REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Junio de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000408
ASUNTO : PP11-D-2010-000408
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG: NORAIMA RAMOS
FISCAL: ABG. CARLOS JOSE COLINA
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
VICTIMAS: ASDRUBAL JOSÉ ORAA, MARÍA ALEJANDRA
ALEJOS Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS y EL ORDEN PÚBLICO.
DECISION: ACUMULACION DE CAUSAS
De la revisión efectuada a la presente causa, la cual es seguida en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOOLANO, ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Asdrúbal José Oraa Línarez y María Alejandra Alejos Y LESIONES INTENCIONALES BASICAS, previsto en el artículo 413, del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ASDRUBAL JOSE ORAA; de igual forma se le sigue otra causa penal distinguida bajo el Nº PP11-D-2011-000278. Establecidas, así las cosas, es por lo que este Tribunal, procede en este acto a pronunciarse respecto a la procedencia de la acumulación de la presente causa conjuntamente con las causas antes reseñadas.
Este Tribunal de Ejecución, a los fines de no seguir diferentes procesos a los mencionados adolescentes, observa lo siguiente:
Que el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Competencia”. E Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados para esta Ley”.
Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco, se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.
Planteadas así las cosas, en acatamiento a lo establecido en las normas antes transcritas, y en aras de garantizar la unidad del proceso y en consecuencia un debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA la acumulación de las causas penales signadas bajo los números Nº PP11-D-2011-000278 y PP11-P-2010-000408, por cuanto en ambas causas aparece como sancionado el adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 73 y 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la cita Ley Especial, acuerda. PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES signadas bajo los números Nº PP11-D-2011-000278 y PP11-P-2010-000408, por cuanto en ambas causas aparece como sancionado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que se ordena las anotaciones respectivas en los libros que al efecto lleva este Tribunal, a fin de que se distinga con el PP11-D-2010-000408, y en la cual en lo adelante se reflejarán como sancionados los adolescentes: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes identificados. SEGUNDO: La celebración de audiencia oral y privada, a los efectos de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas en las sentencias en las que resultó condenado el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, antes mencionado de conformidad a lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por lo que en consecuencia se ordenó la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura. Se libró lo conducente.. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Junio de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
ABG. NORAIMA RAMOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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