Guanare, 19 de Junio del Año 2013.
203º y 154º.
CAUSA NUMERO J-273-13
El JUEZ DE JUICIO Abg. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA
EL SECRETARIO Abg. JACINTO BARBERA
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
ADOLESCENTE ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
REPREENTES LEGALES DEL ADOLESCENTE ACUSADO YULY GRATEROL
YLIS GUILLERMO
DELITO
POSESION ILICITA DE DROGAS
VICTIMA
ESTADO VENEZOLANO
Se inició el presente juicio oral y reservado ante este tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, el dia 19-05-2013, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de LA LEY DE DROGAS en perjuicio del Estado Venezolano.
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO
Ese mismo día se declaró abierto el debate oral y reservado, con las formalidades de ley, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse, concediéndole la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a fin de que expusiera sucintamente los términos de su acusación y los medios probatorios en que la fundamenta solicitando como sanciones libertad asistida y reglas de conducta, prevista en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de un (01) Año.
Igualmente le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.- para que ejerciera la defensa correspondiente.
El acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó “No quiero”, Es todo.
De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Anderson Ramón Torres Olivo, Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito, solicito se le rebaje a la mitad de la sanción según la ley Especial, y por ultimo le solicito que se me expida copia simple de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. José Ramón Salas, quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente acusado de admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta que es un sistema de progresividad y asumidos los hechos, el Ministerio Publico no se opone a que se le rebaje a la sanción y por ultimo solicito copias de la presente acta.” Es Todo.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los elementos que sustentan la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de LA LEY DE DROGAS en perjuicio del Estado Venezolano, son los siguientes elementos:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, 29 de Enero de 2013, En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: OFICIAL/JEFE (PEP) VÁZQUEZ BRICEÑO JOSÉ GUILLERMO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.349.398, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Coordinación y vigilancia y patrullaje del Centro de Coordinación Policial N° 01 Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 02:30 horas de la tarde del dia de hoy martes 29-01-2013, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEP) TERAN ALEXANDER, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.041.454, en labores de patrullaje específicamente por el barrio santa rosa calle principal detrás del parque los samanes, a bordo de la unidad moto signada con la placa 20-74, cuando en ese momento avistamos a un grupo de personas que al notar nuestra presencia mostraron una actitud nerviosa, procedimos a darle la voz de alto no si antes identificarnos como funcionario del cuerpo de policía de Estado Portuguesa, seguidamente procedimos de acuerdo al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en la revisión y inspección de persona encontrándole en su poder del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de 16 años de edad, un envoltorio elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de resto vegetales de presunta drogas de la denominada marihuana, en vista que nos encontramos frente a un hecho de flagrante en unos de los delito contemplado en la ley de droga, procedimos a imponerlo de sus derechos de acuerdo al articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la república bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 654 de la Ley Orgánica de protección al niño niña y adolescente, seguidamente se traslado al adolescente hasta la sede del hospital a fin que fuera valorado por los galenos de guardia , dicho procedimiento se realizo en presencia de la ciudadana quien es testigo presencial de los hechos YUSMERY CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacida en fecha 11-12-I 1984, soltera, de profesión y oficio obrera, residenciado en el Barrio Santa Rosa, cal/e principal, callejón Villavicencio, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.868, una vez del nosocomio se presento darle cumplimiento al articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, nos entrevistamos vía telefónica con el abogado JOSÉ RAMÓN SALAS, Fiscal Quinto del Ministerio a quien se le informo de las actuaciones policiales, y que serian remitida al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, el mismo asigno la causa N° MP- 40794-2013, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la farmacia "Farmatodo" Ubicado en la avenida unda frente a la escuela Ana de Zambrano Roa a fin de pesar la droga que a su vez arrojo un peso bruto de 12,10 gramos es todo".
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, 29 de enero de 2013, en esta misma fecha, siendo las 04:10 horas de la tarde, se presentó ante este Despacho la ciudadana que dijo llamarse: YUSMERY CAROLINA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), y en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy martes 29-01-2013 aproximadamente como a las 02:30 horas de la tarde, yo me encontraba frente a mi casa ubicada en el barrio Santa Rosa, calle principal, callejón Villavicencio, casa s/n, arreglándome las uñas en compañía de una cuñada, y en el patio de enfrente se encontraban tres muchachos y en ese momento llego mi hermano en compañía de un amigo, en ese instante llega una comisión policial y se dirigía a ellos le solicita cédula de identidad, y yo como allí mi hermano me fui hasta allá a interceder por el, los funcionarios me indico que me retirara porque se encontraban en medio de una actuación policial, mas sin embargo yo no lo hice caso, en ese instante le están haciendo la revisión y le encuentran en el bolsillo de la bermuda a uno de los muchachos una porción de droga, como estaban todos allí manifestaron que se los iban a traer detenidos y como yo estaba presente me altere y el jefe de la comisión me manifestó que debía acompañarlos ya que yo presencie el descamiso que habían realizado. Es todo".
TERCERO: Acta de Prueba de Orientación: de fecha 30 de enero de 2013, en esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m, compareció ante este Despacho el funcionario: Toxicóíogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia:
Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de: restos vegetales de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Once (11) gramos con (900) miligramos, y un peso neto de Once (11) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARÍHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PEP ciudadano: José Vázquez, en un (01) bolsa de aspecto transparente, con rotulo donde se lee entre otros, expediente MP-40794-2013, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia del Centro de Coordinación Policial N° 1 de la PEP 0+^ Los Proceres, Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO. EXPERTICIA BOTÁNICA N 9700-057-078, de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario. Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, Estado Portuguesa.
TERCERO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos de convicción señalados en el aparte segundo de la presente decisión, los cuales guardan una relación lógica entre si y con el tipo penal que e le atribuye al acusado, quien responsablemente asumió la comisión de los hechos que se le atribuyen en la acusación fiscal.
Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: Alejandro Silva - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).
“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.
En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.
El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).
En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.
ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:
Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.
De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado”Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución? Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó?, por ejemplo, con las causas de justificación, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).
En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.
Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:
Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.
En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.
Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, es por lo que este Tribunal considera procedente efectuar una rebaja de la sanción solicitada por la vindicta publica, en consecuencia impone la Sanción de Libertad Asistida Y Reglas De Conducta, prevista en los Artículos: 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de seis (06) meses, al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público por considerar que tiene como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida, quedando a criterio del Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente la imposición de la Sanción de reglas de conducta, sin embargo e sugiere la imposición de las siguientes obligaciones de 1.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Obligación de acudir a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A) a recibir charlas de Prevención sobre uso y Trafico Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Obligación de estudiar y Trabajar. 4.- Prohibición de Circular después de las Diez (10:00 p.m.) horas de la noche sin compañía de su representante legal. En lo referente a la Libertad Asistida, el adolescente tiene la obligación de Someterse ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema de responsabilidad penal a recibir Orientaciones Psicológicas con su respectivo Seguimiento Social. . ASÍ SE DECIDE.
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