REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000081
ASUNTO : PV11-D-2008-000081


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: REVOCACION DE MEDIDA




Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada de control de cumplimiento en el asunto Nº PV11-D-2008-000081 correspondiente al adolescente sancionado: adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes se le sigue la presente causa por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ., se le ordena cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuestas al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó al adolescente de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, en virtud de garantizar el acceso del adolescente sancionado a los órganos de administración de Justicia, a una tutela judicial efectiva y a darle respuesta oportuna y expedita y en virtud de que el mismo tiene derecho a que sean controladas las sanciones que le han sido impuestas.

En lo relativo a la REGLAS DE CONDUCTA se le informó al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY que las mismas son para cumplirlas simultáneamente por el SEIS (06) MESES,, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que el mismo no ha cumplio a cabalidad con la medida impuesta de REGLAS DE CONDUCTA, consitente en: -La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la forma que ellos indiquen.

Seguidamente se impuso al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecución ORDINARIO, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de REGLAS DE CONDUCTA. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada: ABG SIRLEY BARRIOS, quien expuso: ““Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Publico, de ser procedente la revocatoria solicitada por el Ministerio Publico solicito que se determine el lapso de Privación de Libertad, que se tome en cuenta el tiempo cumplido de las sanciones impuesta. es todo””

Seguido Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público abogado Carlos Colina, quien expuso “Oído lo manifestado por el sancionado, solicito sea revocada la sanción y sea sustituida por la sanción de Privación de Libertad, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

No obstante de la revisión efectuada a la presente causa se observa que efectivamente se ha constatado un reiterado incumplimiento por parte del sancionado a la sanción impuesta, por cuanto el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY una vez oído la expresado por el joven adulto que no he cumplido “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecución sección adolescente, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido a cabalidad con la medida Impuesta tal como lo es La obligación del adolescente sancionado, de recibir las orientaciones en el Área Psicológica y Social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la forma que ellos indiquen por el lapso de SEIS (06) MESES

En fecha 06-03-2009, dictada por el Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea, por el lapso de Un (01) año, la sanción de Libertad Asistida y por el lapso de Seis (06) meses, la sanción de Reglas de Conducta por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ.


Que en fecha 30-03-2009, dictado por este Tribunal, mediante el cual ejecuta la sentencia dictada en fecha 06-03-2009, por la Juez de Control N° 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condena al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea, por el lapso de Un (01) año, la sanción de Libertad Asistida y por el lapso de Seis (06) meses, la sanción de Reglas de Conducta por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ.

Que en fecha 02-06-2009 por el Tribunal de Ejecución, sección Adolescentes, en el cual impone al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY del cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, consistente en que el mencionado adolescente deberá someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal y REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que el mencionado adolescente debera ejercer una actividad laboral o cursar estudios, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de manera simultánea por el lapso de Un (01) año la sanción de Libertad Asistida y por el lapso de Seis (06) meses, la sanción de Reglas de Conducta.

De la revisión efectuada a la presente causa se observa no consta en autos que adolescente sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY, haya consignado alguna constaca de estudio o de trabajo que kustifique su cumplimiento, posteriormente se fijaron control de cumplimiento los cuales han sido diferidos hasta la presente, por falta de comparecencia injustificada del referido adolescente a esta sala de audiencias, siendo que en el día de hoy en esta sala de audiencia tal como lo manifiesta el joven: “Yo me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecución sección ordinario, motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de Reglas de Conducta . Es todo”, las consecuencias de su incumplimiento tal como lo establece el articulo 628, literal “C” de la ley especial que rige la materia y siendo que hasta la presente fecha el mencionado adolescente no ha cumplido en virtud de lo expuesto por el adolescente y de lo que consta en el expediente ya que el mismo se encuentra detenido, a la orden tribunal de Ejecucion sección adolescente, es por lo que considera quien juzga que existen motivos suficientes para REVOCAR la sanción de REGLAS DE CONDUCTA toda vez que existe motivo que justifique su cumplimiento durante este tiempo , aunado al hecho que el mismo joven adulto en su declaración señalo que actualmente no he cumplido con las sanciones porque me encuentro detenido a la orden del tribunal de Ejecucion Ordinario de Acarigua motivo por el cual no estoy cumpliendo con la medida de libertad asistida. Es todo”., pues solo de esta manera se podrá lograr el cumplimiento total de la sanciones durante ese lapso de detención, por lo que se impone en su lugar, la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un lapso de UN(01) MESES conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente parágrafo Segundo literal “c”, en consecuencia se ordena el reintegro del sancionado al Centro penitenciario de los Lllanos Occidentales (CEPELLA) a la orden de este tribunal. Se estima como Fecha de Culminación de la presente Sanción el día 19 de Julio del año 2013 a la hora prederteminada a las 1000A.M. Se Ordena notificar a la representación fiscal de la presente decisión y a la victima. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se se ordena el reintegro del sancionado al Centro penitenciario de los Lllanos Occidentales (CEPELLA) a la orden de este tribunal de este circuito Judicial. Acarigua Estado Portuguesa. Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución ordinario para informar de la revocatoria por el lapso de un mes. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda REVOCAR la sanción de Libertad Asistida que le fuere impuesta adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quienes se le sigue la presente causa por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos, cometido en perjuicio del ciudadano RENNY ANTONIO MORA RAMIREZ., se le ordena cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; e imponiendo en su lugar el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “C”, por por el lapso de UN (01) MESES . Se estima como fecha de culminación de la sanción el 19 de Julio DEL 2013 A LAS 10: .00 A. M . se ordena el reintegro del sancionado SE OMITE POR RAZONES DE LEY a la orden de este tribunal de Ejecución. El tribunal acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se se ordena el reintegro del sancionado al Centro penitenciario de los Lllanos Occidentales (CEPELLA) a la orden de este tribunal de este circuito Judicial. Acarigua Estado Portuguesa. Se ordena oficiar al tribunal de Ejecución ordinario para informar de la revocatoria por el lapso de un mes. Así mismo se determina permanecerá a la orden de este tribunal.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año 2013.

ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA JUEZ DE EJECUCION.
LA SECRETARIA.
ABG. NORAIMA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.