REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Guanare, 12 de Junio de 2013
Año: 203º y 154º.
CAUSA Nº
M-227-12
EL JUEZ DE JUICIO ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ
ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
SECRETARIO
ABG. ANA BARBERA
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS.
DEFENSORA PUBLICO SEGUNDA
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ
ADOLESCENTE(S) ACUSADA(OS)
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACUSADOS
JHINIS COROMTO VIERA Y JENNY COROMOTO AZUAJE
VICTIMA
TELES VALDES KENDY RAMÓN
DELITO
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de oír al Imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), debidamente asistido de su defensora Abg. Taide Esmeralda Jimnez, por haber sido capturado en fecha 06-06-2013, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de San Carlos, en virtud de haberse declarado en rebeldía en fecha 20-11-2012.
PRIMERO
RELACION DE LA CAUSA, SE OBSERVA
En fecha 16-09-2011, cursa auto mediante el cual se deja a disposición de las partes las actuaciones relacionadas con la presente causa de conformidad con el artículo 571 de la ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para que puedan examinarlas en el plazo de cinco (5) días, en el cual se notificaron las partes.
Igualmente en fecha 13-02-2012, se celebró audiencia preliminar donde el Tribunal de Control Nº 2, Sección Adolescente de Guanare, admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), acordando el Enjuiciamiento del referido adolescente, y remitiendo la causa al Tribunal de Juicio Sección Adolescente Guanare.
En fecha 29-02-2012, se recibió, la presente causa por ante el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente Guanare, y en esa misma fecha se acordó Fijar oportunidad para celebrar el Sorteo Ordinario de Escabinos para el 22-03-2012.
En fecha 14-01-2013, se declaro en Rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y se acordó la captura del mismo.
Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión del adolescente mediante oficio S/N, de fecha 07-06-2013, suscrito por el Jefe de la Sub Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, Sub delegacion San Carlos, recibido por el Tribunal de San Carlos en fecha 07-06-2013, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención del referido ciudadano, donde se desprende las siguientes actuaciones:
SEGUNDO:
En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:
El Juez declaro abierto del debate. Acto seguido el Juez en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el motivo de la orden de aprehensión librada en su contra y que en el trascurso de la audiencia podrán declarar las veces que lo deseen hacer y los impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e interrogó a los Adolescente si deseaban declarar, quien de seguida manifestó: de manera individual: “si deseo declaro y en viva voz expuso”. Yo me fui porque mi vida corre peligro aquí en la ciudad de Guanare, cuando me capturaron ya tenia un mes pagando servicio militar cuando pasaron la información por el sistema y me encontraba solicitado, Es todo
Acto seguido el Juez le dio el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: Que se dicte la prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud del que el se encontraba evadido del proceso.-. Es todo
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Taide Jiménez manifestó: Me opongo a la privación de libertad y solicito arresto domiciliario, por cuanto fue justificable su fuga en virtud del resguardo de su integridad física. Así mismo se le explico al adolescente de manera didáctica y educativa sobre la admisión de hechos, y el mismo manifestó que esta de acuerdo con ello y solicito que fije una audiencia especial de admisión de hechos.
TERCERO
Visto lo acontecido en audiencia y tomando en cuenta que el juez como rector del proceso, tiene la obligación de velar que este se desarrolle con transparencia y rectitud, así como de velar la sujeción de las partes al mismo. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:
"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "
2.- La doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.
3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .
4.- El Artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece la procedencia de la Privación de Libertad, previa solicitud del Ministerio Publico, con la finalidad de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, cuando no haya otra manera de asegurar la misma.
De lo expuesto se traduce que para imponer una medida Privativa de Libertad debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado pueda evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.
En el caso que nos ocupa existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que señalan al referido imputado, como autor del delito de de los delitos de Robo Agravado De Vehiculo, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Coautoría, Previsto en el articulo 413 del Código penal ambos relacionados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Teles Valdés kendy Ramón., tal como se desprende de la acusación presentada por la vindicta publica, la cual lo señala como presunto autor del delito que se le imputa.
Igualmente, considera quien aquí decide, que existe una presunción razonable de peligro de fuga debido a su inasistencia a las diferentes convocatorias para la celebración de la audiencia de Juicio Oral, por cuanto el mencionado ciudadano ha manifestado que no había comparecido por cuanto se fue a de la ciudad de Guanare, por cuanto su vida corría peligro, ausentándose del proceso sin participar al Tribunal su nuevo paradero, e incumpliendo la medida de arresto domiciliario que le fuese impuesta en su respectiva oportunidad, circunstancia esta que evidencia que el ciudadano no esta dispuesto a cumplir con el proceso ya que no compareció en ningún momento ante este Juzgado a informar sobre su intención de trasladarse fuera de la ciudad de Guanare por motivos de resguardo de su integridad personal, por lo cual quien aquí decide presume razonablemente que no hay certeza sobre su residencia o domicilio y dado que la vindicta publica se opone a que le sea otorgada una nueva medida cautelar, resulta procedente imponer una la Privación de de libertad para asegurar el cumplimiento del imputado con el proceso que se le sigue, el cual es por la presunta comisión del delito de Robo Agravado De Vehiculo, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos y Lesiones Intencionales Menos Graves en Grado de Coautoría, Previsto en el articulo 413 del Código penal ambos relacionados con el articulo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Teles Valdés kendy Ramón, hecho punible considerado grave por la legislación y jurisprudencia patria.
En vista de lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se impone al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el centro Penitenciario de los Llanos, con sede en Guanare estado Portuguesa, en virtud de que es mayor de edad y no existe en la Entidad de Atencion Varones Guanare, un área apropiada para la reclusión de los jóvenes adultos sometidos a proceso penal. Así se decide.