REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2005-000018
ASUNTO : PY11-P-2005-000018


JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

SECRETARIA. ABG. NORAIMA RAMOS

FISCAL. ABG. CARLOS JOSE COLINA

DEFENSOR: ABG. SIRLEY BARRIOS

SANCIONADA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DROGA Y CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO




Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 19 de Junio de 2.013, con las formalidades de Ley, en la causa signada bajo el PY11-P-2055-000018, con respecto al sancionado, SE OMITE POR RAZONES DE LEY con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida impuesta, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA. Medidas a cumplir por el lapso de dos (02) años y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta, y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de garantizar al identificado adolescente sancionado el derecho a ser oído. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con la medida de REGLAS DE CONDUCTA a la cual fuere condenado puesto que de la revisión efectuada a la causa se observa que no consta en autos la constancia de estudios del sancionado, documento éste necesario a los fines de demostrar el cumplimiento efectivo de la obligación impuesta, situación que NO ha variado hasta la fecha.

La Representación del Ministerio Público quien expuso: No oponerse a que se le de una oportunidad al adolescente de continuar con la medida en un régimen de Libertad. Es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano, SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: Yo me encuentro trabajando. Para lo cual consigno constancia de trabajo, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se modifique la regla de conducta consistente en presentar trabajo escrito de la iglesia cristiana donde asiste y constancia como asiste a dicha iglesia, por la de trabajar y se mantenga en un régimen de libertad de libertad por lo que solicito se le de una nueva oportunidad a mi defendido, consigno constancia de trabajo. Solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre mi defendido. Es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida impuesta, quedo demostrado con lo expuesto por él y su defensa, que el incumplimiento fue motivado a que el adolescente durante este tiempo ha estado trabajando , por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, asistiendo a esta audiencia, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad. En consecuencia este Tribunal de Ejecución acuerda MODIFICAR la sanción de Reglas de Conducta consistente en la Obligación de presentar Trabajo escrito de la Iglesia, Cristiana, donde asiste por el lapso de dos (02) años, por lo que deberá consignar trabajo escrito en un Lapso de Veinte (20), días y posteriormente presentar cada dos meses trabajo escrito y constancia como que asiste a dicha iglesia. En consecuencia el sancionado deberá consignar constancia de trabajo cada Tres (3) meses. Por el lapso de trece (13) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646, 647 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta en la forma originariamente impuesta, en consecuencia se acuerda MODIFICAR la sanción de Reglas de Conducta consistente en la en la Obligación de presentar Trabajo escrito de la Iglesia, Cristiana, donde asiste por el lapso de dos (02)años, por lo que deberá consignar trabajo escrito en un Lapso de Veinte (20), días y posteriormente presentar cada dos meses trabajo escrito y constancia como que asiste a dicha iglesia. En consecuencia el sancionado: SE OMITE POR RAZONES DE LEY En consecuencia el sancionado deberá consignar constancia de trabajo cada Tres (3) meses. Por el lapso de trece (13) meses Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de 2013.

LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI

LA SECRETARIA
ABG. NORAIMA RAMOS



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.