentran en buen estado de uso y conservación, al igual que las tres (3) prendas de vestir (chaquetas) de uso Militar.

A pregunta de la Defensa Respondió
1.- A qué hora recibió usted las evidencias. R. Deje constancia de la fecha más no de la hora
2.-Cuantos billetes eran R. Mil bolívares

Con la declaración del funcionario Robert Duran Delgado, quien bajo juramento quien expuso en fecha 31-01-2011 nos constituimos en una vivienda y Edecio Barrios incauto la sustancia (4 Envoltorios) y nos llevados detenidas a todas las personas que estaban en la vivienda porque nadie manifestó quien era el dueño de la sustancia.

A pregunta de la Fiscalía respondió:
1.- Recuerda la fecha del hecho: R. 31-01-2011
2.- Diga las características de la casa. R Una vivienda rural, cerca de una librería.
A pregunta de la Defensa Respondió:
1.- Donde Ubicaron los testigos. R en la Calle, iban pasando por la vivienda
2.- Cual fue el siguiente paso después de que ubicaron los testigos. R. Tocar la puerta de la vivienda
3.- Vio usted el sitio exacto donde se encontraba la sustancia presuntamente Marihuana. R. en el momento no la observe después que la incautaron.
4.- Quien abrió la bolsa. R los funcionarios con los testigos
5.- Quien colecta la bolsa. R el técnico y la bolsa se deja tal como esta

Igualmente bajo juramento asevero que en relación a la Inspección Nº 687.524 de fecha 31-01-2011, que se trata de un lugar de suceso cerrado, que es una vivienda construida a base de paredes de bloques frisados y pintados de color verde una puerta de color negro, la cual posee piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y bigas de metal pintadas de color negro y observa un juego de muebles forrados de color marrón, se observa un bano y dos habitaciones.

A pregunta de la Defensa Respondió:
1.- la persona que suscribe el acta son los mismos que practican la orden de allanamiento. R. si los que parecen suscribiéndola; se designan dos funcionarios para que revisen la vivienda y los dos testigos.
2.- porque suscribe la orden de allanamiento, porque soy uno de los funcionarios actuantes.

Con la Declaración del funcionario Edecio David Barrios, quien bajo juramento asevero que el día 31-10-2011 el agente Robert Duran, Lenin Espinoza y otros nos trasladamos al caserío Fanfurria a la vivienda del ciudadano José Gregorio Angulo a practicar una orden de allanamiento y se logro ubicar tres prendas militares y yo localice 4 envoltorios de restos vegetales y se llevaron a todos detenidos al CICPC para determinar de quien era el dueño de la vivienda ya que nadie quiso reconocer de quien era la sustancia.

A preguntas de la Fiscalía respondió:
1.- Recuerda la hora aproximada: R. 6.30 a.m. del día 31 de Enero de 2011.
2.- Donde fue ubicado los testigos. R. en el sector
3.- Su persona y Lenin Espinoza hicieron la revisión de la vivienda. R Si
4.- Donde Incautaron la Sustancia. R. Debajo de la Cama.
5.- Cuantos envoltorios incautaron. Cuatro envoltorios de color negro sintético
6.- Donde estaban los testigos: R. con nosotros, ellos presenciaron la incautación.
7.- Cuantas personas se llevaron detenidas a la Delegación. R Cinco personas.
8.- Podría indicar las características de la persona que los atendió. R. una persona de 45 a 50 años de edad, no lo recuerdo bien porque eso hace como dos años
9.- quien era el jefe de la Comisión. R. Jorge Morón.

A pregunta de la Defensa respondió
1.- A qué distancia de la Vivienda ubicaron los testigos. R. en la cercanía, no recuerdo como a 500 metros eso es un caserío
2.- Cuantos funcionarios hicieron la revisión de la vivienda. R. dos
3.- Cuantos conformaban la comisión. Cinco funcionarios
4.-Como hicieron para entrar a la vivienda. R. tocamos la puerta y el Sr. Nos atendió.
5.- Cuantas personas habían en la vivienda. R. 5 personas que fueron detenidas todas y llevadas al Cuerpo de Investigaciones.
6.- Cual fue el motivo. Por una orden de allanamiento
7.- Que buscaban R. no recuerdo droga presumo
8.- Quien incauta la droga. R. yo
9..- Que procedimiento realizaron. Fotografiamos y después que se revisa que es droga se hace el procedimiento.
10.- Tomo usted las fotos. R. no yo no porque yo no soy técnico y soy el investigador.
11.- Que Técnico entro con usted. No recuerdo
12.- En que vehículo trasladaron la evidencia. R No recuerdo eran dos unidades
13.- Quien se encargo de la Evidencia. R. En la Cadena de custodia están los datos.
14.- A qué hora empezó a las seis y algo 6:23
15.- donde Suscribieron el acta. R en el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística.
16.-Cuantas Viviendas Visitaron en ese Caserío. R una sola

A preguntas del Tribunal
1.- Porque se llevaron a las cinco personas que estaban en la vivienda.
R. porque nadie reconoció de quien era la droga y eran más de cien gramos.
2.- lograron identificar al dueño de la vivienda. R, Si a José Gregorio Angulo.

Con la Declaración del funcionario Lenin Ezpinoza, quien bajo juramento asevero el día 31-01-2011 se constituyo una comisión por Juan Carlos Gil, Robert Duran; Jorge Morón y mi persona nos trasladamos a la vivienda en la Unidad específicamente en la casa del ciudadano José Gregorio Angulo, imponiéndosele del motivo de la visita, quien nos permitió entrar y previa revisión de la vivienda Edecio Barrios Incauto la sustancia y procedimos a llevarnos a las personas detenidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística.

A preguntas de la Representación Fiscal respondió:
1.- Donde Fueron a buscar los testigos .R. En el mismo Sector
2.-Presencio usted o visualizo cuando Edecio incauto los envoltorios. R. si yo estaba con los testigos.
3.- Donde estaba la droga y los mil bolívares. R. en la segunda habitación se incautó la droga y los mil bolívares y en la primera habitación se incautó las prendas militares.
4.- En cuantas Unidades se Trasladaron. R. Eran dos las unidades
5.- Recuerda la Dirección exacta del lugar. R. Calle principal del caserío Fanfurria de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa.

A preguntas de la Defensa Respondió:
1.- Cuantas Viviendas Revisaron. R. una sola
2.-Quien realizo la Incautación de la Evidencia. R Edecio Barrios
3.- Fue Edecio Barrios el funcionario que traslado la Evidencia hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. R si fue el

Así mismo asevero bajo juramento en relación a la Inspección N°687.524, de fecha 31-01-2011es una vivienda construida a base de paredes de bloques frisados y pintados de color verde una puerta de color negro, la cual posee piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y bigas de metal pintadas de color negro y observa un juego de muebles forrados de color marrón, se observa un bano y dos habitaciones
A preguntas de la Defensa respondió:
1.-Tenia algún anexo la vivienda. R. No
Aprecia este Tribunal que los funcionarios relataron los sucesos que condujeron a la aprehensión del ciudadano José Gregorio Angulo y fueron contestes al aseverar que ese día se encontraban de comisión y se constituyeron en el caserío Fanfurria a los fines de practicar una orden de de allanamiento en la vivienda del ciudadano José Gregorio Angulo, quien les permitió el acceso a la vivienda, incautándose en uno de los dormitorios cuatro (4) envoltorios de restos vegetales de la presunta droga Marihuana; Mil Bolívares y en la primera habitación incautaron unas prendas militares, llevándose detenidas a las cinco personas que se encontraban en la vivienda en virtud de que nadie manifestó quien era el propietario de la sustancia.

Como quiera que estos testimonios fueron contestes sobre los hechos a que hacen referencia, es por lo que el Tribunal los valora como plena prueba de los mismos y así se decide.
A esta declaración debe adminicularse la declaración del único testigo presencial José Vicente Atacho quien a pesar de que niega que haya visto la sustancia (droga), el mismo afirma que estuvo en la vivienda y observo un dinero y unas chaquetas militares y asi se decide

2) Que la persona aprehendida es el ciudadano José Gregorio Angulo, quien fue identificado y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa. Este hecho resultó acreditado por la declaración del propio acusado, quien debidamente instruido de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento expuso en el juicio oral y público: “En ese momento me encontraba durmiendo con mi hijo y llegaron tumbándome la puerta sin darme la orden de allanamiento y me hicieron firmar en la PTJ unos papeles sin saber que estaba firmando.
Como puede apreciarse, el acusado en general corrobora las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión. Sin embargo, niega que la droga sea suya y que se le hubiera mostrado la orden de allanamiento, y por tal razón se valora como plena prueba y así se decide.

3.) Que la sustancia incautada es de la droga denominada Marihuana. Este hecho resulta acreditado a través de la Prueba de Orientación de fecha 31-01-2011 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-025 de fecha 14-03-2011, practicada por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual consta reseñado que fue analizada la sustancia incautada y se verifico la presencia de Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Marihuana.
EL experto suscribíente concurrió al Juicio Oral y Público y bajo juramento explicó los métodos utilizados para el examen como también el resultado, y respondió las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.
Como quiera que esta experticia fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado que la sustancia incautada resulto ser Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Marihuana y Así se declara.

4.- Que el lugar donde se practico la orden de allanamiento resulta ser una vivienda del ciudadano José Gregorio Angulo, construida a base de paredes de bloques frisados y pintados de color verde una puerta de color negro, la cual posee piso de cemento pulimentado, techo de acerolit y vigas de metal pintadas de color negro y observa un juego de muebles forrados de color marrón, se observa un bano y dos habitaciones. Este hecho quedo acreditado con la inspección Nº 687.524 de fecha 31-01-2011 suscrita por los expertos Robert Duran y Lennin Espinoza, quien concurrieron al Juicio Oral y Público y bajo juramento aseveraron que se trata de una vivienda rural propiedad del ciudadano José Gregorio Angulo, en el caserío fanfurria donde practicaron una orden de allanamiento y respondieron las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes.
Como quiera que esta inspección fue incorporada al debate conforme a lo estipulado en las reglas legales, así como también que su resultado no fue desvirtuado en el contradictorio, es por lo que el Tribunal le concede pleno valor probatorio para dar por cierto y probado
Que la orden de allanamiento fue practicada en una vivienda propiedad del acusado y así se decide.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Distribución Ilícita De Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Esta norma está regulada en la siguiente forma:
“Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años………………………………”

Con el objeto de determinar si en efecto, en el presente caso quedó acreditado que se cometió este delito, observa el Tribunal que el Ministerio Público ofreció como prueba la Prueba de Orientación de fecha 31-01-2011 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-025 de fecha 14-03-2011, practicada por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Esta experticia fue incorporada al Juicio Oral y Público mediante la declaración del experto suscribiente, quien bajo juramento explicó la forma como se llevó a cabo el peritaje, los métodos empleados, reactivos y equipos, así como también relató el resultado a que arribó, según el cual las muestras suministradas resultaron ser Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Marihuana.
Así mismo, el experto contestó satisfactoriamente todas las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, razón por la cual al tratarse de una prueba lícita, legal, pertinente y necesaria, legalmente incorporada al debate y eficaz para generar convicción en el ánimo del juzgador, en consecuencia es una prueba apta para considerar como comprobada la naturaleza de la sustancia incautada y así se declara.
Como puede apreciarse, el hecho que dio origen al presente proceso ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de droga.

Corresponde entonces determinar si bajo el imperio de esta ley resulta ilícita o no, cualquier actividad relacionada con la sustancia antes mencionada. A tal efecto, es de observar, en primer lugar, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:
Artículo 2 Ámbito de Aplicación. las disposiciones de control, vigilancia fiscalización, contenidas en la presente Ley, deben aplicarse al conjunto de sustancias incorporadas en las listas y anexos de los convenios y tratados suscritos y ratificados por la república contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas; asimismo a aquellos otros estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sales, preparaciones, especialidades farmacéuticas, materias primas, sustancias químicas, precursores y esenciales, y otras que determinen los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de salud y de industrias intermedias.
Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y al procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo.

Los aportes y contribuciones especiales establecidas en esta ley, comportan el compromiso de los sujetos pasivos de estas obligaciones de coadyuvar en los planes del estado en materia de prevención integral y prevención del tráfico ilícito de drogas. Las penas y procesos indicados en esta ley, serán de aplicación preferente a cualquier otra normativa penal vigente.”


De la norma transcritas se infiere con toda claridad que en relación con la Marihunana), que es el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que la cantidad de marihuana recabada en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuviera predeterminada para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tal sustancia tenía un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación

Con este propósito, observa el Tribunal que el Ministerio Público propuso la calificación de Distribución Ilícita de sustancia estupefacientes y psicotrópicas), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes, sea al menudeo o al mayoreo, consiste en la acción de hacer llegar al destinatario, sea éste el consumidor o narco dependiente en el primer caso, o a los estratos de distribución, la cantidad de droga que requieren para sus respectivos fines.
Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes), de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.
En tal sentido, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción penal son la prueba de orientación de fecha de la Prueba de Orientación de fecha 31-01-2011 y la Experticia Botánica Nº 9700-057-025 de fecha 14-03-2011, practicada por el experto Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien demostró en el Juicio Oral y Público que las muestras suministradas resultaron ser Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Marihuana; así como también las declaraciones de los funcionarios aprehensores, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística, quienes en su conjunto bajo juramento rindieron declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y que en su conjunto fueron contestes para evidencia que los hechos ocurrieron el día 31 de Enero de 2011; que el procedimiento fue llevado a cabo por los funcionarios: Robert Duran, Edecio Barrios y Lennin Espinoza, quienes durante el mismo aprehendieron a un ciudadano a quien identificaron como José Gregorio Angulo; con presencia de dos testigos; e incautaron cuatro envoltorios de restos vegetales.
Luego, la cantidad incautada, que es un total neto de Ciento Cuarenta (140) gramos con trescientos (300) gramos de la droga denominada Marihuana; que según el texto de la a la experticia, adminiculada al testimonio de los aprehensores antes nombrados, se encontraba distribuida en forma de restos vegetales en cuatro (04) envoltorios, por lo que la adecuación típica correcta es la propuesta por el Ministerio Público, es decir, DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Así se declara.

CUARTO
LA CULPABILIDAD
El Ministerio Público en el escrito de acusación atribuyó el delito cometido al ciudadano José Gregorio Angulo, quien presuntamente fue aprehendido en flagrancia.

Para demostrar este hecho ofreció como prueba los testimonios de los dos aprehensores que comparecieron a sala Luis Ramón Torres Castillo, Rober Duran Delgado, Edecio Barrio y Lenin Espinoza,ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Guanare, quienes como se dijo, bajo juramento rindieron sus respectivas declaraciones en el Juicio Oral y Público, debidamente sometidas al contradictorio, y coincidieron en aseverar que el día 31 de enero de 2011 se constituyeron en el caserío Fanfurria en la vivienda del ciudadano José Gregorio Angulo, donde presuntamente e incautaron Cuatro (4) envoltorios de restos vegetales de la presunta droga Marihuana, sin embargo existe contradicción entre el dicho del funcionario Edecio Barrios y Lenin Espinoza ya que el funcionario Edecio Barrios, manifestó que el que se encargo de la evidencia fue el funcionario que aparece suscribiendo la cadena de custodia y el funcionario Lenin Espinoza, manifestó que el funcionario que recolecto la evidencia fue Edecio Barrios, aunado al dicho del testigo presencial Jose Vicente Atacho, que compareció a esta sala y manifiesta haber sido testigo en un procedimiento pero que cuando llego ya tenían la puerta tumbada, que lo que observo fue el dinero y unas prendas militar pero que en ningún momento observo la sustancia incautada.

Estas diferencias sobre los aspectos esenciales mencionados arrojan un manto de duda acerca de los hechos relatados por los funcionarios de que José Gregorio Angulo sea el dueño de los cuatro envoltorios presuntamente incautados toda vez que los funcionarios manifestaron que se llevaron detenidas a todas las personas que se encontraban en la vivienda porque nadie reconoció quien era el dueño de la sustancia; pese a que hubo la presencia de testigos como garantía de la integridad del procedimiento que dieran fe de la transparencia del acto, el único testigo presencial que compareció a la sala de juicio relató un contexto fáctico completamente diferente al relatado por los funcionarios, en el sentido de que el nunca observo nada. De tal suerte que lo único que incrimina al acusado José Gregorio Angulo es el dicho de los funcionarios quienes se encontraban practicando una orden de allanamiento.
Esta situación condujo al Ministerio Público a solicitar una sentencia absolutoria, opinión que está plenamente compartida por esta Primera Instancia pues la participación del Ciudadano José Gregorio Angulo, genera una duda insalvable sobre su culpabilidad del en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de droga, duda que debe ser resuelta a su favor, tomando en cuenta el principio Indubio Proreo que al no haber quedado demostrada fehacientemente la responsabilidad de la acusada y al existir la duda razonable el fallo a proferir en este caso necesariamente tiene que ser absolutorio, tomando en cuenta el mencionado “ Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, que es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama de Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”

Partiendo entonces del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que ésta presunción libera al acusado de probar sí actuó o no, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado, y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado José Gregorio Angulo, esa verdad interina no fue desvirtuada con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal sin duda alguna, de la responsabilidad atribuida por la vindicta pública, por ello al surgir duda insalvable en el Tribunal la sentencia debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE al acusado José Gregorio Angulo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.134, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del estado Venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Se acuerda la libertad plena del acusado José Gregorio Angulo, desde esta misma sala de audiencia, ordenándose librar la respectiva boleta de libertad. Igualmente se ordena la Destrucción de Sustancia incautada (Marihuana) conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, ordenándose Así mismo se acuerda la remisión de la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Juicio Nº1

Abg. Elker C. Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Aidee Colmenares